Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000369.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: I.R.P.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.080.475 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: L.M.G.L. y H.T.M. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 19.338 y 92.095 respectivamente.

Parte Demandada: Constructora Pedeca C.A Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1955, bajo el Nro. 19, Tomo: 16-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.R., Santiago Gimòn, E.T., B.R., H.P., Y.B., Joés M.G., A.B., J.M., R.M., M.d.R.R., J.A.B., B.A. y C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 99.306, 96.108, 85.383, 62.637, 90.093, 114.873, 18.537, 118.546 y 18.312 respectivamente.

Motivo: Accidente de Trabajo.

Sentencia: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por accidente de trabajo intentado en fecha 24 de Abril del 1998 por la ciudadana I.R.P.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.080.475 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1955, bajo el Nro. 19, Tomo: 16-A.

En fecha 08 de Diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia definitiva en el presente asunto la cual corre inserta a los folios 446 al 460 (segunda pieza); declarando Con Lugar la demandada, razón por la cual la parte demandada apeló de la sentencia, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado, violación al debido proceso y limitaciones al derecho a la defensa en el procedimiento, toda vez que las mismas constituyen garantías de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente denunció la violación al debido proceso por cuanto a su decir, el juzgado a quo basó su decisión en la figura de la confesión ficta pues consideró que el escrito presentado a los folios 156 al 159 por la representación judicial de la demandada constituía un acto que ponía a derecho a la misma, siendo ello errado por cuanto precisamente se trataba de una diligencia que solicitaba la citación adecuada de la empresa, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia. Así mismo denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en el iter procesal se había declarado la existencia de una cuestión prejudicial relativa a la muerte del actor, sin embargo el juez omitió tal pronunciamiento violando en consecuencia la cosa juzgada, por cuanto dicha decisión había quedado definitivamente firme.

Así mismo estableció que el Juez erróneamente otorgó todos los conceptos demandados, supliendo con ello argumentos que debieron ser expuestos por la parte actora y sin valorar las pruebas constantes a los autos. En cuanto a la responsabilidad objetiva alega la existencia de causales que excluían de responsabilidad a la empresa por cuanto el accidente se debió a su decir a un caso fortuito no imputable a la empresa demandada. En relación al daño moral condenado alegó que la cantidad ordenada por la Instancia no se ajusta a los criterios o rangos jurisprudenciales establecidos.

De igual manera en cuanto al daño material alegó que no se encuentra probado que se haya causado un gravamen en el patrimonio del actor o en el de sus familiares y en referencia a la indexación condenada, la misma, según aduce, no es procedente por cuanto se trata de indemnizaciones sobre las cuales no procede dicha figura.

Finalmente alegó que el Juez que decida debe entrar a conocer el fondo de la controversia o definir si el accidente fue de tipo laboral, es decir, si existió una relación de causalidad entre la actividad desempeñada por el actor y su fallecimiento.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente las garantías del debido proceso o derecho a la defensa fueron vulneradas, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así que la demanda por accidente de trabajo fue presentada el 24 de abril de 1998, siendo admitida el 29 de abril de ese mismo año, se ordenó la notificación y se contesta la demanda en fecha 02 de noviembre de 1998, seguidamente ambas partes promovieron pruebas en fecha 09 de noviembre del mismo año, siendo presentados los informes en fecha 04 de febrero de 1999.

Posterior a ello, el Juzgado de instancia dictó sentencia el 02 de junio de 1999, siendo apelada la misma por ambas partes, decidiendo el Juzgado Superior en fecha 12 de enero del 2000, declarando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el Juzgado de instancia dictó la sentencia es decir, el dia 02 de Junio del año 1999, declarando anulada dicha decisión por existir una cuestión prejudicial, la cual declara de oficio, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de la causa y ordenando la suspensión de la causa hasta tanto la acción penal que origina la prejudicialidad sea resuelta por sentencia firme.

De seguidas, mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre del 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito -en razón de que fue suprimida la competencia en materia laboral- remitió la causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibiendo la causa en fecha 06 de julio del 2004 el Juzgado Transitorio de Juicio, quien al recibo del mismo estableció que el asunto se encontraba suspendida hasta tanto la acción penal sea resuelta, librando oficio No. TJT-708-04 dirigido al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, quien da respuesta a dicho oficio informando que ante ese despacho no cursa causa alguna entre las partes indicadas, ni existe libro alguno de la Parroquia Montes de Oca para revisar si por ante dicho Juzgado cursó causa alguna entre ellos. Posterior a ello, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral se avoca al conociemiento del presente asunto en fecha 05 de Diciembre del 2005 , dictando sentencia en fecha 08 de diciembre de ese mismo año en la cual establece que se habría verificado, una notificación tácita de la demandada y en consecuencia resultaban extemporáneas la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por las partes y en atención a ello declaró con lugar la demanda por concepto de derechos laborales indemnización por accidente de trabajo y daño moral

En virtud de lo anterior observa este Juzgador que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida recibió la causa en estado de sentencia y suspendida, lo cual fue ordenado por el Juzgado Superior de Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, y siendo que el motivo por el cual la causa se encontraba suspendida cesó conforme a comunicación emanada del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 21 de Septiembre del 2004 (folio 437), recibida por el Tribunal en fecha 04 de Octubre del 2004, era deber del Juzgador hacer saber a las partes de la reanudación de la causa y posteriormente pasar a sentenciar al fondo del asunto.

Aunado a ello, del texto de la sentencia se observa que el Juez de Juicio pasó a analizar un elemento relacionado a la sustanciación del asunto, con lo cual se retrotrae al estado en que la causa se encontraba previo a la contestación de la demanda, haciendo caso omiso de la orden del Juzgado Superior que fue taxativo al establecer que la causa debía reponerse al estado de sentencia una vez se resolviera la cuestión prejudicial, sentencia esta que quedó definitivamente firme y revestida de carácter de cosa juzgada, correspondiéndole en consecuencia al Juzgado de Juicio dictar sentencia resolviendo al fondo de la controversia, es decir, valorando los medios probatorios y las posiciones de las partes, por cuanto estaba claro que todas las actuaciones anteriores eran temporáneas correspondiendo en consecuencia pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la pretensión o la excepción opuesta por el demandado. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto considera quien juzga, que es evidente la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador REPONER la causa al estado de que el A-quo se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, a.l.p.y. alegatos que constan en autos, sin necesidad de notificación a las partes en el entendido a que las mismas se encuentran a derecho de conformidad al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto al resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de marzo de 2007, por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa conforme fue expuesto en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En consecuencia queda REVOCADA la sentencia recurrida, en todas sus partes

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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