Decisión nº 04-10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2

Guanare, 9 de febrero de 2010

Años 199° y 150°

CAUSA: 2U-328-09

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.K.D. de Tovar.

ACUSADO: J.A.P.

DEFENSOR PÚBLICO: R.P.

VICTIMAS: Se omite por razones de ley

ACUSADORA: Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico

Abg. Arelys veliz

DELITOS: Violencia sexual continuada

SECRETARIA: Rosa Marycel Acosta

SENTENCIA: Condenatoria

Se inició el juicio oral en fecha 11 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.A.P., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1973, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.747, obrero, residenciado en el Caserío La Hoyada, carretera nacional, S/N, Municipio Guanarito, hijo de M.P. y J.P., por la comisión del delito de violencia sexual continuada previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de las adolescentes Se omite por razones de ley.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, luego de haber restringido totalmente la publicidad del acto por tratarse de un hecho que afecta el pudor de unas adolescentes a tenor de lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 106 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. El día 1 de febrero de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral y reservado, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por la Fiscal Sexta, A.V., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El día 18 de Junio de 2009, las adolescentes Se omite por razones de ley, deciden denunciar a su padre biológico J.A.P. por haber abusado de ellas desde los 10 años en diferentes ocasiones y de manera recurrente, la ultima vez que abuso de Se omite por razones de ley fue el día 15 de Junio de 2009, a las 06:00 de la mañana, en el cuarto de la adolescente que comparte con su hermana, en la casa donde viven, cuando él llego allí, le tapó la boca, le quitó la ropa y abuso de ella contra natura, aunque ya en otras oportunidades ya lo había hecho por la vagina, siempre chantajeándola emocionalmente, diciéndole que si lo denunciaba podían meterlo preso, que sus hermanos podían quedar desamparados, que no le iban a celebrar sus 15 años y que no iba a continuar estudiando. Abusó igualmente de la adolescente Se omite por razones de ley desde que tenía 10 años y la ultima vez que abuso fue en el mes de Diciembre de 2008, en el cuarto de él, en horas de la tarde, después del 24, cuando su madrastra se fue a la casa de su madre a hacer las hayacas, él la llamó para que arreglara la cama, cuando entró al cuarto, él cerró la puerta y la agarró a la fuerza y le empezó a quitar la ropa y la tiro en la cama y abuso sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina y también la chantajeaba y amenazaba diciéndole que si lo denunciaba iba a perder los estudios y le iba a echar una pela que se iba a acordar el día que nació”.

Por su parte el Abogado R.P. en su carácter de defensor público del acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico en base a que en el decurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido respecto a la violación reiterada de sus hijas, lo que considera falso por ser un padre responsable y que dentro de las medidas de sus posibilidades les proporcionó estudios y cuidados, que su único error pudo haber sido no querer darles libertad y influenciadas por alguna persona se pusieron de acuerdo para hacer esta inculpación, para lo cual solicitó la recepción de los órganos de prueba.

Así las cosas la Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:

Que desde que la adolescente Se omite por razones de ley tenía 10 años, su padre el acusado J.A.P. abusaba sexualmente de ella, utilizando para ello amenazas y la violencia física, siendo la ultima oportunidad el 15 de junio de 2009.

Que el día 15 de Junio de 2009, a las 06:00 de la mañana, el acusado en el cuarto de la adolescente Se omite por razones de ley, en la casa donde viven, llegó le tapó la boca, le quitó la ropa y abuso de ella contra natura, aunque ya en otras oportunidades lo había hecho por la vagina, siempre chantajeándola emocionalmente, diciéndole que si lo denunciaba podían meterlo preso, que sus hermanos podían quedar desamparados, que no le iban a celebrar sus 15 años y que no iba a continuar estudiando

Que desde que la adolescente Se omite por razones de ley tenía 10 años, su padre el acusado J.A.P. abusaba sexualmente de ella, utilizando para ello amenazas y la violencia física, siendo la última oportunidad el 24 de diciembre de 2008.

Que el 24 de diciembre de 2008, cuando la madrastra se fue a la casa de su madre a hacer las hayacas, el acusado llamó a la adolescente Se omite por razones de ley para que arreglara la cama, cuando entró al cuarto, él cerró la puerta y la agarró a la fuerza y le empezó a quitar la ropa y la tiro en la cama y abuso sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina y también la chantajeaba y amenazaba diciéndole que si lo denunciaba iba a perder los estudios y le iba a echar una pela que se iba a acordar el día que nació.

Que las adolescentes Se omite por razones de ley en fecha 18 de junio de 2009, decidieron denunciarlo.

Las anteriores afirmaciones serían probadas con los medios probatorios que ofertó y señaló que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal tipificado como Violencia Sexual Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V..

El acusado J.A.P., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

El Ministerio Publico en sus conclusiones expuso de manera sucinta como se demostraron en el debate los hechos ocurridos a través de cada uno de los medios probatorios, alegando que el acusado tenía responsabilidad penal en el delito atribuido, señalando el reconocimiento medico legal practicado por el Dr. F.B. en el cual se establece que ambas adolescentes tenían desgarros antiguos, lo que hace deducir que el inicio de sus relaciones sexuales fue a temprana edad, ello concatenado con la declaración de ambas adolescentes quien de manera segura señalaron la forma como fueron abusadas cada una por separado por parte del acusado, amenazándolas y utilizando la fuerza física; las declaraciones de las funcionarias del C.d.P. acreditan que fue necesario ofrecerles una medida de abrigo una vez que las adolescentes deciden interponer la denuncia, siendo además testigos referenciales de lo expresado por las adolescentes al igual que los ciudadanos F.S. y Luisaida Schawab, aduciendo que todo lo alegado constituye el delito atribuido y estando probados los hechos y la responsabilidad penal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa pública representada por R.P. sostuvo como tesis lo siguiente: “Siendo la oportunidad de exponer las conclusiones se evidencia que el Ministerio Publico trata de demostrar la responsabilidad de mi defendido, pero existe insuficiencia probatoria, porque las adolescentes informan que comenzaron a ser abusadas desde los 10 años, pero de las declaraciones de las adolescentes surgen incógnitas, porque la adolescente Se omite por razones de ley afirmó que había sido penetrada solamente por la parte anal y no vaginal, entonces cómo se explica los desgarros antiguos que presenta vaginalmente, así mismo quedó probado que la adolescente tenía novio y pudieramos pensar que esos desgarros fueron producidos por él, cómo se explica que si ella dice que mi defendido la tenía sometida, no le permitía tener amistad, no tener novio, tenia novio a pesar de las limitaciones del padre y ella es una adolescente con un joven de 19 años de edad. Por otra parte, a una adolescente victima de abuso sexual por máxima de experiencia este hecho debe causar trauma, timidez, ¿Cómo es que tenia novio?, porque lo más seguro es un rechazo al sexo opuesto y eso no se evidencia. Los testigos que concurrieron afirmaron que eran compañeros de trabajo de mi defendido y que lo pasaban buscando todos los días a la misma fecha y hora, lo que contradice, crea duda, porque la adolescente dice que la última relación fue el 15, si ese día lo buscaron como de costumbre para ir al trabajo. Se observa que no se ofreció la declaración de la concubina, cuya declaración era importantísima y correspondía al Ministerio Público traer al proceso su versión de los hechos, porque las adolescentes vivían con ella, aparte de las condiciones que generan dudas, hay aspectos que no quedan claros, no es suficiente la lesión anal para decir que fue producto de un acto de mi defendido, el médico forense fue subjetivo en su exposición porque relacionó la lesión con lo dicho por la víctima, con fundamento en las razones expresadas dada la insuficiencia probatoria solicito sentencia absolutoria”.

Concluida la exposición de la defensa se dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que ejerciera su derecho de replica, la cual hizo uso de su derecho, refutando las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que existiera contradicción, a la declaración del medico forense la cual estimó apegada al informe y objetiva, contradijo la teoría de que la adolescente debía presentar una actitud de timidez, ya que por el contrario en muchos casos las víctimas de abuso sexual al ser iniciadas a tan temprana edad en su sexualidad luego terminan en promiscuidad, sin que ese fuera el caso de autos, estimando además que el defensor pudo ofrecer la testimonial de la concubina del acusado si lo estimaba necesario para su defensa y ratificó la solicitud de la sentencia condenatoria por los delitos imputados; por lo que la Defensa también hizo uso de su derecho, contradiciendo lo dicho por la representación fiscal dado que al acusado lo protege el principio de presunción de inocencia.

Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “ Pero de verdad en este caso soy inocente, si soy culpable pagare, que más, que sea lo que Dios quiera”

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes testimoniales:

M.S.H.V., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 10.726.219, de 41 años de edad, soltera, domiciliada en la Urb. V.d.C., Lic. en Administración, Consejera de Protección, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ En el mes de Junio no recuerdo fecha, recibimos comunicación del Ministerio Publico para que se dictara medida de protección a unas adolescentes que habían sido victima de abuso sexual y ciertamente al tomársele opinión, ellas manifestaron que si habían sido objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “ Dictamos medida de abrigo en el Angulo Ariza, porque en ese momento no había persona que se encargara de la protección de las adolescentes; la medida se dicta cuando recibimos el caso y no existe persona encargada de su cuidado; yo directamente no me entreviste fue la funcionaria M.H.; la medida de abrigo tiene su duración máxima de 30 días y nosotros declinamos en el C.d.P.d.G., donde están sus familiares, luego ellos dictaron medida para el cuidado de un tío materno en la ciudad de Valencia; cuando se dictan medidas en guardia la consejera lo notifica a las consejeras que no están de guardia y en este caso se declinó en Guanarito; las adolescentes se llamaban Isnalvi e Ingrid”.

La Defensa Pública no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: “Si me entreviste con las 2 adolescentes, a ellas se les consiguió cita para ser evaluadas por un psicólogo; ellas me dijeron que desde hace mucho tiempo su padre las estaba abusando sexualmente, e incluso las amenazaba; las 2 adolescentes refieren lo mismo”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien las adolescentes le contaron que desde hacía mucho tiempo su padre biológico abusaba de ellas, además la testigo fue coherente y firme en la narración de su actuación como funcionaria del C.d.P. no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Se omite por razones de ley como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que a solicitud del Ministerio Público a las adolescentes Se omite por razones de ley, en el mes de junio se les dictó una medida de abrigo y posteriormente quedaron al cuidado de un tío en la ciudad de Valencia.

Que las adolescentes Se omite por razones de ley le manifestaron a la testigo M.S.H. que desde hace mucho tiempo habían sido objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, quien las amenazaba.

M.J.H., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 13.040,244 de 34 años de edad, soltera, domiciliada en Barrio Fe y Alegría, Consejera de Protección, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “El día 18 estando de guardia recibí llamada de la Fiscal A.V. y me informo que en el CICPC, estaban 2 adolescentes quienes no tenían familiares aquí en Guanare y me dijeron lo que estaba ocurriendo con su padre, por lo que se dicto medida de abrigo que fue notificada como Consejera de guardia, a mis compañeras y fue ratificada”

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Para tomar medidas se debe ver la situación de riesgo y en este caso estaban siendo victimas de abuso sexual y por ello se dicto medida de abrigo; las 2 adolescentes manifestaron ser victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente.”

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Las adolescentes son Isnaldi y M.I.; sseñalaron a su papá J.A.P. como autor del abuso sexual”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien las adolescentes le contaron que su padre biológico abusaba de ellas desde que tenían 10 años, la testigo fue coherente y firme en la narración de su actuación como funcionaria del C.d.P. de guardia, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Se omite por razones de ley como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo M.J.H.I. por la Fiscal del Ministerio Público de que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban dos adolescentes que no tenían familiares en Guanare por lo que les dictó una medida de abrigo.

Que las adolescentes Se omite por razones de ley le manifestaron a la Consejera de Protección que eran victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente.

Adolescente víctima Se omite por razones de ley, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad 24.506.310, nacida en fecha 08-12-1995, hija del acusado J.A.P. y la ciudadana E.C., impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada sin juramento por ser menor de 15 años de edad, manifestó: “La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La primera vez yo tenía 10 años y la última vez después del 24 de diciembre de 2008; cuando tenía 10 años él me llama y me dice que le sobe la espalda, él me empieza a tocar y yo le digo porque me toca, me dice que me quede tranquila, entonces él me empezó a quitar la ropa y me agarró a la fuerza, me tapó la boca para que no gritara y abuso de mi; abuso sexualmente de mi es así como dicen que me hizo el amor , me metió el pene en la vagina; la última vez fue el 24 de diciembre, él me llamó al cuarto para que tendiera la cama, yo arregle la cama y él cerró la puerta y yo le dije epa porque la cierra, ese día el tenía el equipo prendido porque mi madrastra no estaba y yo estaba sola con él, entonces él me agarró a la fuerza, me tiro a la cama, me quitó la ropa y me introdujo el pene en la vagina; no había dicho anteriormente porque él me tenía chantajeada, me decía que pensara en mis hermanos, que si no me daba lástima que se quedaran sin papá, que si no me daba lástima con él preso, que pensara en los 15 años de mi hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en mi abuela que estaba enferma; decidí decirlo porque mi hermana y yo estábamos viendo un programa en la televisión y mi hermana se puso mal, y entonces ella dice que mi papá se las va a pagar, entonces yo le digo porque lo dice, entonces ella comenzó a escribir un papel a mi papá, que sus hijas no son unas cualquiera, entonces yo le dije que yo sabía porque ella lo decía y ahí fue donde yo le dije que mi papá abusaba de mi; eso fue el 18 de junio; en esa oportunidad decidimos denunciar, denunciamos nosotras solas”.

A preguntas del Defensor Público respondió: “Cuando salíamos a una fiesta no le gustaba que se nos acercara los amigos de nosotros, él nos celaba mucho, siempre teníamos que estar al lado de él, mirándolo a él y no a las demás personas; papá no permitía que saliéramos con demás personas porque nos íbamos a perder con las juntas y la perdición; estudiábamos en el liceo; yo no tenía novio; mi hermana si tenía novio y terminó con él; para el momento de la denuncia mi hermana si tenía novio; el único familiar en Guanare es la mamá de Palencia, mi abuela; no le dije nada a los familiares del abuso, porque él nos decía que no lo dijera”.

A preguntas de la Juez contestó: “Yo si sospechaba que él le hacia eso a mi hermana, porque cuando mi madrastra se iba para donde la mamá y él se quería quedar solo con ella, me mandaba; desde que tenia 10 años hasta la última vez, siempre hubo relaciones sexuales”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la victima del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de Se omite por razones de ley fue cuando la adolescente tenía 10 años, que estaba enfermo y la llamó al cuarto para que le sobara la espalda, le dijo que se acostara y empezó a tocarla y le decía que se quedara tranquila, le tapó la boca y le metió el pene en la vagina.

Que la última vez que el acusado J.A.P. abuso de Se omite por razones de ley fue el 24 de diciembre de 2008, cuando la esposa del acusado se fue a casa de su mamá a hacer las hayacas, el acusado llamó a la adolescente al cuarto para que tendiera la cama, cerró la puerta, la agarró a la fuerza, la tiro a la cama, le quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina.

Que el acusado J.A.P. chantajeaba a la adolescente diciéndole que pensara en sus hermanos, que si no le daba lástima que se quedaran sin papá, que si no le daba lástima con se lo llevaran preso, que pensara en los 15 años de su hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en la abuela que estaba enferma, para que no dijera nada,

Que el acusado J.A.P. utilizaba la fuerza física para abusar de la adolescente I.M. y lo hacia de manera continua.

Que el 18 de junio de 2009, la adolescente I.M.P. le dijo a su hermana Isnalvi D.P. que su papá también había abusado de ella, por lo que decidieron denunciarlo.

Adolescente víctima Se omite por razones de ley, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad 21.493.797, nacida en fecha 12-10-1994, hija del acusado J.A.P. y E.C., impuesta del motivo de su comparecencia e interrogada sin juramento por ser menor de 15 años de edad, manifestó “Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, me decía que pensara en mis hermanos, en mi familia, que si no me daba lastima que lo metieran preso, por eso yo no lo denunciaba, y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio, nosotros fuimos a poner la denuncia para Guanarito porque nosotros estábamos viendo un programa de un caso así como el de nosotros que el papá abusa de la hija, entonces yo me puse mal cuando lo estaba viendo y yo no sabía que él abusaba de mi hermana, entonces yo me puse ahí mal y ahí mi hermana me dijo yo sé porque, a mi también me pasó lo mismo, ahí yo me puse más mal y dije hay que poner la denuncia, yo le dije que lo iba a hacer por ella porque yo no pensaba que le iba a hacer lo mismo a ella, entonces nos vinimos y pusimos la denuncia, y de ahí hemos recibido también amenazas de la familia, nos piden placas del carro, nos dicen cosas, a fastidiarnos”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El abuso de todas formas por delante, por detrás; primera vez 10 años y después siguió hasta el 15 de junio que fue la última vez, de 2009, ese día mi hermana y yo estábamos durmiendo, eso fue a las seis de la mañana, él se levantó entonces mandó a mi hermana a dormir con mi hermano, mi madrastra se fue a trabajar porque tenía un negocio, mi hermana se fue a dormir con mis hermanos, entonces él me quitó la ropa y abuso de mi, y no podía gritar ni nada porque él me tapó la boca, después cuando mi hermana llegó él normal, como si no me estuviera haciendo nada, abuso de mi, después se fue a trabajar, se fue a trabajar a esa hora y nosotros nos fuimos para el colegio; mi hermana y yo decidimos denunciar el 18 de junio; no lo hice antes porque él nos tenía chantajeada me decía que no me iba a celebrar los 15 años, que pensara en mi familia, qué dirá la gente, que si no me daba lastima que lo metieran preso, yo me dejaba guiar por todo eso; decidimos denunciar ese día porque estaban pasando por la televisión un caso de lo que nos estaba pasando, de un papá que violaba la hija y ella hacia todo en la casa, yo me puse mal porque era lo que me estaba pasando a mi, entonces mi hermana se dio cuenta, lo noto y me dijo que a ella también se lo hacia; si me hacía por detrás, yo nunca me di cuenta que me hacia por delante, porque yo no recibía bebidas de él, porque yo sentía que él me echaba algo ahí, me echaba delante de mi familia, de mi mamá, yo me lo agarraba normalmente porque él me lo daba así, entonces yo me lo bebía pero después que ella mi mamá se iba para donde la mamá con mis hermanos, él mandaba a mi hermana y le decía te vienes cuando su mamá se venga, o sea, él ya me había dado la bebida esa y no sé, no sé; si me hacía por detrás porque ahí yo estaba normal; si recuerdo esa relación por detrás con mi papá”.

A preguntas del Defensor Público respondió: “El trato de mi padre para disimular todos creían que era bien, todo bien, pero en la casa era otra cosa, en la casa nosotros hacíamos todo, pero no nos podían visitar, no era que cuado nosotros terminamos los oficios nos podían visitar, no, era celoso de todas las maneras; si nos molestaba que fuera extremadamente celoso porque era como si fuera la mujer de él; siempre fue celoso; si teníamos muchas amistades; tuve primer novio a los 14; si le llegue a contar a mi novio cuando fuimos a poner la denuncia, porque él me encontró extraña, nosotros lo llamamos para ir para el colegio, pero nosotros íbamos era a poner la denuncia y él extrañaba la situación, le extrañaba que nos fuéramos as porque él sabía como era mi papá, entonces yo le conté todo lo que nos estaba pasando y de ahí nos fuimos a poner la denuncia; yo tenía una semana con él, íbamos a hablar con papá pero se presentó la situación que íbamos a poner la denuncia y no hablamos con él; íbamos a hablar el novio mío y yo de que éramos novios; no me molestaba, él me aconsejaba, cuando salíamos a parte de él, teníamos que estar paradas al lado de y no se nos podía acercar un chamo porque él nos miraba con la cara y decíamos cuando lleguemos a la casa nos va a golpear y así era; yo entendía porque era, pero la demás gente no, yo no podía decirle que era porque él abusaba de mi y por eso me celaba; el comportamiento de mi padre en otros aspectos era responsable en el liceo, por fuera de la cas hasta yo decía que era un buen hombre, porque mi mamá nos dejó y él estaba ahí, estaba ahí, pero dentro del hogar no, eso era lo que me incomodaba; si dije que papá había no había abusado por la parte vaginal sino anal; mi abuela vive en Guanare, no le contó por miedo, por eso yo en aquel entonces yo no quería que lo metieran preso pero después dije si, tiene que pagar”.

A preguntas de la Juez contestó: “La primera vez no recuerdo fecha, nada más que fue a los 10 años cuando yo me desarrolle; desde la primera vez se repetía, esa situación era continua; el celo de él era hacía una pareja.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por la victima del hecho, siendo una prueba directa, además la testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos como se hará mas adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de la adolescente Isnalvi D.P. fue cuando tenía 10 años, cuando se desarrollo, que abusaba todo el tiempo de ella, hasta el 15 de junio de 2009, que fue la última vez.

Que el acusado J.A.P. chantajeaba a la adolescente diciéndole que no le iba a celebrar los 15 años, que pensara en la familia, en que diría la gente, que si no le daba lastima que lo metieran preso, que si no le daba lástima que sus hermanos se quedaran sin papá y ella se dejaba llevar por eso.

Que la última vez que el acusado J.A.P. abuso sexualmente de ella fue el 15 de junio de 2009, que ese día a las seis de la mañana, él acusado se levantó mandó a la hermana a dormir con sus hermanos, la madrastra se había ido a trabajar, entonces le quitó la ropa y abuso de ella, no podía gritar porque él le tapó la boca, después el acusado se fue a trabajar y las adolescentes para el colegio.

Dr. F.R.B.V., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.701, medico cirujano, domiciliado en Guanare y no tener ningún vínculo con las partes, a quien le fue exhibido reconocimiento médico legal Nª 526 del 18 de junio de 2009, practicado a la adolescente I.M.P., de 13 años de edad, reconoció como suya la firma y expuso: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad, el mismo se efectúo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fundamentalmente consiste para nosotros hacerlo más didáctico esquematizarlo, previo al examen físico como consta en el informe de algunos datos de interés ginecológico, fraccionando el examen en tres partes, un examen extra genital que se refiere a las partes dístales de los genitales, la cabeza y miembros y como se deja plasmado en el informe no hay ningún tipo de lesiones; luego entramos a revisar una región denominada paragenital que se corresponde a la zona más próxima a los genitales, es decir, la parte baja del vientre, la parte interna de los muslos y la región de los glúteos y no habían lesiones; posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Cuando se sucede un primer contacto sexual en la mujer virgen por lo general la membrana himeneal se rompe, es un tabique ubicado en la entrada vaginal, con la características de elasticidad que con la relación se rompe, esos son desgarros recientes cuando se produce la ruptura del himen, esos bordes están enrojecidos, sangrantes y muy dolorosos, luego se inicia el proceso de cicatrización que dura entre 8 y 10 días, se ha establecido que el tiempo normal de cicatrización es ocho días, una vez transcurridos esos ocho días ya se han instaurado en esas lesiones una cicatrización completa; se describe solo desgarros antiguos en el informe; una vez que se ha iniciado el proceso de cicatrización es muy difícil precisar en que momento ocurrió la desfloración, pero en una adolescente al encontrar esas lesiones es aceptable que las relaciones se iniciaron a muy temprana edad; los desgarros pueden aparecer a cualquier hora del reloj”.

A preguntas de la defensa respondió: “Mientras más temprano se inicie la relación sexual en una mujer, ahí toma importancia la madurez de sus genitales, por ejemplo en niñas menores de 6 años, la penetración vaginal es prácticamente imposible porque la pelvis forma una barrera infranqueable, al vencerla se causa lesiones; en una niña de 10 años el hueso pélvico ya ha cedido un poco y puede hacer posible la penetración, pero aquí toma importancia la desproporción de los genitales, a los 10 años el hueso pélvico ha sido ya más flexible y permite la penetración de una manera más factible, más fácil, la lesión interna o externa va a depender de la violencia que se ejerce; en caso de producirse lesiones es fácilmente verificable”.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente I.M.P., se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora de 3, 6 y 11 comparados con la esfera del reloj.

Que cuando describe desgarros antiguos significa que se trata de un desgarro himeneal que ya se encuentra cicatrizado, que ello ocurre normalmente después de 8 días.

Que no observo lesiones en la zona extragenital ni paragenital.

Que se evidencia que la adolescente se inicio en la actividad sexual a muy temprana edad.

Seguidamente le fue exhibido reconocimiento médico legal Nª 527 de fecha 18 de junio de 2009, practicado a la adolescente Se omite por razones de ley de 14 años de edad, reconoció como suya la firma y expuso: “El mismo proceso que había estado explicando, en la región extragenital no encontramos ningún tipo de lesión al igual que en la zona paragenital, sólo en la zona genital se describe que hay presencia de desgarros a nivel de la membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5, el resto del examen físico no hay nada más”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El interrogatorio previo es para cotejar lo que dice la evaluada con lo que se encuentra, aquí en el interrogatorio se menciona un último contacto sexual que fue realizado por la zona anal, eso fue de acuerdo a lo que se dejo plasmado en el informe tres días antes de la evaluación, los desgarros en la membrana himeneal demuestras relaciones sexuales antiguas, pero la presencia de ese desgarro en el pliegue anal habla a favor de una posible prenegación reciente, por ese desgarro, esa lesión; sobre la hendidura anal convergen una serie de pliegues, cuando se describe esas lesiones es por la observación de la paciente de rodillas, es un desgarro anal reciente, estaba doloroso y de matizado; esa previa charla para tratar de establecer un poco de confianza y uno trata de indagar alguna información referente a lo que esta sucediendo, si ella me dice que ha tenido muchas relaciones vaginales, al examen físico yo debo encontrar desgarros antiguos; si me dice mi ultima relación fue anal hace tres días, yo debo encontrar lesiones y si las voy a encontrar deben ser recientes; puede no haber lesión porque se utilizaron métodos que faciliten la penetración, no hubo penetración completa, por ejemplo”.

La defensa no formulo preguntas al experto respecto de este reconocimiento médico.

A preguntas de la Juez contestó: “Lo encontrado se corresponde con lo manifestado por la adolescente, la relación anal fue 3 días antes de la evaluación; laceración es una herida superficial”

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que al practicar el examen ginecológico a la adolescente Isnalvi D.P. se pudo observar la membrana himeneal con desgarros antiguos y la presencia de una laceración en el pliegue anal ubicado a la hora 5, comparados con la esfera del reloj.

Que la lesión en el pliegue anal era reciente, lo que se corresponde con lo afirmado por la adolescente respecto a que la última relación anal fue tres días antes.

Que no observo lesiones en la zona extragenital ni paragenital.

Que se deduce que la adolescente se inicio en la actividad sexual a muy temprana edad.

Guevara O.B.A., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 14.569.825, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en Guanarito, funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Lo único es que fueron los funcionarios del CICPC y se recabaron las evidencias”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Pertenezco a la Policía del Estado Portuguesa; en este procedimiento no tengo actuación, sólo cuando fue el CICPC, nos trasladamos a la casa de la victima en la Hoyada; la investigación se inicio por violación; la casa queda en la calle principal donde está el puesto policial y baja la Iglesia a 4 cuadras; después se oyó comentarios que la denuncia fue en la Comisaría; hay media hora de Guanarito a la Hoyada”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Mi rango es Agente; fui como Policía a acompañar al CICPC; iba como testigo, los funcionarios CICPC no colectaron evidencias.”

A preguntas de la Juez señaló: “Fui en condición de funcionarios policial, indique, conduje a los funcionarios de CICPC al sitio del suceso; fui como policía a indicar el lugar, el otro que fue es Jefe de Caserío; el Jefe caserío es P.P.. “ .

La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario que en el ejercicio de sus funciones, indicó o guió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos en el caserío La Hoyada.

S.G.Y.J., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 16.644.983, de 28 años de edad, soltero, domiciliado en Mesa de Cavacas, funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Estaba cumpliendo funciones en compañía de un Superior en un punto de control cuando venia el señor que tenia orden de aprehensión, se le hizo la revisión de persona y fue trasladado a la Comisaría”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo trabaje en el Caserío y a él (refriéndose al acusado) lo mando a buscar la Fiscalía; el proceso era porque las adolescentes dijeron que el padre había abusado de ellas; pusimos un punto de control en la Hoyada cuando venia el señor (acusado) y se traslado a la Comisaría”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Montamos un punto de control hacia el Caserío y vimos que venia el señor que había mandado a buscar la Fiscalía; esa era la vía hacia donde ellas vivían, esa era una carretera al Caserío la Hoyada; no opuso resistencia al detenerlo”.

La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario público sobre su conocimiento respecto a la aprehensión del acusado, con la misma se acredita que el ciudadano J.A.P. fue aprehendido por funcionarios policiales que montaron un punto de control en la vía que conduce al Caserío La Hoyada, residencia del acusado, en virtud de ser requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y que el proceso era porque las adolescentes dijeron que el padre abuso de ella.

C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.329.172, de 25 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes, en relación a la inspección técnica N° 905 que fue incorporada por su lectura y exhibida, expuso: “ Luego de que se recibe en el Despacho un procedimiento de la policía de Guanarito donde remiten a un ciudadano detenido por el delito de violación, nos trasladamos al sitio de los hechos y en la vivienda el técnico procedió a realizar inspección técnica, contamos con la colaboración de un funcionario policial y del Jefe de Caserío”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Fui como investigador, me corresponde ubicar testigos que tengan conocimiento del hecho; se levanta acta de investigación; recorrimos toda la vivienda; la diferencia es que el técnico describe el sitio, detalla la estructura, selecciona si hay evidencia, mientras el investigador entrevista personas o indaga, ambos estamos pendientes si algo se le escapa a él, yo lo puedo aportar”.

La Defensa Pública no formulado preguntas.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso, siendo este una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del caserío La Hoyada del Municipio Guanarito.

Luisaida Coromoto Schawab, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 19.337.350, de 21 años de edad, soltera, domiciliada en Barinas, amiga de las adolescentes, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo a ellas las conocía de vista porque teníamos finca en el caserío La Hoyada y tuve conocimiento por mi hermano que les dio la cola para Guanarito y él me contó, por lo que me interese y comencé a conocerlas, ellas me contaron lo que les hizo el papá y yo las ayude con ropa y llevándoles comida cuando se las llevaron al albergue, perdimos el contacto cuando se las llevaron a Valencia”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “La amistad surgió después de la denuncia; ellas me dijeron que estaban cansadas del maltrato que les daba su padre, las violaba desde los 10 años, las ponía a hacer todos los oficios, las maltrataba; me contaron eso cuando vine a visitarlas al albergue y traerles ropa; yo nunca llegue a verlas juntas con el papá, solo iba a la finca a visitar a mi abuela y las veía, sólo de vista”.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Mi hermano les dio la cola y él me contó y yo le dije las quiero conocer y ellas me contaron; no conocía a su papá, mi hermano si porque él trabaja en la finca”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio, por ser vertido por una testigo de oídas o referencial del hecho, a quien las adolescentes le contaron que su padre las violaba desde que tenían 10 años, el testigo fue coherente y firme en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y de su relación con la adolescente Se omite por razones de ley no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Se omite por razones de ley como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que la testigo Luisaida Schawab tuvo conocimiento de lo ocurrido a las adolescentes y se interesó en conocerlas por lo que las visitó en la casa de abrigo, conversó con ellas y les llevó ropa y comida.

Que las adolescentes le contaron a la testigo del maltrato de que eran objeto por parte de su padre y que las violaba desde que tenían 10 años.

Que la amistad surgió después de la denuncia.

L.F.S., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 19.758.152, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en Guanarito, conoce a las adolescentes y acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo conozco de la finca, ellos viven en el caserío y de vista, a veces le daba la cola a las hijas para la escuela y las fui conociendo, una vez venia y me pidieron la cola para Guanarito y ellas me contaron lo que él (refiriéndose al acusado) les estaba haciendo y que lo iban a denunciar, yo las lleve y después a él lo agarró la PTJ”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Al acusado lo conozco de vista, como desde hace 2 años, pero no de trato; tengo conociendo a las muchachas bastante, como 20 días antes y ellas me contaron que el papá abusaba sexualmente de ellas desde los 10 años, que las maltrataba, las ponía a hacer oficio, no las dejaba salir; hay como 1 kilómetro de la finca a la casa de las victimas en el caserío; de Isnaldi fui novio como 15 días; nunca hablé con el papá; no observé la relación padre e hija”.

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Tengo 20 años; Isnalvi tenía 14 años cuando éramos novios; éramos más que todo amigos, fuimos novios como 15 días y ahí ella me cortó; amigos porque nos tratábamos bien, le daba la cola; fuimos novios así como le conté, pero no de pedirle la mano, sólo nos dábamos uno que otro beso; eso ocurrió en Junio; yo iba para la finca y ellas me pidieron la cola para Guanarito y ellas se montaron y las note nerviosas y llorando, no me querían contar y en eso yo les dije que me contaran para ver si las ayudaba y me dijeron que “papá abusa sexualmente de nosotras”; éramos novios, solo de besos”.

Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que obtiene el conocimiento directamente de las víctimas, a quien las adolescentes le contaron que su padre abusaba sexualmente de ellas, la testigo fue coherente y firme en la manera como obtuvo conocimiento de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los demás testigos y de las víctimas las adolescentes Isnalvi Desire y I.M. como se hará más adelante; tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo la misma en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el testigo L.S. les dio la cola a las adolescentes desde el Caserío hasta Guanarito y estas le contaron que su papá el acusado J.A.P. abusaba de ellas sexualmente.

Que el testigo para el momento de la denuncia era novio de la adolescente Isnalvi Desire.

M.O.P.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.964.872, de 34 años de edad, domiciliado en Municipio Esteller, funcionario policial, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Hasta donde fue mi punto de trabajo, no recuerdo la hora, me llamó un Inspector a la oficina de investigación y que estaba una adolescente llorando y ella, la mayor, me dijo que su papá la había violado, pusimos un punto de control que venia de Morrones y el funcionario que me acompaño me dijo este es, y venia con una maleta, su señora y una niña y lo llevamos al Comando, él dijo que iba a la LOPNA”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Me encontraba con el Distinguido Yorgui; la detención fue en la entrada del caserío Morrones creo, algo así; para ese momento trabajaba en Guanarito; si se encuentra presente en sala la persona detenida (señaló al acusado); en la sala de investigación estaban las adolescentes y la mayor llorando”

La Defensa Pública no formuló preguntas.

La presente declaración se valora como cierta por ser vertida por un funcionario público sobre su conocimiento respecto a la denuncia formulada por las adolescentes y la aprehensión del acusado, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio, no cayendo el mismo en contradicción alguna. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que en la oficina de investigaciones el funcionario vio a las adolescentes, que la mayor se encontraba llorando y le dijo que su papá la había violado.

Que el ciudadano J.A.P. fue aprehendido por funcionarios policiales que montaron un punto de control.

De las pruebas ofrecidas por la defensa se recepcionaron las testimoniales de:

M.J.R.C., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 9.561.819, de 47 años de edad, domiciliado en Guanarito, amigo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La visón es que soy compañero de trabajo de él (acusado), lo pasábamos buscando en el transporte a las 06:00 de la mañana, y él siempre estaba ahí esperándonos con una vianda y nos íbamos a trabajar, ahí está la esposa de él que se despide y hasta las 04:00 que salimos de ahí de la finca”.

A preguntas de la defensa contestó: “El 18-06-2009, pasamos en el transporte buscándolo y dijo que no podía, que tenia auto de detención; él estaba con la señora de él; si vi a las hijas y todo estaba normal”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “El 15 de Junio era día lunes; yo estoy aquí de testigo porque lo conozco a él como compañero de trabajo, hace 10 años, lo buscamos todos los días en la mañana con la viandita y nos vamos a trabajar hasta las 6:00 p.m., yo no sabía nada de eso que estaba pasando, no era así un borracho y no lo veía en cosas malas, todo para su casa; dicen que el juicio es por violación pero en ningún momento lo vi en cosas malas, yo de eso no se”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo y el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo.

J.V.V.G., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.055.360, de 47 años de edad, domiciliado en Guanarito, compañero de trabajo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “De los hechos no se nada y vengo a atestiguar de él como compañero de trabajo, responsable, hombre de trabajo y nunca le vi nada mal”.

A preguntas de la defensa contestó:” Soy tractorista, tengo 2 años trabajando con José en una finca; nos íbamos al trabajo en un 350, lo buscábamos antes de las 06:00 de la mañana; el 15-06-2009 pasamos buscando a José como todos los días”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “No tengo conocimiento de los hechos esos”.

La anterior declaración, este tribunal no la aprecia para fundar la presente sentencia, por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, no aporta al juicio ningún conocimiento referido a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo.

Barco J.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 12.009.368, de 39 años de edad, domiciliado en Guanarito, agricultor, compañero de trabajo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo lo que tengo conocimiento es que lo pasamos buscando todos los días a las 06:00 de la mañana, él estaba ahí con la señora y las muchachas todo normalmente, como un padre con sus hijas”.

A preguntas de la defensa contestó: “El 15-06, si lo fuimos a buscar, con él se encontraba la señora, las muchachas siempre estaban ahí; todo normal sin pelea”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “La conducta como compañero bien, normalmente; no tengo conocimiento de los hechos por los que es Juzgado José Palencia”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo y el buen concepto que posee del acusado como compañero de trabajo.

C.D.R., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.476.203, de 29 años de edad, domiciliada en Guanarito, amiga y compañera de trabajo del acusado, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “No tengo conocimiento de esos hechos”

A preguntas de la defensa contestó: “Trabajábamos en la Finca la Quesera, vía la Hoyada, llevo 5 años conociéndolo; nos trasladábamos en un camión al lugar de trabajo; a José era el ultimo que buscaban, a las 06:00 de la mañana todos los días; el 15-06 fuimos a buscar al acusado como todos los días que estaba con la esposa; si conozco a las hijas del acusado y las veía cuando iban al colegio; eran niñas limpias y ordenadas”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “No tengo conocimiento del delito que le acusan, ni de los hechos”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de una ciudadana que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos, su declaración se limitó a expresar la rutina de trabajo como compañera del acusado.

J.G.R.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.267.637, de 41 años de edad, domiciliado en Guanarito, amigo del acusado, impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “A él (acusado) tengo muchos años conociéndolo y no tengo ningún tipo de queja. El único conocimiento que tengo y yo me cohibí de decir las cosas y yo soy padre de familia y me dolería, yo a las muchachas las vi en el camión con el pelón, por la finca como en Junio y yo pensé hablar con el señor, y si yo le decía algo se iba a enojar, por ue las tenia como unas reinas y cuando pensé hablar con el ocurrió esto”.

A preguntas de la defensa contestó:“Las vi con el Pelón en la Finca Guarachero, con la más grande y la más pequeña no sé que estaban haciendo; el 09-01, las vi tomando cerveza como a las 5 de la tarde; hasta donde yo sé, él las tenia como unas reinas y él estaba a oscuras de lo que las niñas estaban haciendo y la gente comentaba, mira como José tiene a las hijas y mira como andan; la hora no me acuerdo pero la última vez fue a las 09:00 de la noche; cuando le preguntaba a la mujer de él por José me decía que estaba trabajando”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Yo no estoy diciendo que ellas estaban haciendo algo; cuando pasaban por el frente llevaban los vidrios subidos y después veníamos bajando andaban juntas, yo no se que estaban haciendo”.

La anterior declaración, este tribunal no la estima por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento acerca del hecho debatido, razón por la cual no se aprecia para fundar el presente fallo, dada la circunstancia de no aportar al juicio ninguna noción relacionada a la ocurrencia de los hechos o responsabilidad del acusado en los mismos.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  1. Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de I.M.P. fue cuando la adolescente tenía 10 años, que estaba enfermo y la llamó al cuarto para que le sobara la espalda, le dijo que se acostara y empezó a tocarla y le decía que se quedara tranquila, le tapó la boca y le metió el pene en la vagina y la última vez fue el 24 de diciembre de 2008, cuando la esposa del acusado se fue a casa de su mamá a hacer las hayacas, el acusado llamó a la adolescente al cuarto para que tendiera la cama, cerró la puerta, la agarró a la fuerza, la tiro a la cama, le quitó la ropa y le introdujo el pene en la vagina, que el abuso sexual era de manera continua, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien fehacientemente señaló: “ La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente”; a preguntas contestó: “abuso sexualmente de mi es así como dicen que me hizo el amor , me metió el pene en la vagina”; testimonio este que se relaciona con la declaración de la ciudadana M.H., funcionaria del C.d.P. quien refirió: “Si me entreviste con las 2 adolescentes, a ellas se les consiguió cita para ser evaluadas por un psicólogo; ellas me dijeron que desde hace mucho tiempo su padre las estaba abusando sexualmente, e incluso las amenazaba; las 2 adolescentes refieren lo mismo”; testimonio este que se adminicula por ser coincídete con la declaración de la otra funcionaria del C.d.P.M.H. quien a preguntas contestó: “las 2 adolescentes manifestaron ser victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente; Las adolescentes son Isnaldi y M.I.; señalaron a su papá J.A.P. como autor del abuso sexual”, dichos testimonios resultan veraces toda vez que es la misma versión suministrada a la ciudadana Luisaida Schawab, por parte de las adolescentes, la testigo en el interrogatorio manifestó: “ellas me contaron lo que les hizo el papá y yo las ayude con ropa y llevándoles comida cuando se las llevaron al albergue; ellas me dijeron que estaban cansadas del maltrato que les daba su padre, las violaba desde los 10 años”; adminiculada a la declaración del ciudadano L.S., quien refiere: “ellas me contaron que el papá abusaba sexualmente de ellas desde los 10 años, yo iba para la finca y ellas me pidieron la cola para Guanarito y ellas se montaron y las note nerviosas y llorando, no me querían contar y en eso yo les dije que me contaran para ver si las ayudaba y me dijeron que “papá abusa sexualmente de nosotras”.

    Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima I.M.P., en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el medico forense, Dr. F.B.V. quien tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente I.M.P. manifestó: “Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad …omissis… posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona; ejemplo en niñas menores de 6 años, la penetración vaginal es prácticamente imposible porque la pelvis forma una barrera infranqueable, al vencerla se causa lesiones; en una niña de 10 años el hueso pélvico ya ha cedido un poco y puede hacer posible la penetración, pero aquí toma importancia la desproporción de los genitales, a los 10 años el hueso pélvico ha sido ya más flexible y permite la penetración de una manera más factible, más fácil, la lesión interna o externa va a depender de la violencia que se ejerce”. Concluye el experto “…una vez que se ha iniciado el proceso de cicatrización es muy difícil precisar en que momento ocurrió la desfloración, pero en una adolescente al encontrar esas lesiones es aceptable que las relaciones se iniciaron a muy temprana edad.

    Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la adolescente I.M.P., hechos que son referidos en el debate por los testigos M.H., M.H., L.S. y Luisaida Schawab por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padre desde los 10 años.

  2. Que la primera vez que el acusado J.A.P. abuso de la adolescente Se omite por razones de ley fue cuando tenía 10 años, cuando se desarrollo y la ultima vez el 15 de junio de 2009, que ese día a las seis de la mañana, él acusado se levantó mandó a la hermana a dormir con sus hermanos, la madrastra se había ido a trabajar, entonces le quitó la ropa y abuso de ella, no podía gritar porque él le tapó la boca, después el acusado se fue a trabajar y las adolescentes para el colegio, que el abuso sexual era de manera continua, lo cual se acredita con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien fehacientemente señaló: “Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada,…. omissis… y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi”; a preguntas respondió: “ : “El abuso de todas formas por delante, por detrás; primera vez 10 años y después siguió hasta el 15 de junio que fue la última vez, de 2009, ese día mi hermana y yo estábamos durmiendo, eso fue a las seis de la mañana, él se levantó entonces mandó a mi hermana a dormir con mi hermano, mi madrastra se fue a trabajar porque tenía un negocio, mi hermana se fue a dormir con mis hermanos, entonces él me quitó la ropa y abuso de mi, y no podía gritar ni nada porque él me tapó la boca, después cuando mi hermana llegó él normal, como si no me estuviera haciendo nada, abuso de mi, después se fue a trabajar, se fue a trabajar a esa hora y nosotros nos fuimos para el colegio; si me hacía por detrás porque ahí yo estaba normal; si recuerdo esa relación por detrás con mi papá; La primera vez no recuerdo fecha, nada más que fue a los 10 años cuando yo me desarrolle; desde la primera vez se repetía, esa situación era continua; el celo de él era hacía una pareja.” testimonio este que se relaciona con la declaración de la ciudadana M.H., funcionaria del C.d.P. quien refirió: “Si me entreviste con las 2 adolescentes, a ellas se les consiguió cita para ser evaluadas por un psicólogo; ellas me dijeron que desde hace mucho tiempo su padre las estaba abusando sexualmente, e incluso las amenazaba; las 2 adolescentes refieren lo mismo”; testimonio este que se adminicula por ser coincídete con la declaración de la otra funcionaria del C.d.P.M.H. quien a preguntas contestó: “las 2 adolescentes manifestaron ser victimas de abuso sexual por parte de su padre desde los 10 años y que sucedía frecuentemente; Las adolescentes son Isnaldi y M.I.; señalaron a su papá J.A.P. como autor del abuso sexual”, dichos testimonios resultan veraces toda vez que es la misma versión suministrada a la ciudadana Luisaida Schawab, por parte de las adolescentes, la testigo en el interrogatorio manifestó: “ellas me contaron lo que les hizo el papá y yo las ayude con ropa y llevándoles comida cuando se las llevaron al albergue; ellas me dijeron que estaban cansadas del maltrato que les daba su padre, las violaba desde los 10 años”; adminiculada a la declaración del ciudadano L.S., quien refiere: “ellas me contaron que el papá abusaba sexualmente de ellas desde los 10 años, yo iba para la finca y ellas me pidieron la cola para Guanarito y ellas se montaron y las note nerviosas y llorando, no me querían contar y en eso yo les dije que me contaran para ver si las ayudaba y me dijeron que “papá abusa sexualmente de nosotras”.

    Por otra parte todas estas declaraciones y específicamente la declaración de la victima Isnalvi D.P., en cuanto al abuso sexual sufrido se acredita desde el punto de vista medico científico con lo manifestado por el medico forense, Dr. F.B.V. quien tras haber practicado reconocimiento medico legal físico a la adolescente manifestó: “El interrogatorio previo es para cotejar lo que dice la evaluada con lo que se encuentra, aquí en el interrogatorio se menciona un último contacto sexual que fue realizado por la zona anal, eso fue de acuerdo a lo que se dejo plasmado en el informe tres días antes de la evaluación, los desgarros en la membrana himeneal demuestras relaciones sexuales antiguas, pero la presencia de ese desgarro en el pliegue anal habla a favor de una posible prenegación reciente, por ese desgarro, esa lesión…” Concluye el experto: “Lo encontrado se corresponde con lo manifestado por la adolescente, la relación fue 3 días antes de la evaluación”

    Dejándose probado con la declaración del experto que efectivamente tal y como lo declarare la victima fue iniciada en la actividad sexual a muy temprana edad, acreditándose la responsabilidad del acusado con la declaración de la adolescente Isnalvi D.P., hechos que son referidos en el debate por los testigos M.H., M.H., L.S. y Luisaida Schawab por habérselos narrado o expresado la propia víctima, en cuanto a que fue abusada sexualmente por su padre desde los 10 años.

  3. Que el acusado J.A.P. chantajeaba a las adolescentes I.M. y Isnalvi Palencia diciéndoles que pensaran en sus hermanos, que si no le daba lástima que se quedaran sin papá, que si no le daba lástima con se lo llevaran preso, que pensara en los 15 años de su hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en la abuela que estaba enferma, para que no dijeran nada del abuso del cual eran objeto y utilizaba la fuerza física para someterlas al acto sexual no deseado, estas circunstancias quedan acreditadas al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien con convicción a preguntas contestó: “no había dicho anteriormente porque él me tenía chantajeada, me decía que pensara en mis hermanos, que si no me daba lástima que se quedaran sin papá, que si no me daba lástima con él preso, que pensara en los 15 años de mi hermana, que no iba a estudiar más, que también pensara en mi abuela que estaba enferma; y en referencia a la fuerza física manifestó: “…me dice que me quede tranquila, entonces él me empezó a quitar la ropa y me agarró a la fuerza, me tapó la boca para que no gritara y abuso de mi; entonces él me agarró a la fuerza, me tiro a la cama, me quitó la ropa y me introdujo el pene en la vagina”; declaración que es coincidente, concordante con lo manifestado por la adolescente Se omite por razones de ley, quien señaló certeramente en el contradictorio: “no lo hice antes porque él nos tenía chantajeada me decía que no me iba a celebrar los 15 años, que pensara en mi familia, qué dirá la gente, que si no me daba lastima que lo metieran preso, yo me dejaba guiar por todo eso”; en referencia al uso de la fuerza pública el mismo se establece con la afirmación: “…él me quitó la ropa y abuso de mi, y no podía gritar ni nada porque él me tapó la boca…”.

  4. Que el abuso sexual de las víctimas se realizaba en la vivienda de las adolescentes donde vivían con su núcleo familiar, se infiere de la declaración de las propias víctimas quienes en la narración de los hechos señalan Se omite por razones de ley: “…, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa…, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre”; siendo coincidente Se omite por razones de ley al expresar: “…el 15 de junio que fue la última vez, de 2009, ese día mi hermana y yo estábamos durmiendo, eso fue a las seis de la mañana, él se levantó entonces mandó a mi hermana a dormir con mi hermano, mi madrastra se fue a trabajar porque tenía un negocio, mi hermana se fue a dormir con mis hermanos…omissis… el comportamiento de mi padre en otros aspectos era responsable en el liceo, por fuera de la casa hasta yo decía que era un buen hombre, porque mi mamá nos dejó y él estaba ahí, estaba ahí, pero dentro del hogar no, eso era lo que me incomodaba;” siendo en consecuencia practicada por el funcionario C.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección en una vivienda sin número, ubicada en el callejón 1 del caserío La Hoyada del Municipio Guanarito, quedando así acreditado el sitio del suceso, certificando el traslado de los funcionarios del CICPC al sitio del suceso el funcionario policial O.G. quien les indicó el lugar.

  5. Que en fecha 18 de junio de 2009, las adolescentes deciden interponer la denuncia dado que descubren que ambas estaban siendo victimas de abuso sexual y en consecuencia el acusado J.A.P. es aprehendido, le queda plenamente probado al Tribunal con la declaración de la adolescente Se omite por razones de ley, quien señaló: “..decidí decirlo porque mi hermana y yo estábamos viendo un programa en la televisión y mi hermana se puso mal, y entonces ella dice que mi papá se las va a pagar, entonces yo le digo porque lo dice, entonces ella comenzó a escribir un papel a mi papá, que sus hijas no son unas cualquiera, entonces yo le dije que yo sabía porque ella lo decía y ahí fue donde yo le dije que mi papá abusaba de mi; eso fue el 18 de junio; en esa oportunidad decidimos denunciar, denunciamos nosotras solas”, adminiculado por ser coincidente y concordante con lo expresado por la adolescente Se omite por razones de ley al manifestar: “… y yo puse la denuncia el 18 de junio, nosotros fuimos a poner la denuncia para Guanarito porque nosotros estábamos viendo un programa de un caso así como el de nosotros que el papá abusa de la hija, entonces yo me puse mal cuando lo estaba viendo y yo no sabía que él abusaba de mi hermana, entonces yo me puse ahí mal y ahí mi hermana me dijo yo sé porque, a mi también me pasó lo mismo, ahí yo me puse más mal y dije hay que poner la denuncia, yo le dije que lo iba a hacer por ella porque yo no pensaba que le iba a hacer lo mismo a ella, entonces nos vinimos y pusimos la denuncia…”; corroborándose el dicho de las adolescentes con la declaración del ciudadano L.S., quien aseveró: “…una vez venia y me pidieron la cola para Guanarito y ellas me contaron lo que él (refiriéndose al acusado) les estaba haciendo y que lo iban a denunciar, yo las lleve y después a él lo agarró la PTJ”. En este mismo sentido el funcionario policial M.P., en el debate señaló: “…me llamó un Inspector a la oficina de investigación y que estaba una adolescente llorando y ella, la mayor, me dijo que su papá la había violado, pusimos un punto de control que venia de Morrones y el funcionario que me acompaño me dijo este es, y venia con una maleta, su señora y una niña y lo llevamos al Comando, él dijo que iba a la LOPNA”; declaración que se corresponde con lo expresado por el funcionario S.Y.J. quien refrendo: “ Estaba cumpliendo funciones en compañía de un Superior en un punto de control cuando venia el señor que tenia orden de aprehensión, se le hizo la revisión de persona y fue trasladado a la Comisaría”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio las adolescentes Se omite por razones de ley, delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). … Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión

    Tales elementos del tipo penal han quedado de manera indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de las victimas I.M.P. y Isnalvi D.P. quienes manifestaron ser sometidas por medio de la fuerza a sostener continuamente relaciones sexuales contra su consentimiento, en tal sentido Se omite por razones de ley manifestó: “La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente” y por su parte Se omite por razones de ley: “ Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, me decía que pensara en mis hermanos, en mi familia, que si no me daba lastima que lo metieran preso, por eso yo no lo denunciaba, y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio…” así como la declaración del experto F.B.V. quien respecto al reconocimiento médico de I.M.P. afirmó entre otra cosas: “

    Se solicitó practicar un reconocimiento físico externo y ginecológico rectal de una adolescente de 13 años de edad, …omissis… posteriormente se revisa la parte genital en la que puede observarse la presencia de desgarros antiguos ubicados a la hora 3, 9 y 11 comparados con las agujas del reloj, y finalmente, se procede a realizar el examen del perine y del ano, dejando constancia de que no había lesiones en la zona

    . Y respecto al reconocimiento practicado a Se omite por razones de ley: “El mismo proceso que había estado explicando, en la región extragenital no encontramos ningún tipo de lesión al igual que en la zona paragenital, sólo en la zona genital se describe que hay presencia de desgarros a nivel de la membrana himeneal y la presencia de una laceración en la región anal, en el pliegue anal ubicado a la hora 5, el resto del examen físico no hay nada más”. Concluyendo el experto que las adolescentes habían sido iniciadas a muy temprana edad en la actividad sexual.

    Ahora bien, del desarrollo del debate queda establecido sin lugar a dudas estamos en presencia de un delito continuado en perjuicio de ambas adolescentes, dado que fue una acción típica y antijurídica ejecutada en varias oportunidades, vale decir, realizado el mismo tipo básico y lesionado el mismo bien jurídico, el Código Penal define en el artículo 99 el delito continuado en los siguientes términos: “ Se considera como un sólo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” circunstancias que fueron acreditadas en autos con la declaración de cada una de las adolescentes quienes afirman que el abuso sexual por parte de su padre se inició a los 10 años, que esta situación se repetía continuamente y cesó con I.M. el 24 de diciembre de 2008, fecha en que refiere la última relación sexual y la adolescente Se omite por razones de ley el 15 de junio de 2009, tres días antes de la interposición de la denuncia, confirmándose así que el abuso era continuo, prolongándose por varios años.

    En este mismo orden de ideas, tenemos acreditado en el cuerpo de la sentencia que se trata de dos hechos claramente delimitados, por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, que como lo define F.M.C., en su texto Teoría General del Delito, como la realización de varias acciones o hechos, cada uno constitutivo de un delito autónomo, lo cual se acredita con el dicho de las adolescentes suficientemente transcrito up supra, quienes en sus declaraciones manifiestan que cada una fue iniciada en el abuso sexual a los 10 años, lo que por inferencia significa que si la fecha de nacimiento conforme a la cédula de identidad que es un documento público, la adolescente Se omite por razones de ley, nació el 12 de octubre de 1994, el primer hecho ocurrió en el año 2004; y la adolescente I.M. nació el 8 de diciembre de 1995, el segundo hecho ocurrió en el año 2005, continuándose con dicho abuso sexual hasta el 16-6-2009 para el caso de Isnalvi Desire y hasta el 24-12-2008 para I.M..

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    De la responsabilidad del acusado J.A.P. en el delito de Violencia Sexual:

    La participación del acusado en la comisión del delito de violencia sexual continuada en perjuicio de la adolescente I.M.P., queda plenamente acreditada para el Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la propia adolescente, quien sin titubeos manifestó: “ La primera vez que mi papá abuso de mi fue cuando él estaba enfermo, él me llama para el cuarto y me dice que le sobe la espalda, y entonces él ahí me agarra y empezó a abusar de mi, me quitó la ropa, me tiro a la cama y abuso de mi sexualmente, la segunda vez no me acuerdo, yo se que eso fue muy seguido, eso se daba más cuando mi madrastra se iba para la casa de donde su mamá, bueno y la ultima vez fue después del 24 de diciembre, cuando mi madrastra se fue a hacer las hayacas donde su mamá, él me llamó para el cuarto para que arreglara la cama, y abuso de mi sexualmente”; adminiculada a las testimoniales del las ciudadanas Consejeras de Protección M.H. y M.H., a los amigos Luís y Luisaida Schawab a quienes la adolescente les contó de manera directa que era objeto de abuso sexual por parte de su padre J.A.P., desde los 10 años.

    La participación del acusado en la comisión del delito de violencia sexual continuada en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de ley, queda plenamente acreditada para el Tribunal indubitablemente con la declaración de la propia adolescente, quien con seguridad manifestó: “Mi papá comenzó a abusar de mi desde los 10 años y yo nunca me atreví a denunciarlo porque me tenía chantajeada, amenazada, ….omisis… y entonces él abusaba todo el tiempo de mi, hasta el 15 de junio, esa fue la última vez que el abuso de mi, y yo puse la denuncia el 18 de junio, nosotros fuimos a poner la denuncia para Guanarito porque nosotros estábamos viendo un programa de un caso así como el de nosotros que el papá abusa de la hija, entonces yo me puse mal cuando lo estaba viendo y yo no sabía que él abusaba de mi hermana, entonces yo me puse ahí mal y ahí mi hermana me dijo yo sé porque, a mi también me pasó lo mismo, ahí yo me puse más mal y dije hay que poner la denuncia, yo le dije que lo iba a hacer por ella porque yo no pensaba que le iba a hacer lo mismo a ella…””; adminiculada a las testimoniales del las ciudadanas Consejeras de Protección M.H. y M.H., de los amigos Luís y Luisaida Schawab a quienes la adolescente les contó de manera directa que era objeto de abuso sexual por parte de su padre J.A.P., desde los 10 años, así como del funcionario policial M.P., quien le recibió la denuncia en un primer momento en la Comisaría de Guanarito.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad del acusado en los ilícitos imputados, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado empleo el uso de violencia y amenazas (chantaje emocional), tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que el acusado fue señalado de manera directa como que utilizo esa violencia psicológica que las adolescentes refieren como chantaje y la fuerza física para constreñir a las víctimas a acceder a mantener relaciones sexuales no deseadas hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; al buscar el medio idóneo para cometer el hecho al tratarse de dos adolescentes, que a los 10 años, resultando obvio que su capacidad de resistencia o fuerza física es superada con creces por parte del acusado, aunado al hecho de tratarse del padre biológico de las mismas con las implicaciones de orden psicológico que ello implica, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que J.A.P. es culpable del la comisión del delito de violencia sexual continuada, en perjuicio de la adolescente I.M.P.. Así se decide. Y culpable del la comisión del delito de violencia sexual continuada, en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de ley. Así se decide.

    En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de las adolescentes para acreditar cada uno de los hechos de los que fueron víctimas y la consecuente responsabilidad del ciudadano J.A.P., resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

    …omissis…

    En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable…

    Con ello se quiere dejar claro, que la manifestación de cada una de las víctimas como testigo único directo de los hechos, aunado a todos los demás medios de prueba que refieren lo narrado por las adolescentes permitan establecer el nexo de causalidad entre la comisión del delito de género con el autor de ese delito, aunado al reconocimiento médico legal que certifica que ambas adolescentes fueron iniciadas en la actividad sexual a temprana edad, y que el desgarro anal observado en la adolescente Se omite por razones de ley se corresponde con su dicho de que había sido objeto de penetración anal tres días antes de el 18 de junio de 2009 oportunidad en que formularon la denuncia y fue evaluada por el medico forense. Igualmente se debe acotar, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica y prueba de ello es que en el caso de autos las adolescentes no logran recordar fecha especifica de ocurrencia del primer acto de violencia sexual ejercido en su contra, el punto que marcó sus vidas esta referido a “…. desde que tenía 10 años y se producía muy seguido… ” .

    En este sentido, la tesis de la defensa estuvo dirigida a desvirtuar la responsabilidad del acusado tomando como base que el ciudadano J.A.P. era un buen padre, dedicado a los cuidados de sus hijas, circunstancias que efectivamente reconocen las adolescentes, al indicar “yo pensaba que el era bueno, porque mi mamá nos abandono y él estaba ahí, él siempre estaba ahí” pero que en nada les resta credibilidad respecto a la violencia sexual de la que eran objeto, obviamente en el seno de su hogar, en la reserva de su vivienda y procurándose la impunidad, al extremo que cada una de las adolescentes desconocía lo que le ocurría a la otra; asimismo, pretendió la defensa hacer surgir duda respecto a que el acusado fue responsable de la violencia sexual en la adolescente Isnalvi D.P. por el hecho de que a los catorce años tenía novio, relación que la adolescente reconoció al igual que el ciudadano L.S., como un noviazgo con las características propias de la edad y circunstancias del momento. Finalmente, pretender desacreditar la ocurrencia del acto sexual de fecha 16 de junio de 2009, con la declaración de los testigos M.R., J.V.V., J.M.B., D.d.C.R. y J.G.R., compañeros de trabajo del acusado que refirieron la rutina de buscarlo después de las 6:00 de la mañana para ir a la finca y regresar en la tarde, quienes francamente reconocieron no tener conocimiento sobre los hechos objetos del debate, respuesta esperada, ya que como lo indicó la adolescente en su narración su padre mando a su hermana a dormir a otro cuarto, su madrastra se había ido a trabajar, condiciones en que el acusado abuso de ella y después se fue al trabajo y la adolescente al colegio.

    PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis).

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Pena esta aplicable al caso concreto al haberse probado con la declaración de ambas adolescentes conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que ambas adolescentes al momentos de iniciarse en el abuso sexual continuado tenían 10 años de edad y que según cédula de identidad exhibida al Tribunal Se omite por razones de ley nació en fecha 12 de octubre de 1994 y I.M. nació en fecha 8 de diciembre de 1995.

    Por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y apreciada la conducta predelictual conforme al artículo 74 ejusdem se toma para el calculo de la pena el limite inferior, vale decir, 15 años .

    Sin embargo por disposición del artículo 99 del Código Penal que regula el delito continuado, a la pena a imponer debe realizársele un aumento de una sexta parte a la mitad, por lo que se establece el aumento de una sexta parte de 15 años, lo que equivale a dos (2) años y seis (6) meses, de manera que la pena a imponer por la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de Isnalvi D.P. es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, como pena por un primer hecho.

    Es necesario precisar, que las consideraciones previamente señaladas son igualmente aplicables para calcular la pena a imponer por la comisión del delito de violencia sexual continuada en perjuicio de la adolescente I.M.P., que en principio sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por lo que establecida la ocurrencia de un segundo hecho constitutivo del delito de violencia sexual continuada en perjuicio de la adolescente I.M.P., a los fines del cálculo de la pena a imponer el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales mereciere pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Vale decir que a la pena correspondiente al delito de Violencia Sexual continuada en perjuicio de Isnalvi d.P., que es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, debe sumársele la mitad de la pena aplicable por el delito de violencia sexual continuada en perjuicio de I.M.P., o sea ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, lo cual resulta como pena definitiva veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano J.A.P., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1973, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.041.747, obrero, residenciado en el Caserío La Hoyada, carretera nacional, S/N, Municipio Guanarito, hijo de M.P. y J.P., por la comisión de los delitos de violencia sexual continuada en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 99 y 88 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Se omite por razones de ley a cumplir la pena de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual.

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 1 de febrero de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido al número de juicios iniciados y recorte de horario laboral. Trasládese al acusado hasta la sede tribunalicia a los fines de su notificación personal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez de Juicio No. 2,

    Abg. L.K.D. de Tovar

    La Secretaria

    Rosa Marycel Acosta.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:50 .m. Conste: Secretaria.

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