Decisión nº PJ06520100000555 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

RESOLUCION N° 555-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo y tercero aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DARIANNY C.B.B., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano J.L.P.S., son los agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-10, ‘En esta misma fecha, siendo la 08:40 Horas de la Noche compareció ante este despacho el OFICIAL PRIMERO (PR) RICARDO BARRIOS, CREDENCIAL N° 0512, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje U.d.M.S. 1 (Puma), abordo de la unidad PR-724, en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H., recibí un reporte por parte del OFICIAL TECNICO MAYOR (PR) SIMON LOAIZA, CREDENCIAL N° 1053, quien se encontraba de servicio como: Oficial Jefe de los Servicios del Departamento Policial de Asuntos Comunitarios M.D., indicándome que pasara hasta dicha sede ya que en la misma se encontraba una ciudadana solicitando una Unidad Radio Patrullera para que lo apoyara en la detención de un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de una Adolescente, inmediatamente me traslade al sitio a! llegar logre entrevistarme con la ciudadana quien dijo ser y Ilamarse: BOSCAN BOSCAN YUSMARY MARGARITA, de 30 años de edad, quien es Tía de la Adolescente en mención quien quedo identificada como; DARIANNY C.B.B., de 13 años de edad, había sido ultrajada por la el padrastro de nombre; E.J., de 35 años de edad, y el sujeto que presuntamente abuso de este se encontraba en la residencia donde se susc#aron los hechos, nos trasladamos en compañía del la ciudadana y la adolescentes antes mencionadas, al Barrio M.A.L. avenida principal en una residencia sin nomenclatura, procedimos a introducirnos a la referida vivienda según lo establecido en el articulo 210, Ordinal 1ro deI Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar a un ciudadano de sexo masculino, de aproximadamente 1,68mts de estatura, de tez morena, contextura gruesa, quien vestía para ese momento un Short de color negro y gris (Tipo Bermuda), Suéter manga corta de Color Negro, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como la persona que presuntamente abuso sexualmente de su Sobrina Darianni Borregales, seguidamente le indicamos a! referido ciudadano que iba a ser objeto de una Inspección Corporal según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle alguna ninguna sustancia u objeto de interés criminálistico, procediendo a detenerlo según lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 44 Ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: E.J.M., C.I.V-16328.014, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio M.A.L., Avenida Principal, Diagonal al Abasto “El Bacano”, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trasladándonos con el sujeto detenido, la Ciudadana Denunciante en compañía de la victima a la Comisaria Puma Sur 1 donde se le tomo denuncia narrativa de los hechos a la referida Ciudadana según lo establecido en los artículos, 285,286 y 287 d& Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar como evidencia la ropa que carga puesta la Adolescente: DARIANNY C.B.B., de 13 años de edad, quedando descrita de la forma siguiente: Un (01) Cachetero de dama, de color Negro con estampado color lila en forma de lunas, soles y estrellas, sin marca, Un (01) Licra, de color turquesa, sin marca, Una (01) Falda de dama, de varios colores entre ellos Turquesa, Negro, Rosado, Amarillo, Blanco, Una (01) blusa de dama de licra, de color Marrón, Sin Marca, así mismo un manuscrito (Carta) presuntamente redactada por el Ciudadano E.J., a la adolescente en mención donde la amenaza constante y la incita a tener relaciones sexuales, debido a que la victima le ataco una crisis de nervios fue trasladada hacia el área de la emergencia del Hospital General del Sur para que fuera valorado por el medico de guardia, siendo atendido por la Dra. J.R., C.l.V-22.236.146, COMEZU N° 13895, quien le diagnostico crisis de ansiedad, asimismo informo que el ciudadano detenido al momento de firmar el Acta de Derecho atento contra su integridad física causándose una herida en el cuello con el bolígrafo que utilizaría para firmar dicha acta, lo cual amerito su traslado inmediato hacia la Emergencia del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, donde fue atendido por el Dr. J.P., R.M. 3531, diagnosticándole AUTOLOCIS CON BOLIGRAFO EN EL CUELLO, al cabo de pocos minutos el referido ciudadano se encontraba en buenas condiciones de salud, el mismo fue dado de alta medica por el medico en cuestión, trasladándolo nuevamente hacia la sede policial y posteriormente hacia la división de investigaciones penales de la policía regional del estado Zulia. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-05-10, en representación de la Adolescente: DARIANNY C.B.B., de 13 años de edad, a continuación expone mi sobrina se encontraba en su casa en compañía de E.J.M., de 35 años de edad, y su hermana de nombre; N.B., de 04 años de edad, Edixon la convido a unos de los cuartos de casa una vez allí la desvistió, a lo que le quito la ropa se desvistió el, le practico en varias ocasiones sexo oral, posterior a esto la penetro por detrás (Sexo anal) hasta penetrarla por su vagina, después de cometer el saca á mi hermanita y sentó en el frente, de una vez le dijo a su hermana de nombre: D.B., de 16 años de edad, lo que estaba pasando, después nos trasladamos al comando policial a formular la denuncia, lo fueron a buscar a la casa y lo trasladaron al comando.. Es Todo,. Seguidamente el Funcionario receptor de la denuncia procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted lugar y hora donde ocurrieron los hechos?, Contesto: Barrio M.A.L., Calle y Casa Sin Numero, Diagonal Al Abasto “El Bacano”, alas 06:00 de la tarde. Otra ¿Diga Usted Cuantas veces Abuso Sexualijiente a la Adolescente el ciudadano antes identifiGado? Contesto: Según Versión de Darianny desde los Diez años esta abusando sexualmente de ella. Otra ¿Diga usted en que partes del cuerpo de la menor el ciudadano la manoseo?, Contesto: En los senos, en mis partes intimas, y la besa constantemente, y desde Fa primera vez la penetro, según dice la niña. Otra ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente denuncia, Contesto: El día del cumpleaños de el que fue el 25 del mes de abril del presente año, se la llevo para el centro donde la obligo a consumir bebidas alcohólicas y a fumar cigarros, así mismo la obligaba a vender drogas según versión de la victima. Es todo.” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/05/2010. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.M., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 25/04/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 16.328.014, hijo de los ciudadanos Y.J. Y A.M., con residencia en el Barrio A.L. a dos cuadras del Abasto El Bacano, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo y tercero aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DARIANNY C.B.B., por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública al solicitar Medidas cautelares Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho delictivo, como lo son los ABUSO SEXUAL, CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo y tercero aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DARIANNY C.B.B., no se encuentra evidentemente prescrito y este Tribunal considera que el ciudadano tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, de los hechos, la defensa pública no ha traído ningún documento ni elemento que pueda hacer presumir que el imputado de autos, tenga arraigo en el país, constando en autos solo una dirección de habitación, no consta igualmente lugar de trabajo habitual o cualquier otro hecho que permita presumir a esta juzgadora que la presente causa pudiera garantizarse con una medida menos gravosa, según lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalentemente la pena posible aplicar por le delito que ha precalificado el Ministerio Publico es superior a los diez años de prisión, además de que el delito imputado es continuado, lo cual constituye una agravante. Considera igualmente esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización para la investigación, según lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiera influir en la victima tratándose de una adolescente de trece años,. Aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado, tales como: el Acta Policial, acta de denuncia, acta de notificación de derechos, acta de denuncia de la victima. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.M., de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 25/04/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. 16.328.014, hijo de los ciudadanos Y.J. Y A.M., con residencia en el Barrio A.L. a dos cuadras del Abasto El Bacano, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 260, en concordancia con el artículo 259, segundo y tercero aparte y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DARIANNY C.B.B., por cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1) Acreditada existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible y 3) La presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, referidos al Peligro de fuga y al Peligro de Obstaculización, en virtud de que el imputado es extranjero por lo cual no tiene arraigo en el país, así como la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible presuntamente cometido en contra de una niña de 10 años de edad, por su padrastro, el cual ejercía sobre la victima una relación de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, aunado a que la pena a imponer excede de 10 años, por lo cual se configura el peligro de fuga. Asimismo en virtud de que se trata de una victima vulnerable por ser menor de edad en el presente caso existe la posibilidad de que el imputado destruya modifique o oculte o falsifique elementos de convicción, por lo cual se configura el peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la medida a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: ORDINAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena el ingreso del imputado al área del Bunker en el Centro de Detenciones y Preventivas el Marite, a los fines de preservar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 2:15 PM de la tarde.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DRA. A.C.R.

EL SECRETARIO ABOG. J.A.

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