Decisión nº 81 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008).

197° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000076.

PARTE RECURRENTE: A.R.P.V. y A.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 1.599.108 y 3.331.147, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268.

PARTE RECURRIDA: M.A.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRIDA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del recurso de queja interpuesto por los Ciudadanos A.P.V. y A.G.P. contra la Ciudadana M.A.C., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 02-04-2008, fue recibida las presentes actuaciones por este Tribunal Superior Laboral, procediéndose a darle entrada en fecha: 04-04-2008; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el apoderado judicial de la parte recurrente, Ciudadano MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268, el cual manifestó mediante diligencia el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE QUEJA interpuesto en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la ciudadana M.A.C. en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas asuntos signados con los números VP21-L-2007-587, VP21-R-2007-114 y VP21-R-2007-125.-

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CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa H.L.R.e.n.q.s. le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, por lo que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Asimismo señala en sentencia número 000867/2004 de fecha 13 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2004-000267 “…El Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, expresa lo siguiente:

“… Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

En este sentido, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del accionante que desiste de su acción sea en efecto su manifestación de voluntad, es de observar del poder otorgado por los recurrentes del presente Recurso de Queja al abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268, el cual corre inserto desde el folio 57 al 59 que dicha representación judicial posee la facultad para desistir del presente procedimiento tal como se desprende del folio 58 línea 03 del documento poder señalado, en este sentido al verificar de los autos la autorización de los recurrentes al abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, para desistir de su acción tal como fue realizado, mediante diligencia de fecha: 08-04-2008 inserta en el folio 05 y su vuelto de la segunda pieza, es por tal motivo que esta Alzada al verificar el cumplimento ciertos requisitos legales tales como:

  1. - Se evidenció en forma expresa el desistimiento del recurso de queja tal como fue expresado en línea anterior, decir, por el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P.V. y A.S.G.P., parte accionante del presente recurso de queja.

  2. - En segundo término es de observar que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de queja interpuesto contra la abogada M.A.C. Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dadas las actuaciones judiciales realizadas en los asuntos signados con los números VP21-L-2007-587, VP21-R-2007-114 y VP21-R-2007-125.-

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento del recurso de queja presentado, por el abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO (folio 05 de la pieza número 02), M.A.C. Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil . ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la condenatoria en costas establecida expresamente en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en caso de desistimiento sólo quedará eximido si no hubiere pacto en contrario. Cabe señalar que en un análisis interpretativo de la disposición permite claramente observar que la condena procedería cuando la parte antagonista o contraria se encontrara informada del recurso interpuesto lo cual se deduce al indicar en forma expresa “si no hubiere pacto en contrario” , es por ello y en revisión cuidadosa del asunto judicial de marras nos encontramos que la fase procesal cursante del presente Recurso de Queja cuando se presenta el desistimiento es que él mismo había sido recibido y no se había efectuado ningún trámite procesal indicado en el auto de fecha 04/04/2008 (folio 2 y 3 segunda pieza) . En consecuencia se trata de un simple desistimiento del procedimiento y no se condena en costas procesales. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la parte recurrente ciudadano A.R.P.V. y A.S.G.P. en la persona de su representante judicial abogado MAZEROSKY HALISKI PORTILLO, mediante diligencia de fecha: 08-04-2008, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el presente recurso de queja interpuesto contra la abogada M.A.C. Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA el archivo de presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:37 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:37 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000076.

Resolución número: PJ0082008000081.-

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