Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00443-M-06.

DEMANDANTE: PALENCIA EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.644.840.

APODERADA JUDICIAL: A.S.G.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.601.

DEMANDADO: VELÁSQUEZ DURAN JOSEHESPER, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.092.860.

APODERADO JUDICIAL: R.N.E.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 31.786.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: MERCANTIL.

Se inicio la presente incidencia en fecha primero de marzo del año dos mil siete (01-03-2007) (Folios 18 al 24), cuando el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado E.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.037, Abogado en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no contesta la demanda sino que procedió a oponer la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN), en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano PALENCIA EDUARDO contra el ciudadano VELÁSQUEZ DURAN JOSEHESPER.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:

Este Juzgado, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por las partes en la presente incidencia de cuestiones previas, donde el demandado opone la cuestión contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a la caducidad de la acción, la cual plantea en los siguientes términos:

…De conformidad con los lineamientos que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo al demandante la Cuestión Previa Prevista en el numeral 10 el cual especifica: 10-LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

.

En efecto ciudadana Juez, el cheque con el cual se demanda marcado con el Nº 00014954 contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642 del ciudadano JOSEHESPER VELÁSQUEZ DURAN (hoy demandado) del Banco Provincial Sucursal Guanare, esta totalmente caducado en virtud de que transcurrieron los seis (6) meses que especifica la ley y jamás se le levantó el protesto.

…En conclusión vemos que el lapso que tenía la parte demandante para levantar el protesto el cheque venció el 27 de Enero del 2007 razones por las cuales al no levantarle el mismo caduco la acción que tenía el tenedor del instrumento en contra de mi representado motivo por el cual le solicito que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta por los motivos esgrimidos en el presente escrito y como consecuencia de la misma opere la correspondiente condenatoria en costas del demandante

.

Ahora bien, tenemos que la demanda que abrió el debate procesal tiene como instrumento fundamental de la pretensión un efecto cambiario de carácter mercantil denominado cheque, para el cual rigen una serie de reglas particulares o especiales dada la naturaleza instrumental de tal medio de prueba.

En efecto, el cheque está rodeado de una serie de aspectos que deben observarse para su tramitación procedimental por vía de intimación tendente al cobro de la obligación de dar inserta en su texto.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que siendo aplicables al cheque todas las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre las cuales está el protesto, éste debe acatarse cumpliendo a cabalidad las pautas legales que lo regulan, tal como lo disponen los artículo 491 y 442 del Código de Comercio.

El protesto se hace constar por medio de documento auténtico para dejar constancia de la falta de pago de la cantidad expresada en el cheque para la fecha del mismo, cuyo lapso de levantamiento no tiene abierto el tiempo indefinidamente para su realización, sino que esta rígidamente regulado en la Ley Mercantil hoy día por la Jurisprudencia, estableciéndose en caso de ausencia la caducidad de la acción mercantil derivada del instrumento, trayendo como consecuencia la perdida de todos los derechos contra el librador, endosantes y demás obligados según sea el caso, tal como lo dispone el Artículo 452 Eiusdem, al establecer:

Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Este Tribunal, considera preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-00606 de fecha 30 de septiembre de 2003, el cual quedo expresado en los términos siguientes:

“…Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 Eiusdem, por remisión del artículo 491 Ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 Eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Negritas de la Sala y subrayado de este Tribunal)

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal, también hace suyo, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses, y siendo que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el cheque acompañado con el libelo de la demanda, marcado “A” (Folio 04), de fecha 27-07-06, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº), signado con el Nº. 00014954, de la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, agencia Guanare, emitido por el ciudadano JOSEHESPER VELÁSQUEZ DURAN, titular de la referida cuenta, el mismo fue presentados para su cobro en las taquillas del mencionado banco, en fecha 02 de agosto de 2006 (folio 05), ahora bien, el actor no acompaño a su escrito libelar el protesto que le sirve de fundamento para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado el titulo de credito.

Por otra parte, el accionante mediante escrito contradice la cuestión previa formulada, en los siguientes términos: “…, en nombre de mi representada la contradigo, ya que se evidencia en actas procesales que la presente demanda fue presentada y luego admitida en fecha 07 de noviembre de 2006, conforme consta al folio seis (06) del presente expediente, y desde la fecha en que se presento al cobro por el Banco el cheque en cuestión (02 de agosto de 2006) hasta la fecha de la presente demanda, y transcurrieron tres (03) meses con cinco (05) días y no seis meses (06) meses como lo pretende hacer ver el demandado, razón por la cual no es procedente la caducidad invocada” (Folio 25).

Durante el lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial a los fines de dejar constancia: PRIMERO: Se deje constancia del lugar donde se ha constituido este Tribunal, SEGUNDO: Se deje constancia si en esa institución bancaria, el ciudadano JOSEHESPER VELÁSQUEZ DURAN, identificado con la cédula de identidad Nº E-82.092.860, tiene o tuvo una cuenta corriente con dicha institución bancaria, distinguida con el Nº 0108-0542-21-0100014642, TERCERO: Se deje constancia de la identificación, nombre, apellido y dirección de la persona que aparece como propietario de la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, CUARTO: se deje constancia de la fecha en que fue presentado al cobro por ante esa institución bancaria o por otra fuera de plaza del banco provincial, de un (01) cheque signado con el número Nº 00014954 del Banco Provincial contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, QUINTO: Se deje constancia si la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, esta provista de fondos suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,00, cheque Nº 00014954, emitido el 27 de julio del año 2006, por el ciudadano JOSEHESPER VELÁSQUEZ DURAN, SEXTA: Se deje constancia si la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642, desde la fecha 02 de julio del 2006 hasta la fecha 02 de agosto del 2006, estuvo provista de fondos suficientes para pagar la suma de Bs. 10.000.000,00 y SÉPTIMA: Se deje constancia del motivo por el cual en fecha 02 de agosto del 2006, no le fue pagado por la institución bancaria al ciudadano E.P., el cheque Nº 00014642, librado por el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, contra la cuenta corriente Nº 0108-0542-21-0100014642.

Al respecto dicha prueba fue evacuada en fecha 18-07-2007, según se evidencia a los folios 97 y 98, donde se dejó constancia de: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se ha constituido para la practica de la Inspección en la sede del Banco Provincial sucursal Guanare, ubicado en la Avenida Unda Centro Comercial del este de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en la referida institución bancaria el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.859, mantiene una cuenta corriente signada con el Nº 0108-0542-21-0100014642. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Josehesper Velásquez Duran, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.859, aparece como titular de la cuenta corriente siganda con el Nº 0108-0542-21-0100014642. En cuanto a los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, la notificada manifiesta al Tribunal que para el momento de la practica de la inspección al verificar la cuenta corriente del referido ciudadano arroja que el número del cheque signado con el Nº 00014954, aparece disponible para la presente fecha, sin embargo manifiesta que para verificar si el mencionado cheque fue presentado o no para el día 27 de julio del 2006 debe presentar el cheque en original y solicitar el estado de cuenta del banco correspondiente a los meses de julio y agosto del 2006. Seguidamente el Tribunal le informa y le requiere el estado de cuenta de los referidos meses a fin de verificar si para el momento en que fue presentado el cheque en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) la referida cuenta corriente estaba provisto o no de fondos suficientes, asimismo, se le deja copia de la comisión a los fines de que informe a la brevedad posible”.

Es importante destacar que la prueba de inspección judicial, es un medio de prueba que procede: A personas, cosas, lugares, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios, a través de la apreciación sensorial (sentidos) personal que hace el Juez sobre los hechos, no puede el operador de justicia realizar apreciaciones, deducciones, opiniones, ya que ello resulta ajeno a la prueba todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 475: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de pruebas que la inspección promovida, presentado por la actora consta de una series de particulares, los cuales en relación al cuarto, quinto, sexto y séptimo, se dejo constancia “que para verificar si el mencionado cheque fue presentado o no par para el día 27 de julio del 2006 debe presentar el cheque en original y solicitar el estado de cuenta correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006” pero el Tribunal comisionado requiere dicho estado y le deja copia de la comisión a los fines de que informe, al respecto corre al folio 91 los términos en que quedó establecida la comisión conferida y al folio 92, los particulares a que se contrae la prueba, asimismo corre al folio 102, diligencia consignada por la actora mediante la cual solicita el diferimiento de la decisión por cuanto no consta en auto la información requerida, este Tribunal observa que el Juzgado comisionado cumplió la comisión encomendada, es decir, con la evacuación de la prueba de inspección judicial, la cual no puede estar sujeta a un informe, por cuanto el Juez al momento de la evacuación debe dejar constancia en dicho acto y no posteriormente de todo lo observado o percibido a través de los sentidos, menos complementar dicha prueba con otra, lo cual desnaturalizaría la inspección judicial, aunado a ello la parte actora se encontraba en el acto de evacuación, de permitir esta Juzgadora que se complemente con otra prueba que no fue promovida le cercenaría el derecho a la defensa a la contraparte, infringiendo así los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello esta Juzgadora no puede dilatar el proceso, ya que de hacerlo infringiría la norma constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el presente caso la prueba de inspección judicial no puede suplir el protesto como medio autentico establecido por el legislador mercantil como la prueba por excelencia o autentica para demostrar el motivo por el cual no fue cancelado el instrumento de crédito. Así se estable.

A los fines de la valoración de dicha prueba, este Tribunal le confiere valor probatorio, a la inspección evacuada, demuestra que efectivamente el titular de la cuenta corriente es el ciudadano Josehesper Velásquez Duran. Así se establece.

Siendo así las cosas, en el presente caso, la parte actora sólo presento el titulo cambiario más no el documento autentico del protesto, el cual según el Artículo 452 es el medio que sirve para demostrar la falta de pago del titulo cambiario y al no acompañar ese instrumento, operó la caducidad de la acción, ya que el protesto debió ser sacado dentro de los seis meses, tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, aunado a ello no consta en auto prueba alguna que demuestre su presentación a las actas procesales y desde la fecha de emisión del respectivo instrumento cambiario (27-07-2006), hasta la fecha de interposición de la cuestión previa (01-03-2007) han transcurrido más de seis meses, hasta la presente fecha no consta en auto prueba alguna que demuestre el levantamiento del protesto, en consecuencia se declara procedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta del Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la accion interpuesta por la parte demandada contra la demandante, incoada por el ciudadano E.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete (08-08-2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.

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