Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas, 26 de Noviembre de 2013

203° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

Causa N°: 10Aa-3706-13

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 14 de Noviembre de 2013, recibida en esta Sala en fecha 18 del mismo mes y año, presentada por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº 21°J-709-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos W.A.G.M. y I.F.M., con fundamento en los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora, esta Sala a los fines de decidir previamente se observa:

A los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias, cursa acta de fecha 14 de Noviembre de 2013, suscrita por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde presenta su inhibición en la Causa Nº 21°J-709-12 (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual expresó entre otras cosas lo siguiente:

…ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy JUEVES (14) de Noviembre de 2013, de conformidad con el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscribe la presente acta con miras a dejar c.d.L.I. presentada por el Juez, A.J.R.P., para continuar con el conocimiento de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos W.A.G.M. e I.A.F.M., por la presunta comisión entre otros del delito de TRAFICO ILJCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de los hechos [01-DICIEMBRE-2010] en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien expone los basamentos de su inhibición en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que el ciudadano W.A.G.M., en fecha 31-OCTUBRE-2013, en su carácter de acusado habría asociado a su defensa técnica al ABG. R.A.D.D., [Folio 86 Pieza 6] quien desde aproximadamente principios del año 2010 se desempeñaba durante mi gestión como juez, como asistente adscrito a la plantilla fija de este Juzgado Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia en Función de Juicio; siendo el caso que el referido abogado ABG. R.A.D.D. una vez presentada su renuncia formal al cargo que desempeñaba por motivos personales, en fecha 13-NOVIEMBRE-2013, compareció ante la secretaria de este juzgado aceptando la defensa del ciudadano W.A.G.M. [Folio 87 Pieza 6]; SEGUNDO: Visto que producto de la relación ininterrumpida durante mas de TRES (03) AÑOS como compañeros de trabajo analizado el desempeño del otrora asistente ABG. R.A.D.D., en mi condición de juez del Tribunal Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia en Función de Juicio en reiteradas oportunidades procedí a postularlo como secretario del tribunal gestionando por ante la Presidenta de este Circuito Judicial Penal y de la Coordinación de Asistentes su asignación en suplencias como secretario desarrollándose con el tiempo a nivel personal una relación de amistad manifiesta propia del compartir a nivel personal mas allá del trabajo en reiterados eventos sociales [cumpleaños, fiestas de fin de año y agasajos] organizados por los miembros del tribunal, por lo que estimando mi persona a cada uno de los miembros de la plantilla de este Juzgado y en particular en concepto personal al hoy ABG. R.A.D.D., como un hijo al cual he aconsejado y ayudado en el piano personal y de forma desinteresada como solo lo haría un verdadero amigo y que como un buen padre de familia aspira el éxito profesional de sus hijos, condición que comporta en el presente caso atendiendo al estado procesal en el cual se encuentra la causa ante su asociación en la defensa, un verdadero conflicto de intereses que afecta mi imparcialidad por lo que en aras de garantizar la debida formación procesal e igualdad entre las partes ante la verificación de una relación de amistad manifiesta de conformidad con el articulo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal se estima procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. TERCERO: Visto que el ABG. R.A.D.D. durante su gestión como asistente adscrito a la plantilla de este Juzgado Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia en Función de Juicio y mas aun ante la asignación de suplencias como Secretario del Tribunal le correspondió el tramite de sustanciación del presente expediente, en el cual me concernió como juez de tribunal sostener con el, dentro de la dinámica propia de asignación del trabajo conversaciones y reuniones de trabajo como miembros del tribunal en las cuales, se llego a analizar de forma inevitable el fondo de la controversia respecto a la valoración de los elementos de convicción presentes en el expediente que ciertamente apuntan a determinar en mi criterio personal la efectiva responsabilidad penal de los acusados supuesto que de forma sobrevenida, comporta un claro adelanto de opinión con conocimiento de ella, de conformidad con el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, complementariamente y sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, se estima igualmente procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. CUARTO: Bajo esta perspectiva, por cuanto se evidencia con claridad la existencia de una amistad manifiesta en lo que respecta al ciudadano ABG. R.A.D.D. quien se desempeño de forma ininterrumpida durante mi gestión como juez por mas de TRES (03) AÑOS como asistente de este Tribunal y a quien le habría correspondido incluso como secretario suplente la sustanciación de la presente causa identificada como 21-J-709-12 (nomenclatura de este Juzgado) [Folio 192 Pieza 5 y Folio 64 Pieza 6] por lo que atendiendo al nuevo carácter procesal [defensor] con el cual actuaría en la causa y ante la verificación en lo que al referido ciudadano comporta, que se habría materializado por mi parte durante la sustanciación del expediente en un adelanto de opinión con conocimiento de ella afectando la competencia subjetiva del juez natural, lo que compromete la igualdad procesal de las partes; verificándose por consiguiente la existencia de causales que afectan la imparcialidad para decidir en el presente caso, ante la necesaria celebración de la audiencia propia del JUICIO ORAL Y PUBLICO donde deberá debatirse respecto a la determinación del hecho punible y la responsabilidad que como expectativa de condena o preeminencia del principio de presunción de inocencia, comprenden la pretensión principal del ABG. R.A.D.D. como recientemente asociado defensor de confianza del acusado W.A.G.M.. En consecuencia, basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, entre otras en sentencia de fecha 14-NOVIEMBRE-2006, signada 116, en la cual se reconoce que: "...la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando este incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...": y de conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89.4.7 eiusdem, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME en la presente causa, presentan como elementos de convicción para acreditar la existencia de la causal de inhibición alegada por el juez, lo siguiente: 1.- Copias Certificadas del escrito de designación y asociación de defensa consignado por el ciudadano W.A.G.M., por intermedio del Centro Penitenciario Central Occidente URIBANA, mediante el cual asocia en su densa al ABG. R.A.D.D., en fecha 31-OCTUBRE-2013 (ANEXO A); 2.-Copia Certificada del Acta de Aceptación y Juramentación presentada por el ABG. R.A.D.D. en fecha 13-NOVIEMBRE-2013 (ANEXO B), Estos elementos resultan útiles, pertinentes v necesarios en la presente incidencia al derivarse de su contenido la efectiva designación del ABG. R.A.D.D., como asociado en la defensa del acusado W.A.G.M. y por ende su actual participación en el proceso en condición de parte; 3.- Copia Certificada del Acta de Diferimiento de fecha 18-DICIEMBRE-2012, en la cual se ve la participación dentro de la sustanciación del expediente como secretario del ABG. R.A.D.D. (Anexo C); 4.-Copia Certificada del Auto de fecha 16-SEPTIEMBRE-2013, en la cual se ve la participación dentro de la sustanciación del expediente como secretario del ABG. R.A.D.D. (Anexo D). De forma subsidiaria en el supuesto que las documentales aportadas se estimen insuficiente para acreditar junto a mi manifestación la causal de inhibición se ofrecen: 5.- Prueba de informes a ser presentado por la Coordinación de Personal de este Circuito Judicial Penal donde indique el Tribunal y Juez a cargo del despacho al cual fue asignado el ABG. R.A.D.D. durante su desempeño como asistente y secretario suplente como plantilla en el periodo correspondiente al periodo 2010-2013: 6.- los Testimonios de los ciudadanos E.M.R., D.R., R.L. y D.A.P., quienes son funcionarios adscritos a este Tribunal 21° de Juicio y se encontraban presentes durante el prolongado periodo en que el ciudadano ABG. R.A.D.D. se desempeño como asistente y secretario suplente de este Juzgado 21° en Funciones de Juicio. Los mismos resultan útiles, pertinentes y necesarios en la presente incidencia al derivarse de su contenido por una parte la efectiva labor del ABG. R.A.D.D. como asistente y secretario Función de Juicio, y la efectiva existencia a la fecha de una amistad manifiesta con mi persona a consecuencia de mas de tres años ininterrumpidos como compañeros de trabajo y que complementariamente involucro ante su participación en la tramitación especifica de la presente causa y dentro de la dinámica interna de trabajo en la discusión sobrevenida de aspectos de fondo que comportan un adelanto de opinión con conocimiento de ella situaciones que afectan la capacidad subjetiva como juzgador ante la afectación de la condición de imparcialidad procesal derivando en la procedencia de la inhibición planteada con miras a garantizar la debida formación procesal e igualdad entre las partes en los términos previstos en el articulo 89.4.7 ibídem; 5.- Copia Certificada del Acta de diferimiento de fecha 19-AGOSTO-2013 por la cual se difiere la celebración del juicio oral y publico en la presente causa. (Anexo E) La misma resulta útil, pertinente y necesaria en la presente incidencia al derivarse de su contenido la vigencia en la tramitación de causa en etapa de celebración de la audiencia de juicio supuesto que aplicado al momentos procesal en que se desarrolla la causa, afectaría la igualdad procesal de las partes lo que hace procedente mi inhibición ante la existencia a la fecha de una amistad manifiesta con el ABG. R.A.D.D. y un adelanto de opinión con conocimiento de ella como circunstancia que afectan mi imparcialidad. Finalmente se ordena la apertura del correspondiente CUADERNO DE INCIDENCIA con miras a que sea declarada CON LUGAR por la Superioridad correspondiente, así como la remisión de la causa CON DETENIDO a la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial penal, para que previa distribución sea asignado su conocimiento a otros Juzgado en funciones de JUICIO quien deberá continuar con su tramitación mientras se decida la incidencia…

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Así mismo observa esta Alzada que cursa al folio 9 del presente cuaderno, copia certificada del escrito de Designación y Asociación de Defensa consignado por el ciudadano W.A.G.M., por intermedio del Centro Penitenciario Centro Occidente Uribana, en el cual asocia a su defensa al ABG. R.A.D.D., en fecha 31/10/2013; cursa igualmente al folio 10 del mismo cuaderno copia certificada del Acta de Aceptación y Juramentación de la defensa del ciudadano W.A.G.M., realizada por el ABG. R.A.D.D. en fecha 13/11/2013; así mismo se evidencia a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de inhibición copia certificada del Acta de Diferimiento de fecha 18/12/2012, en la cual se observa la participación dentro de la sustanciación del expediente del ciudadano ABG. R.A.D.D., como secretario, siendo que actualmente se desempeña como abogado Defensor del imputado W.A.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada constata que de los recaudos insertos en el mismo, que fueron promovidos como pruebas y admitidos en su oportunidad legal, con ocasión a la inhibición planteada por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº 21°J-709-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: W.A.G.M. y I.F.M., fundamentando la misma en los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado logra constatar de los autos que el referido Juez conoce la presente causa, donde el hoy Abogado Defensor ciudadano R.A.D.D., se desempeñó como Asistente de Tribunal y Secretario donde el Inhibido preside como Juez, aunado a ello, alega que de esa relación laboral que mantuvo con él, surgió una amistad manifiesta, que lo considera como un familiar y siente gran efecto por el referido abogado, por lo que puede ver comprometida su capacidad subjetiva al momento de decidir.

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez natural, siendo un mandato Constitucional inserto en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…

… por un tribunal competente, independiente e imparcial

…,

Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual, inclusive, fue denominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin equívocos, instruye:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad” deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).

Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción del debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este Particular, cabe destacar que el profesor A.R.R., señala sobre la inhibición como “…El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.

Continua el mencionado autor, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I, “…para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso...” Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el mismo autor como “…la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: L.A.A.T.) en donde estableció lo siguiente:

…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José B.R.L. y otra)

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Por consiguiente la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, debe tratarse como un requisito indispensable de la concepción del juez natural, según lo expresado por E.S.R. en su obra La Constitución, Derechos Humanos y P.P., Pág. 123, respeto a:

...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente... Por ello, el juez debe...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...

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En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

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En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…

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Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…

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En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso.

En este sentido, nuestra legislación procesal penal, ha previsto sabiamente como causal suficiente de inhibición o recusación según el caso, el que exista entre las partes una amistad o enemistad manifiesta, en una causa sometida a su conocimiento. En este sentido es necesario dejar sentado, que el legislador ha sido claro en asegurar los mecanismos para lograr la mayor capacidad subjetiva y objetividad en el juzgamiento de una persona en la presunta comisión de delito; y así es que, en la presente causa, resulta lógico considerar que es absolutamente ajustado a una sana y transparente administración de justicia que el Juez Dr. A.J.R.P., en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea apartado del conocimiento de la causa Nº 21°J-709-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: W.A.G.M. y I.F.M., por evidenciarse que existe entre ellos, es decir, el ciudadano Juez y el Abogado R.A.D.D., una amistad manifiesta y evidente.

En consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 21°J-709-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: W.A.G.M. y I.F.M., por evidenciarse que existe entre ellos, es decir, el ciudadano Juez y el Abogado R.A.D.D., una amistad manifiesta y evidente, con fundamento en los artículos 89 numeral 4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 21°J-709-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos: W.A.G.M. y I.F.M., por evidenciarse que existe entre ellos, es decir, el ciudadano Juez y el Abogado R.A.D.D., una amistad manifiesta y evidente, con fundamento en los artículos 89 numeral 4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase la presente incidencia al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que sustituirá el conocimiento de la presente causa, como lo dispone el artículo 97 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase las actuaciones y copia certificada a los Tribunales correspondientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3706-13

SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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