Decisión nº PJ0022007000131 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000085

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q.. Venezolanos, Cédulas de Identidad Nos. V- 3.895.520, V.- 3.602.177, 4.109.714, 7.156.740, 8.607.587, 14.702.607, 3.600.927 y 13.818.892 respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada MORELA I.P.V..

Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 57.768.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A.

Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23-septiembre-1997, Documento Nº 70, Tomo 459-A-Sgdo. Posteriormente modificada su denominación, por ante el mismo Registro, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 14-enero-1998, Documento Nº 17, Tomo 387-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados FELIPE BELOV; I.D.S.P. y F.E.G.R..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 9.058, 22.401 y 69.995 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q. contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN C.A., en fecha 11-julio-2007.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por los ciudadanos O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q., debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Abogada MORELA I.P.V., de fecha 27-septiembre-2007 contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto de Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, mediante la cual declara Parcialmente Con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causas, mediante demanda planteada por los ciudada¬nos O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q., en fecha 03-septiembre-2003, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo sortea correspondiéndole la presente causa al referido Juzgado; admitida en fecha 10-septiembre-2003, reclamando cobro de prestaciones sociales; en fecha 17-noviembre-2003, la parte demandada, mediante diligencia se da por citada. En fecha 20-noviembre-2003, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda, mediante la cual opone cuestiones previas y consigna anexos. En fecha 27-noviembre-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria. En fecha 02-diciembre-2003, el referido Juzgado, dicta auto, ordenando remitir el presente expediente a loa fines de consulta obligatoria conforme el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20-abril-2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión declarando que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN”, y en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 27-noviembre-2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil….. En fecha 06-julio-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, dictó interlocutoria. En fecha 21-noviembre-2004, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, junto con anexos. En fecha 02-noviembre-2004, la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 01-diciembre-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto fijando informes para el 3er día de despacho siguiente. En fecha 24-enero-2005, el Juzgado antes mencionado, dicta auto mediante la cual difiere la publicación de la sentencia, conforme el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-13-agosto-2003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, asunto éste que fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 11-abril-2005; en fecha 12-abril-2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta Auto mediante la cual se avoca al conocimiento del presente asunto y ordena notificar a la demandada, a los fines de su continuación. En fecha 21-septiembre-2005, el Juzgado A quo dicta auto fijando la causa a sentencia. En fecha 11-julio-2007, el Tribunal A quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que demandan a la Sociedad Mercantil IMOSA TURBOACERO FABRICACIÓN C.A., a pagar la suma de Bs. 127.299.556,08) de la siguiente forma:

1)O.L.M.B.. 17.998.081,44

Salario: Bs. 19.315,62 diario

Fecha ingreso: 26-04-1976 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 27 años 4 meses

Indemnización Art. 104 LOT 150 días Bs. 2.897.343.

Preaviso Art. 104 LOT 90 días Bs. 1.738.405,80

Antigüedad Art. 108 LOT 405 días Bs. 7.822.826.

Utilidades 80 días Bs. 1.059.600.

Vacaciones 80 días Bs. 1.059.600.

Bono Post Vacacional Bs. 106.666,64

Aporte Caja Ahorros

Vacaciones no disfrutadas 60 días Bs. 794.700.

Salarios del 01-06 al 23-07-03 53 días Bs. 622.486.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 450.330.

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 496.060.

Paro Forzoso Bs. 890.064,

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 60.000,08

Total: Bs. 17.998.081,44

2)C.F.G.D.R.: Bs. 23.749.251,38

Salario: Bs. 26.191,66 diario

Fecha ingreso: 15-05-78 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 25 años 3 meses, 11 días

Indemnización Art. 125 LOT 150 días Bs. 3.928.750.

Preaviso Art. 104 LOT 90 días Bs. 2.357.249,40

Antigüedad Art. 108 LOT 400 días Bs. 10.476.640.

Utilidades 80 días Bs. 1.436.800.

Vacaciones 135 días Bs. 2.424.600.

Bono Post Vacacional Bs. 139.999,98

Salarios del 01-06 al 23-07-03 53 días Bs. 872.380.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 610.640.

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 235.280.

Paro Forzoso Bs. 1.206.912

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 60.000,08

Total: Bs. 23.749.251,38

3) J.B.R.B.. 12.828.914,23

Salario: Bs. 16.508,33 diario

Fecha ingreso: 08-02-98 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 4 años 8 meses, 17 días

Indemnización Art. 125 LOT 150 días Bs. 2.476.249,50

Preaviso Art. 104 LOT 60 días Bs. 990.499,80

Antigüedad Art. 108 LOT 305 días Bs. 5.035.040,65

Utilidades 80 días Bs. 905.600.

Vacaciones 40 días Bs. 452.800.

Bono Post Vacacional Bs. 53.333.288

Salarios del 01-06 al 23-07-03 53 días Bs. 510.640.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 384.880.

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 509.167.

Paro Forzoso Bs. 760.704.

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 750.000

Total: Bs. 12.828.914,23

4) O.R.P.N. Bs. 15.965.616

Salario: Bs. 17.385,90 diario

Fecha ingreso: 28-01-86 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 17 años 6 meses, 29 días

Indemnización Art. 125 LOT 150 días Bs. 2.607.885

Preaviso Art. 104 LOT 90 días Bs. 1.564.731

Antigüedad Art. 108 LOT 400 días Bs.6.954.360

Utilidades 80 días Bs. 953.740,80

Vacaciones 90 días Bs. 1.072.958,40.

Bono Post Vacacional Bs. 119.999,40

Salarios del 01-06 al 23-07-03 52 días Bs. 541.931,52.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 405.339,84

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 193.528

Paro Forzoso Bs. 801.142,27

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 750.000

Total: Bs. 15.965.616,79

5) E.F.M.F.B.. 15.706.205,98

Salario: Bs. 17.218,60 diario

Fecha ingreso: 01-07-91 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 12 años 1 mes, 25 días

Indemnización Art. 125 LOT 150 días Bs. 2.582.790

Preaviso Art. 104 LOT 90 días Bs. 1.549.674

Antigüedad Art. 108 LOT 400 días Bs. 6.887.440

Utilidades 80 días Bs. 944.563,20.

Vacaciones 65 días Bs. 767.457,60

Bono Post Vacacional Bs. 86.666,66

Salarios del 01-06 al 23-07-03 52 días Bs. 535.966.08

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 401.439,36

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 406.776.

Paro Forzoso Bs. 793.433,08

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 750.000

Total: Bs. 15.706.205,98

6) T.Y.C.F. Bs. 10.814.316,06

Salario: Bs. 14.991,66 diario

Fecha ingreso: 15-04-99 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 4 años 4 meses, 11 días

Indemnización Art. 125 LOT 120 días Bs. 1.798.999,20

Preaviso Art. 104 LOT 60 días Bs. 899.499,60

Antigüedad Art. 108 LOT 257 días Bs. 3.852.856,62

Utilidades 80 días Bs. 822.400.

Vacaciones 80 días Bs. 822.400.

Bono Post Vacacional Bs. 106.666,64

Salarios del 01-06 al 23-07-03 52 días Bs. 456.560.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 349.520.

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 406.776.

Paro Forzoso Bs. 264.598.

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 690.816

Total: Bs. 10.814.316,06

7) N.J.G.P. Bs. 16.372.519,54

Salario: Bs. 17.052,83 diario

Fecha ingreso: 16-11-92 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 10 años 9 meses, 10 días

Indemnización Art. 125 LOT 150 días Bs. 2.557.624,50

Preaviso Art. 104 LOT 90 días Bs. 1.534.574,70

Antigüedad Art. 108 LOT 400 días Bs. 6.821.132,00

Utilidades 80 días Bs. 935.360,00.

Vacaciones 105 días Bs. 1.227.660,00

Bono Post Vacacional Bs. 139.999,94

Salarios del 01-06 al 23-07-03 52 días Bs. 529.984.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 397.528.

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 692.954.

Paro Forzoso Bs. 785.702.

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 750.000

Total: Bs. 16.372.519,54

8) HENDER H.B.. 13.864.650,66

Salario: Bs. 16.450,00 diario

Fecha ingreso: 16-07-97 Fecha egreso: 26-08-003

Tiempo de servicio: 6 años 1 mes, 10 días

Indemnización Art. 125 LOT 150 días Bs. 2.467.500,00

Preaviso Art. 104 LOT 60 días Bs. 987.000,00

Antigüedad Art. 108 LOT 380 días Bs. 6.251.000,00

Utilidades 80 días Bs. 902.400.

Vacaciones 65 días Bs. 733.200,00

Bono Post Vacacional Bs. 86.666,66

Salarios del 01-06 al 23-07-03 52 días Bs. 508.560.

Salarios del 24-07 al 26-08-03 34 días Bs. 383.520.

Intereses Sobre Prestaciones Art. 108 Bs. 36.788,00

Paro Forzoso Bs. 758.016,00

06 Dotaciones s/ Cláusulas C.C.V Bs. 750.000

Total: Bs. 13.864.650,66

 Que trabajaron en forma ininterrumpida para la empresa demandada

 Que egresaron en fecha 02-junio-2003

 Que la empresa los despidió en forma injustificada de acuerdo a comunicación de fecha 29-mayo-2003

 Que anexan comunicación, marcada “A”, numerada del 1 al 8

 Que ante esa incertidumbre y estando en un periodo de inamovilidad por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608 Extraordinaria de fecha 16-enero-2003 la cual fue entendida hasta el año 2004

 Que recurrieron por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos

 Que anexan documentos administrativos públicos, marcado “B” de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, numerados del 1 al 8

 Que igualmente consigna marcado “C”, ejemplar de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales

 Que la Inspectoría de Trabajo hizo caso omiso a sus reclamaciones, dejándolos en completo estado de indefensión

 Que ante el peligro inminente de no cobrar sus prestaciones sociales, se vieron obligados a recurrir por ante el Tribunal

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan el Artículo 125 de la L.O.T, por haber sido despedidos injustificadamente; Artículo 104 de la L.O.T., referido al preaviso; Artículo referente a la antigüedad. Decreto de inamovilidad Nº 37.608 referido a los salarios caídos; Artículo 219 de la L.O.T., referido a las vacaciones; Convención colectiva de trabajo, firmada entre el sindicato y la empresa demandada correspondiente a la dotación y el paro forzoso; Artículo 108 de la L.O.T., referente a los intereses sobre prestaciones sociales

 Reclaman corrección monetaria e intereses de mora

 Reclama el pago de honorarios profesionales en la suma de Bs. 38.189.866,82

CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Folios: 192-198)

La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión de los demandantes esgrimió a su favor lo siguiente:

NEGACIÓN:

 Negó, impugno, rechazo y contradijo, tanto los hechos alegados en la demanda por ser falsos y desligados de la realidad, como el derecho que se pretende extraer de los mismo

 Negó que la demandada le adeude a los demandantes Bs. 127.299.556,08

 Negó, impugno, rechazo y contradijo, que a los demandantes se le adeuden los conceptos y sumas detalladas en la demanda,

 E igualmente negó, impugno, rechazo y contradijo, que se le adeude los salarios diarios demandados, en razón de que por ante la Inspectoría de Trabajo confesaron sus salarios mensuales,

 Así mismo consigno providencias administrativas marcadas “A”, “B”, “C”,“ D”, ”E”, ”F”, ”G” y “H”

 Rechaza la suma total demandada

 E igualmente rechaza la suma demandada por honorarios profesionales

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA POR ANTE EL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 12 al 15, Pieza contentiva del Cuaderno de Apelación, con asistencia de las partes, se aperturo formalmente el acto, concediéndosele la palabra a la demandante recurrente, quien apela de los siguientes hechos:

 Que la sentencia dictada por el A quo, al ciudadano R.Q., por lo que la sentencia debe ser anulada

 Que se trata de una demanda de 8 trabajadores que fueron suspendidos de la relación laboral

 Que ellos fueron ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del Decreto Presidencial de Inamovilidad que los amparaba

 Que entre el procedimiento y la sentencia transcurrió mas de un año

 Que el A quo solo tomo en cuenta la providencia administrativa,

 Que el acto administrativo se declaro sin lugar, y que merece tomar en cuenta su motiva, el reconocimiento, y los requisitos para demostrar el despido masivo

 Que los trabajadores luego de 23 años de servicios y 03 años del procedimiento no se les ha cancelado sus prestaciones sociales

 Que solicita la aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que es irrito el monto condenado de acuerdo a los años de servicios de los trabajadores

 Que en cuanto al trabajador excluido R.Q., si aparece incluido en el libelo en el folio 3, por lo que debe ser revisada

 Que consigna un listado donde aparecen los 8 trabajadores y cuadro comparativo

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandada no recurrente, quien expone:

 Que los documentos consignados están fuera de lapso, y no deben ser apreciados por este Juzgador

 Que no existe vicio indicado por la recurrida, salvo el señor que fue excluido

 Que se puede evidenciar que en el año 2003 vienen las consecuencias del paro petrolero del año 2002, y la empresa por fuerza mayor los suspendió

 Que los trabajadores al pasarle la comunicación, no esperaron las resultas y demandaron

 Que al interponer la demanda laboral ocurrió el desistimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo señalo el Juez de juicio

 Que en cuanto a las pruebas documentales no fueron atacadas en el proceso, y quedaron firmes los adelantos dados por la empresa, considera que es pertinente la sentencia por cuanto se ajusta a la verdad procesal

En este estado se le cede el derecho a replica a la parte demandante recurrente, quien expone:

 Que el motivo por el cual los trabajadores acudieron a la vía judicial, es de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el Reglamento señala 30 días, el procedimiento duro un año para decidirse, y se pregunta que hubiere sucedido si ellos no hubieran acudido a la vía judicial a reclamar, y hasta cuando los trabajadores debían estar suspendidos

 Que la suspensión de trabajo, lo que hizo fue desmejorar a los trabajadores

 Que solicita que la sentencia debe ser revisada, y en todo caso debe ser nula

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal se le cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a la contrarréplica, quien expone:

 Que quedo enervado el procedimiento administrativo cuando los trabajadores acudieron a la vía jurisdiccional, por lo que la revisión de la sentencia no tiene nada que ver con la resulta del procedimiento administrativo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., con ellos, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de la demandada:

 El salario diario

 Los montos reclamados

 La suma demandada

HECHOS APELADOS:

Del contenido del acta concerniente a la Audiencia Oral Y Pública, cursante del folio 12 al 15 Pieza contentiva del cuaderno de apelación, se desprende que la parte demandante recurrente, denuncia los siguientes hechos:

 Que el A quo excluyo de la sentencia al ciudadano R.Q., por lo que la sentencia debe ser anulada

 Que se trata de 8 trabajadores que fueron suspendidos de la relación laboral

 Que dichos trabajadores fueron a la Inspectoría del Trabajo, en virtud del Decreto Presidencial de inamovilidad que los amparaba

 Que el A quo solo toma en cuenta en la sentencia las providencias administrativas

 Que el acto administrativo fue declarado sin lugar, y que merece tomar en cuenta su motiva, el reconocimiento y la consideración respecto a los requisitos para demostrar el despido masivo

 Que no se les ha cancelado sus prestaciones sociales

 Que la sentencia del A quo, debe ser reformada o anulada

 Que solicita la aplicación de los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que es irrito el monto condenado de acuerdo a los años de servicios de los trabajadores

 Que en cuanto al trabajador excluido R.Q., señala que si aparece en el folio 3, por lo que debe ser revisada

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

• El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

• Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

• Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

• Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimiento del en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORES: (Folios: 7-23) ACCIONADA (Folios: 200-257 Pieza I-y 2-6 Pieza III)

Consignadas con el libelo:

  1. - Documentales Promovidas en la contestación de demanda:

  2. - Documentales

    No Promovieron en el Lapso de Pruebas: Promovidas en el lapso de Pruebas:

  3. - Del Mérito de autos

  4. - Instrumentales

  5. - Exhibición

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.-) PROBANZA APORTADA POR LOS DEMANDANTES:

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    DOCUMENTALES

     Cursan a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 Pieza I del presente asunto, marcada “A”, comunicaciones emitidas por la empresa demandada, fechadas 29-mayo-2003, mediante la cual se le informan a los trabajadores O.L.; C. deR. (alterada y rayada con tinta); J.R.; O.P.; E.M. ( alterada y rayada con tinta); T.C., N.G. y R.Q., ya , que a partir del 30 de mayo próximo, la empresa se ve obligada por causas de fuerza mayor a suspender cualquier tipo de remuneración salarial; no desconocidos ni impugnados, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de que efectivamente por causa de fuerza mayor fueron suspendidas las remuneraciones salariales. Y así se decide.-

     Cursan a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 marcada “B”, solicitudes de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., por los trabajadores O.L.; C. deR.; Juan B Rodríguez; O.P., E.M.; T.C.; N.G. y R.Q., contra la empresa demandada, fechadas: 16, 17 y 18 de junio-2003; Esta Alzada observa, que tales documentales son demostrativas de las manifestaciones de voluntad de los demandantes de peticionar sus reenganches y pago de salarios caídos, por ante el órgano administrativo, las cuales al ser adminiculadas con las Providencias Administrativas, se constata efectivamente su autenticidad . Y así se decide.-

     Cursa al folio 23, marcado “C”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones obrero-patronales, suscrita IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA DEL METAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, Año 2001-2003; esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

    PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 200 al 207, marcados “A” P.A. y “A-1” escrito transaccional, concernientes al demandante O.L., de los cuales se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 26-marzo-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.L., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante O.L., no interpuso en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado; Así mismo se evidencia, del escrito transaccional, que no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, siendo demostrativo del pago efectuado concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia determinadas con arreglo al Artículo 666 de la citada reforma de fecha 19 de junio de 1997. Y así se decide.-

     Cursa del folio 208 al 215, marcados “B” P.A. y “B-1” escrito transaccional, concernientes a la demandante C.F.D.R., de los cuales se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 13-abril-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.F.D.R., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que la demandante C.F.D.R., no interpuso en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado; Así mismo se evidencia, del escrito transaccional, que no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, siendo demostrativo del pago efectuado concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia determinadas con arreglo al Artículo 666 de la citada reforma de fecha 19 de junio de 1997. Y así se decide.-

     Cursa del folio 216 al 220, marcado “C” P.A. concernientes al demandante J.B.R., del cual se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 12-abril-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.B.R., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante J.B.R., no interpuso en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado. Y así se decide.-

     Cursa del folio 221 al 228, marcados “D” P.A. y “D-1” escrito transaccional, concernientes al demandante O.P., de los cuales se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 02-marzo-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.P., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante O.P., no ejerció en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado; Así mismo se evidencia, del escrito transaccional, que no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, siendo demostrativo del pago efectuado concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia determinadas con arreglo al Artículo 666 de la citada reforma de fecha 19 de junio de 1997. Y así se decide.-

     Cursa del folio 229 al 238, marcados “E” P.A. y “E-1” escrito transaccional, concernientes al demandante E.M.F., de los cuales se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 07-abril-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.M.F., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante E.M.F., no planteó en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado; así mismo se evidencia, del escrito transaccional, que no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, siendo demostrativo del pago efectuado concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia determinadas con arreglo al Artículo 666 de la citada reforma de fecha 19 de junio de 1997. De igual manera se constata los pagos efectuados mediante recibos concerniente al concepto por compensación por transferencia, fechados 01-julio-1991.- Y así se decide.-

     Cursa del folio 239 al 242, marcado “F” P.A. concernientes al demandante T.C., del cual se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 26-marzo-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano T.C., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante T.C., no interpuso en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado. Y así se decide.-

     Cursa del folio 243 al 252, marcados “G” P.A. y “G-1” escrito transaccional, concernientes al demandante N.J.G.P., de los cuales se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 12-abril-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.J.G.P., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante N.J.G.P., no planteó en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado; Así mismo se evidencia, del escrito transaccional, que no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte actora, siendo demostrativo del pago efectuado concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia determinadas con arreglo al Artículo 666 de la citada reforma de fecha 19 de junio de 1997. De igual manera se constata los pagos efectuados mediante recibos concerniente al concepto por compensación por transferencia, fechados 16-noviembre-1992- Y así se decide.-

     Cursa del folio 253 al 257, marcado “H” P.A. concernientes al demandante R.Q., del cual se desprende, que dicha providencia administrativa, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., en fecha 10-marzo-2004, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.Q., providencia ésta quedo definitivamente firme, por cuanto se constata en autos, que el demandante R.Q., no interpuso en dicha oportunidad recurso de nulidad ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, por consiguiente la precitada P.A., es demostrativa de que la relación de trabajo no finalizo por despido injustificado. Y así se decide.-

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO FAVORABLE

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    INSTRUMENTALES- EXHIBICIÓN

    Esta Alzada observa:

     Que cursan del folio 07 al 268, Pieza II, marcadas “I-A”, instrumentales pertenecientes al actor O.L., constante de doscientos cincuenta y seis (256) folios numerados del 1 al 256, recibos de pago de vacaciones y disfrute, del 25-abril-2002 hasta el 29-julio-2002, ordenes de pago por concepto de prestación de antigüedad, fechadas 02-febrero-2001 y 16-octubre-2001, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, ordenes de pago por concepto de antigüedad, recibos por concepto de utilidades y recibos de vacaciones, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promoverte, se tengan como ciertas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 269 al 484, marcadas “II-B”, instrumentales pertenecientes a la actora C.F.D.R., constante de doscientos diecisiete (217) folios numerados del 1 al 217, recibos de ordenes de pago anticipado, pago de vacaciones y disfrute, del 26-agosto-2002 hasta el 15-septiembre-2002, ordenes de pago por concepto de prestación de antigüedad, solicitudes de permisos, certificados por aprobación de cursos y recibos de pagos por concepto de antigüedad, recibos por concepto de utilidades y recibos de vacaciones, no desconocidos ni impugnados por la actora, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promovente, se tiene como exactos los textos de los documentos presentados en copias, por consiguiente se tiene plenamente comprobada los pagos efectuados por la demandada a favor de la trabajadora. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 02 al 34, marcadas “III-C”, Pieza III, instrumentales pertenecientes al actor J.B.R., constante de treinta y ocho (38) folios numerados del 1 al 38, recibos de pago de vacaciones y disfrute, finiquito por pago de intereses causados por la prestación de antigüedad, ordenes de pago por concepto de prestación de antigüedad, recibos de pagos por concepto de antigüedad, recibos por concepto de utilidades y recibos de vacaciones, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promovente, se tiene como exactos los textos de los documentos presentados en copias, por consiguiente se tiene plenamente comprobada los pagos efectuados por la demandada a favor de la trabajadora. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 35 al 318, Pieza III, marcadas “IV-D”, instrumentales pertenecientes al actor O.R.P.N., constante de doscientos ochenta y tres (283) folios numerados del 1 al 283, comprobante de opción al certificado de educación primaria, recibos de pago por concepto de indemnización de antigüedad correspondiente al Artículo 666 literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenes de pago, recibo concerniente a pago de vacaciones, permiso para consulta médica, justificativos médicos, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, ordenes de pago por concepto de antigüedad, recibos por concepto de utilidades y recibos de vacaciones, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promoverte, se tengan como ciertas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 01 al 156, Pieza IV, marcadas “V-E”, instrumentales pertenecientes al actor E.F.M.F., constante de ciento cincuenta y cinco (155) folios numerados del 1 al 155, concernientes solicitudes de permiso, cambio de nomina, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, bonos post vocacional, permiso para consulta médica, ordenes de pago por concepto de antigüedad, recibos por concepto de utilidades y recibos de vacaciones, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promoverte, se tengan como ciertas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 157 al 185, Pieza IV, marcadas “VI-F”, instrumentales pertenecientes al actor T.C., constante de veintinueve (29) folios numerados del 1 al 29, concernientes a ordenes de pago del 50% del saldo acumulado al 30-junio-2002, 30-junio-2001, recibo de pago por concepto de utilidades, de fecha 31-diciembre-2002, recibo de pago de vacaciones, periodo del 16-abril-2000 al 15-abril2001, del 16-abril-2001 al 22-abril-2002, control de asistencia, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, recibos de Bono post vacacional, pago de bonificación de asistencia, comunicación concerniente a entrega de carnet, orden para examen médico, fotocopia de cédula de identidad y planilla de oferta de servicio, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promoverte, se tengan como ciertas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 186 al 258, Pieza IV, marcadas “VII-G”, instrumentales pertenecientes al actor N.J.G.P. constante de setenta y cuatro (74) folios numerados del 1 al 74, concernientes a recibos de pago de vacaciones anuales, recibo de pago por concepto de utilidades, recibo de Bono post vacacional, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, recibos por concepto de días feriados trabajados, ordenes de pago por concepto de Bono post vacacional, recibos por concepto de pago del 75% de lo acreditado al 18-junio-99; 19-junio-97, recibos de pago de semanas, orden de pago por concepto de premio por asistencia, pago de bonificación de asistencia, comunicación concerniente a entrega de carnet, planilla de oferta de servicio, orden de servicio médico y permiso para consulta médica, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promoverte, se tengan como ciertas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

     Que cursan del folio 259 al 307, Pieza IV, marcadas “VIII-H”, instrumentales pertenecientes al actor ROBERT A Q.D., constante de cuarenta y ocho (48) folios numerados del 1 al 48, concernientes a recibos de pago de vacaciones anuales del 16-julio-2001 al 15-julio-2002, disfrute del 27-mayo-2002 al 16-junio-2002, del 16-julio-2000 al 15-julio-2001, ordenes de pago del saldo del 75% de lo acumulado al 30-junio-2002, del 18-junio-99, 18-abril-2001, 18-abril-2000, recibo de pago por concepto de utilidades, recibo de Bono post vacacional, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, cambio de nominas, bonificación por nacimiento, solicitud de permisos, control de ausencias, comunicación concerniente a entrega de carnet, registro de nuevo empleo y registro de asegurado, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativos de los pagos efectuados. Así mismo se constata, que dichas instrumentales bajo análisis fueron fue objeto de exhibición, sin que el actor exhibiera los originales, lo que trae como consecuencia, que las copias presentadas por el promoverte, se tengan como ciertas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos y denunciados por la parte demandante recurrente se demostraron los siguientes:

     Que conforme a Providencias Administrativas y Sentencia Nº 00375 emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 21-abril-2004, cursante en autos, se demuestran: En primer lugar, que los demandantes al interponer demanda por vía jurisdiccional, tal como se constata en el caso de marras, renunciaron automáticamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada por dichos actores, lo que trae como consecuencia, que lo dictaminado en las precitadas Providencias Administrativa, como es el haberlas declarado sin lugar, acarrea sin lugar a dudas, que no hubo despidos injustificados; En segundo lugar que evidentemente quedan desestimados los siguientes conceptos demandados por los actores: Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de Preaviso, contenida en el Artículo 104 Ejusdem, petición de pago por concepto de paro forzoso, salarios caídos y los pedimentos de salarios planteados en la demanda

     Que conforme a comunicación emitida por la empresa demandada, cursante en autos, se desprende, que por causa de fuerza mayor la empresa demandada, suspende cualquier tipo de remuneración salarial, situación ésta que fue ventilada y tratada conforme se evidencia en las Providencias Administrativas y Sentencia Nº 00375 emanada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 21-abril-2004, cursantes en autos, por lo que no se puede hablar de despidos masivos, sino de una suspensión, que estaba sujeta al cese por parte de la empresa demandada, situación esta que es obvio que los trabajadores no esperaron el referido cese de dicha suspensión, por cuanto en forma inmediata por decir en fecha 16-junio-2003, acudieron por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., e interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ( 16-junio-2003), y estando en la fase del procedimiento, plantearon demanda por la vía jurisdiccional ( 03-septiembre-2003), sin esperar los resultados del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a sabiendas o quizás por desconocimiento procesal, de que dicha manifestación de voluntad de los demandantes conllevarían a una renuncia tácita o abandono de las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos

     Que conforma a instrumentales aportadas por la demandada, se evidencia que efectivamente el salario promedio mensual, de los trabajadores demandantes, es cierto

     Se constata que si bien es cierto, que el libelo de demanda, consta de seis (06) folios y su vuelto, no es menos cierto, que en ninguno de los folios numerados del 1 al 6 y vto. , 1, 2, 3, 4, 5 y 6 e incluido el folio 03, no aparece incluido el ciudadano R.Q., como demandante, mal puede esta Alzada concederle derechos, que no fueron alegados ni contradichos en el presente asunto

     Que efectivamente se le adeudan a los trabajadores demandantes sus prestaciones sociales, tal como la recurrida las ordena en dicho fallo

     Así pues, se confirman los otros elementos establecidos por el A quo que no fueron apelados

    En consecuencia se evidencia que la demandada adeuda a los actores las siguientes cantidades y conceptos:

  6. - O.L.M.:

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 352.350,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 11.745,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 372 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 372 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días, pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, multiplicados a razón de un salario normal diario de Bs. 11.745,00 . Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días, equivalente a la cantidad de Bs. 1.059.600,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 106.666,64, pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada I-A Nº 1 al 258, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días y adicionalmente 5 días conforme a la precitada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 1.059.600,00 / 80 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 13.245,00 multiplicado por 65 días. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se acoge a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

  7. - C.F.G.D.R.:

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 493.800,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 16.460,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 372 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 372 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 1.436,800,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 17.960,33 multiplicados por 50 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 135 días, equivalente a la cantidad de Bs. 2.424.600,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 139.999,98 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada II-B Nº 1 al 217, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días y adicionalmente 5 días conforme a la precitada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 2,424.600,,00 / 135 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 17.960,00 multiplicado por 65 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs. 1.167.400,00 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 1.247.400,00 Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

  8. - J.B.R..

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 294.600,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 9.820,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 308 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 308 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 905.600,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.320,00 multiplicados por 50 días, da un monto de Bs. 566.000,00 Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 40 días, equivalente a la cantidad de Bs.452.800,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 53.333,28 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada III-C Nº 1 al 217, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días aplicado al salario indicado en su petitorio resultante de la división de Bs. 452.800,00 / 40 días arrojando el salario diario promediado según la convención colectiva de trabajo de Bs. 11.320,00 por 60 días da el monto a pagar por concepto de vacaciones vencidas de Bs. 679.200,00 y adicionalmente Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 759.200,00. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

  9. - O.R.P.N.:

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 312.652,80 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.421,76 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 367 días por concepto de Antigüedad. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 367 días. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 953.740,80 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.921,76 multiplicados por 50 días, para un total de Bs. 596.088,00. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 90 días, equivalente a la cantidad de Bs. 1.072.958,40 y adicionalmente reclama el bono vacacional por la suma de Bs. 119.999,40 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada IV-D Nº 1 al 283, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días, como lo establece la cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 1.072.958,40 / 90 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.921,76 multiplicado por 60 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs. 715.305,60 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 795.305,60. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

  10. - E.F.M.F.:

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 309.211,20 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.307,04 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 372 días por concepto de Antigüedad, cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.724.921,16 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 372 días cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.724.921,16 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales. Y así se decide.

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 944.563,20 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.807,04 multiplicados por 50 días, da un monto a pagar por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 590.352,00. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 65 días, equivalente a la cantidad de Bs. 767.457,60 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 86.666,66 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada V-E Nº 1 al 156, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 50 días, como lo establece la citada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 767.457,60 / 65 días, arroja un salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.807,04 multiplicado por 60 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs.708.422,40 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 788.422,40. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

  11. - T.Y.C.F..

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 263.400,00 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 8.700,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 236 días por concepto de Antigüedad, cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.114.167,76 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales . Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 236 días, cantidad a la que se le deducirá la suma de Bs. 1.114.167,76 recibidos como anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 822.400,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 10.280,00 multiplicados por 50 días, da un monto a pagar por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 514.000,00. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días, equivalente a la cantidad de Bs. 822.400,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 106.666,64 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada VI-F, Nº 1 al 29, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente debe pagar ese concepto con el último salario de Bs. 10.280,00 multiplicado por 60 días da como resultado Bs. 616.800,00, y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 696.800,00 Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

  12. - N.J.G.P.:

     SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Probado como quedo el salario promedio mensual devengado por el actor de Bs. 305.760,000 conforme a instrumentales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.192,00 al cual hay que sumarle las alícuotas del bono vacacional y utilidades, con el fin de obtener el salario integral, el cual será determinado por Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez determinado el salario integral se multiplicará por 337 días por concepto de Antigüedad, suma a la cual habrá que deducirle Bs. 657.613,05 recibidos por anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales cursantes en autos. Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Conforme al tiempo de servicio le corresponde 337 días suma a la cual habrá que deducirle Bs. 657.613,05 recibidos por anticipos a cuenta de antigüedad acreditada en las instrumentales cursantes en autos. Y así se decide.-

     UTILIDADES: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 80 días equivalente a la cantidad de Bs. 935.360,00 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 120 días de salario al final del ejercicio económico, pago éste que se hará en proporción a los meses completos de servicios prestados por el trabajador, ahora bien, es el caso, que el actor en cuestión finalizo su relación laboral con la empresa demandada en fecha 02-junio-2003, tal como lo plasma en el libelo de demanda, lo que trae como consecuencia, que los días a pagar son 50 días, promediados de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.692,00 multiplicados por 50 días, da un monto a indemnizar de Bs. 584.600,00. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS: Se constata en autos, que el demandante reclama el pago de 105 días, equivalente a la cantidad de Bs. 1.22.766,00 y adicionalmente reclama el Bono vacacional por la suma de Bs. 139.999,94 pedimento éste que no corresponde con lo establecido en la Cláusula 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, cursante en autos, la cual pauta 60 días de salario. De igual forma conforme a instrumentales marcada VII-G, Nº 1 al 74, se evidencia que no aparece el comprobante del pago de vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003, por consiguiente se determina que el monto a indemnizar es de 60 días, conforme a la precitada cláusula, según el salario que señalo el actor resultante de la división de Bs. 1.227.660,00 / 105 días, arroja el salario diario promediado, según Convención Colectiva de Trabajo de Bs. 11.692,00 multiplicado por 60 días, alcanza un monto a pagar de vacaciones vencidas de Bs. 701.520,00 y adicionalmente deberá pagar la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Bono Post Vacacional, que establece la referida cláusula, para un total de Bs. 781.520,00. Y así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada se adhiere a lo decidido por el A quo. Y así se decide.-

    PEDIMENTOS IMPROCEDENTES SOLICITADOS POR LOS DEMANDANTES:

  13. - O.L.:

     Indemnización con fundamento al Artículo 104- debió ser el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Solicitud de Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Paro Forzoso; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos: Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

  14. - C.F.G.D.R.:

     Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos: Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

  15. - J.B.R.:

     Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos: Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

  16. - O.R.P.N..

     Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos: Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

  17. - E.F.M.F.:

     Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Preaviso: conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad. Y así se decide.-

     Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos: Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

  18. - TONY YOENMY CORDOVA FLORES:

     Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos, aunado al hecho que la indemnización establecida es para trabajadores que no gozan de estabilidad . Y así se decide.-

     Paro Forzoso: Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos: Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

  19. - N.J.G.P.:

     Indemnización con fundamento el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Preaviso, conforme el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide.-

     Paro Forzoso; Se desestima en virtud de que no hubo despido injustificado, tal como lo dictaminó la P.A., cursante en autos. Y así se decide

     Salarios Caídos; Se desestiman conforme a P.A. y Sentencia Nº 00375 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 21-abril-2004

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos demandantes: O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q., debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Abogada MORELA I.P.V., al no lograr probar sus alegatos y defensas. Y así se decide.-

 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 11-julio-2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q. , contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales; impugnada por la parte demandante mediante recurso ordinario de de apelación; Y así se decide.

DEMANDANTES CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

  1. -O.L.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela 372

    50

    65 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    11.745,00

    13.245,00

    Bs. 587.250,00

    Bs. 860.925,00

    Total acordado, Bs. 1.448.175,00 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

     RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos O.L.M.; C.F.G.D.R.; J.B.R.; O.R.P.N.; E.F.M.F.; T.Y.C.F.; N.J.G.P. y R.Q. , contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar las sumas resultantes de la Experticia Complementaria del Fallo, conforme a los siguientes montos y conceptos:

  2. - C.F.G. deR. CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Bono Post vacacional

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela

    372 (deducir anticipo de Bs. 4.746.991,04)

    50

    65 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    17.960,33

    17.960,00

    Bs. 898.000,00

    Bs. 1.167.400,0

    Bs. 80.000,00

    Total acordado, Bs. 2.145.400,00 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

  3. - J.B.R. CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Bono Post vacacional

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela

    308

    50

    65 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    11.320,00

    11.320,00

    Bs. 566.000,00

    Bs. 679.200,00

    Bs. 80.000,00

    Total acordado, Bs. 1.325.200,00 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

  4. - O.R.

    Palenzuela Naranjo CONCEPTOS DÍAS A

    PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Bono Post vacacional

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela 367 (deducir anticipo de Bs. 2.937.673,39)

    50

    60 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    11.921,76

    11.921,76

    Bs. 596.088,00

    Bs. 715.305,60

    Bs. 80.000,00

    Total acordado, Bs. 1.391.393,60 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

  5. -E.F.

    Morales

    Flores CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Bono Post vacacional

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela 372 (deducir anticipo de Bs. 1.724.921,16)

    50

    60 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    11.807,04

    11.807,04

    Bs. 590.352,00

    Bs. 708.422,40

    Bs. 80.000,00

    Total acordado, Bs. 1.378.774,40 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

  6. T.Y.C.F. CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Bono Post vacacional

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela 236 (deducir anticipo de Bs. 1.114.167,76)

    50

    60 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    10.280,00

    10.280,00

    Bs. 514.000,00

    Bs. 616.800,00

    Bs. 80.000,00

    Total acordado, Bs. 1.210.800,00 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

  7. N.J.G.P. CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

    Antigüedad

    Utilidades

    Vacaciones Vencidas

    Bono Post vacacional

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se ordena Experticia Complementaria del Fallo, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la tasas que emita el Banco Central de Venezuela 337 (deducir anticipo de Bs. 657.613,05)

    50

    60 Salario Integral-

    Experticia Complementaria del fallo

    11.692,00

    11.692,00

    Bs. 584.600,00

    Bs. 701.520,00

    Bs. 80.000,00

    Total acordado, Bs. 1.366.120,00 más el resultante de la Experticia Complementaria del Fallo

     Se ordena la designación de un Experto contable, el cual será nombrado por el Tribunal de Ejecución, con el fin de calcule el concepto antigüedad de cada uno de los trabajadores, sumando las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades, en base a los días acordados, para cada año, es decir: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pero en relación al salario, deberá determinar el mismo, de conformidad con las documentales aportadas a excepción del salario del último año que esta fijado por el A quo, en cada caso.

     Se ordena los intereses sobre prestaciones sociales, que debió el patrono acreditar a cada trabajador, según lo establecido en el Artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el momento en que los trabajadores se hicieron acreedores de ese derecho, deduciéndoles en cada caso lo recibido por este concepto.

     Con relación a los intereses de mora, establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se acuerdan los mismos, a partir del momento en que se hizo acreedor a este derecho, es decir al término de la relación laboral, para cada caso, entendiéndose ésta como obligación de plazo vencido. Esta Alzada observa: Que dicho pedimento no fue objeto de apelación, por lo que indefectiblemente debe ser ratificado.

     Con respecto a la corrección monetaria, en virtud de ser éste un caso de transición, se acuerda la misma desde el momento en que se citó validamente al patrono ( f. 52, Pieza I), hasta la ejecución voluntaria del presente fallo, en caso de ejecución forzosa, se deberá estimar de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de la misma se deberá excluir:

     Los días de inactividad por vacaciones judiciales

     Cuando no hubo Juez designado como suplente, si es el caso

     En caso de huelga Tribunalicia

     El tiempo de Transición laboral

     O inactividad de la parte demandante

     En consecuencia se autoriza al experto designado previo Juramento de Ley, para utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus calculosa los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Presidencial, ara aquellos meses en los que no exista información salarial

     Con respecto al pedimento de los honorarios profesionales, esta Alzada, se adhiere a lo decidido por el a quo., en virtud de que su tramitación se sigue por un procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios distinto al de la presente causa. Y así se decide.-

     No hay condenación en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El

    Juez Superior Cuarto del Trabajo,

    Abogado C.R. SUCRE

    La Secretaria

    Abogada Y.R.

    En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 4.36 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

    La Secretaria,

    (CARS/LR).

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