Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000030

PARTE ACTORA: M.A.P.T., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.848.

PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A e INVERSIONES E-369 C.A, la primera de este domicilio, inscrita en fecha 06 de abril de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 12-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de este domicilio, inscrita en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 132-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.N., E.M.P.F., G.A.P.F., G.A.P.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.435, 21.187, 19.678, 98.853, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) se abrió el cuaderno de medidas de la causa principal signada bajo la nomenclatura AP11-V-2013-000380, en cumplimiento con lo ordenado en auto de la misma fecha. En la misma fecha pero por auto separado se dictó sentencia interlocutoria que decretaba la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos y en la aludida decisión.

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) se recibió oficio identificado con la nomenclatura 085-B emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), contentivo del acuse de recibo del oficio Nº 393/2013 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) se recibió escrito de oposición a la medida decretada por parte de las co-demandadas Inversiones E369 C. A., y Continental de Inversiones y Construcciones C. A., ambas suficientemente identificadas en autos.

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE INVERSIONES E369 C. A.

En el escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado, el co-demandado Inversiones E369 C. A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor.

Adujo también la falta de fundamentación jurídica de los hechos alegados en virtud de que el actor no estaría amparado el tenor de lo contenido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Argumentó que el contrato de arrendamiento fue firmado por el hoy demandante y el ciudadano D.B.B., titular de a cédula de identidad número V.-6.817.386, por lo que en el citado convenio arrendaticio existiría una comunidad ordinaria entre los arrendados, por lo que uno solo de ellos no debería ejercer el derecho de retracto legal, pues el actor solo no tendría cualidad plena para demandar.

Que asimismo el actor no habría dado cumplimiento con al segundo de los requisitos contenidos en el citado artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, dado que el demandante no puede alegar su propia torpeza al no haber acompañado copia certificada de los intentos fallidos de hacer las consignaciones del pago de los cánones en el Juzgado de Municipio competente.

Que de igual forma en su libelo fijó su monto de reclamación en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), que sería inferior al monto de la compra venta a la que se pretende subrogar, por lo que no cubriría ni el precio ni los gastos de la venta, de todo lo cual tendría conocimiento el actor al reconocer las investigaciones que habría realizado.

Que no tendría derecho a reclamar el pago de daño material, toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no preceptúa dicha figura.

De igual forma, el co-demandado negó, rechazó y contradij0o que su representada deba convenir o ser condenada al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), por ningún concepto, ni por hecho contractual, no por hecho extracontractual, ni que tenga aplicación y vigencia en el presente caso los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, pues en el supuesto de que el incumplimiento del artículo 42 de la aludida Ley, no genera ninguna responsabilidad civil.

Alega la supuesta falta de fundamentos fácticos y jurídicos de la indemnización de los daños y perjuicios alegados en la demanda, toda vez que el actor no establece la relación de causalidad entre los supuestos daños originados y el hecho ilícito civil, confundiendo el incumplimiento contractual con el extracontractual.

La representación del co-demandado aduce que el actor no cumplió con la obligación de demostrar los daños que alegó en el libelo, no estableció el nexo de causalidad entre el concreto daño ocurrido, la intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente, destruyéndose con estos supuestos toda presunción de buen derecho.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C. A

El co-demandado Inversiones y Construcciones C. A., realizó escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada por el actor, alegando que ni los hechos ni el derecho argumentado en el libelo son ciertos.

Alegó que “del contrato de arrendamiento original, consignado por el mismo demandante, se desprende que fue firmado por el hoy demandante y el ciudadano D.B.B. (…) por lo que habiendo una comunidad ordinaria entre los arrendatarios, no puede uno de ellos solos ejercer el derecho al retracto legal arrendaticio, pues él solo no tiene la cualidad suficiente para intentar dicha demanda, ni siquiera por representación de su comunero”.

Que “el demandante, NO HA DADO CUMPLIMIENTO AL SEGUNDO DE LOS REQUISITO (Sic) DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, puesto que el co-arrendatario M.A.P.T., no dio cumplimiento a la exigencia relacionada a satisfacer los cánones de arrendamiento. En efecto, el citado demandante NO ESTA AL DIA CON EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, por lo que mal puede alegar a su favor la solvencia exigida para poder satisfacer el retracto arrendaticio. LO CUAL DESTRUYE CUALQUIER PRESUNCION DE BUEN DERECHO ALEGADA POR EL HOY DEMANDANTE”.

Que “conforme a los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para mantenerse al día con los cánones de arrendamiento podía perfectamente acudir a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y hacer las respectivas consignaciones que no hizo. De ser imposible hacerlo, el coarrendatario debía haber acompañado al menos copia certificada de los intentos fallidos de hacer dichas consignaciones, por lo que no puede alegar su propia torpeza en su defensa y a su favor. LO CUAL DESTRUYE CUALQUIER PRESUNSIÓN DE BUEN DERECHO ALEGADA POR EL HOY DEMANDANTE”.

Que “el demandante co-arrendatario M.A.P.T., cumpla satisfactoriamente los dos (2) requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más aun cuando en su escrito de fecha 26 de abril de 2013, al fijar el monto de su reclamación, el apoderado actor Dixon G.M., fija el monto de la reclamación en la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), que es inferior al precio de la compra-venta que se pretende subrogar, por lo que no cubre ni el precio ni los gastos de la venta, de todo lo cual tiene conocimiento la parte actora, puesto que en su libelo expresamente reconoce que de las investigaciones que, a nivel de Registro Público, han realizado, pudieron determinar que la única y legítima propietaria del inmueble denominado edificio “369”, es la empresa CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES C. A. (…)”.

Que “NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMSOS que nuestra representada deba convenir, o much9o menos pueda ser condenada por este Juzgado en pagar a M.A.P.T. cantidad alguna de dinero, ni mucho menos la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), por ningún concreto, ni por hecho contractual, ni por hecho extracontractual, ni que tengan aplicación y vigencia en el presente caso los artículos 1.185, 1.15 y 1.196 del Código Civil, que trata sobre el hecho ilícito civil, pues estamos en presencia de un caso de cumplimiento o incumplimiento de un contrato de arrendamiento y nunca de un hecho ilícito”.

Que “el co-arrendatario demandante no tiene derecho de retracto de acuerdo al art 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay lugar a la nulidad, en consecuenc9ano se ocasionaron daños y no se procede a indemnización alguna. LO CUAL DESTRUYE CUALQUIER PRESUNSIÓN DE BUEN DERCHO ALEGADA PR EL HOY DEMANDANTE”.

Que “el inmueble fue vendido por una suma muchísimo mayor a la ofrecida proporcionalmente por el demandante e, inclusive a un avalúo, realizado por expertos tasadores por encomienda de nuestra mandante, para demostrar a todos lo inquilinos el valor real de los inmuebles (…)”.

Alegó que la demandante no hizo una calificación de los hechos en los cuales basa su argumento de los daños y perjuicios sufridos, ni tampoco los probó; asimismo, arguyó la improcedencia del retracto legal arrendaticio pues no habría cumplido con los requisitos mínimos para ejercerlo

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ítem es la oposición a la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Ahora bien, sobre la figura de la oposición a la medida cautelar decretada nuestro Código Adjetivo establece que:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

(Resaltado de este Juzgado).

Sobre este punto es pertinente resaltar que las oposiciones que se hicieran sobre las medidas cautelares decretadas deben versar sobre el fundamento de las mismas, esto es, la subsunción o no en las mismas de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, ello porque cualquier otra argumentación al respecto sería incongruente.

Sobre este punto, se reitera, fumus boni iuris y periculum in mora y la oposición a la misma, ha apuntalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.153 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004):

“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria” (Resaltado de este Juzgado).

De esta manera, entendiendo que la esencia de las medidas cautelares decretadas estriba, como ya se ha reseñado, a la concurrencia de los requisitos del buen derecho y del peligro de quedar ilusoria la sentencia, lo que se traduce a su vez en que la procedibilidad de la oposición a las mismas versa sobre la existencia de estas causales, y no sobre argumentaciones ajenas a la mismas.

En este sentido, y una vez realizado un análisis a los argumentos de la oposición, realizadas sobre la medida en cuestión, se evidencia que las mismas versan sobre argumentos relativos al fondo de la controversia principal, tal como se evidencia de los alegatos expuestos por el demandado opositor en su escrito, mas no hace argumentación legal alguna que haga presumir que no estuvieron cubiertos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es en definitiva lo que debía desvirtuar el hoy opositor a la medida cautelar in commento, por lo que forzosamente la oposición realizada debe ser desestimada, toda vez que al pronunciarse este Juzgado sobre alguna de ellas, adelantaría opinión sobre el thema decidendum principal,. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las oposiciones realizadas sobre la medida cautelar decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), incoada por las co-demandadas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A e INVERSIONES E-369 C.A, la primera de este domicilio, inscrita en fecha 06 de abril de 1960, bajo el Nº 53, Tomo 12-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de este domicilio, inscrita en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el Nº 22, Tomo 132-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Vencida como ha sido totalmente la parte demandada en la presente incidencia, SE CONDENA al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas al PRIMER (1º) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

BDSJ/JV/aye (0)

Asunto: AH1C-X-2013-000030

Asunto Principal: AP11-V-2013-000380

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