Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.978.120,

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado) bajo el número 5.158.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIELE SPILIMBERGO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.629.453.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas remitidas en copias certificadas, no se desprende que la demandada constituyera representación judicial alguna.

MOTIVO: DESALOJO.

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora en contra de la Dra. M.D.C.G.H., Juez Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.278/AP71-X-2014-000072.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada por el abogado J.B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.C.G.H., el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.P.M., contra el ciudadano GABRIELE SPILIMBERGO.

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 199/2014 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, el segundo de ellos, signado con el Nº 200/2014 dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.

Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano L.V., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 199 y 200/2014, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.

Posteriormente el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 629/2014, mediante el cual se informó que la causa principal correspondiente al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.P.M., contra el ciudadano GABRIELE SPILIMBERGO, había sido redistribuida correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Vencido el lapso probatorio; y, estando en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:

…RECUSO EN ESTE ACTO FORMALMENTE, a la Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Dra. M.D.C.H.. El motivo de tal recusación consiste en el haber dado cualidad en la actuación de esta causa de un tercero, el cual no es arte ni parte del mismo, conforme esta recusación a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, cuando la demanda se intentó el ciudadano: G.S., y dicha funcionaria dejó actuar en la causa al señor: J.C.N.D., ajeno a la relación contractual y procesal…

Estando dentro del lapso probatorio, el recusante abogado J.B., no promovió pruebas en la incidencia.

Asimismo, de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos, es importante destacar las siguientes actuaciones:

  1. -Marcado “A”, libelo de demanda por desalojo presentado por el abogado J.B.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.P.M., en fecha seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos De los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  2. -Marcado “B”, Libelo y reforma de demanda por tercería presentada por el ciudadano J.C.N.D.S., actuando en su propio nombre y en nombre de la empresa EMPANADAS 4TA. AVENIDA, asistido por la abogada ROSMALI C.G.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los días diez (10), y catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), respectivamente.

  3. -Marcado “C”, Auto de admisión de demanda de tercería intentada por el ciudadano J.C.N.D.S., emanado en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, se aprecia por una parte que el abogado J.B.M., basó su recusación contra la Juez Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes argumentos:

Que el motivo de la recusación consistía en haberle dado cualidad en la actuación de la causa en un tercero, el cual no era arte ni parte del mismo, y la fundamentaba en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda la había intentado el ciudadano G.S., y la recusada había dejado actuar en la causa, al ciudadano J.C.N.D., quien era ajeno a la relación contractual y procesal.

En relación a la recusación propuesta, la Juez recusada rindió informe en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), en el cual alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la recusación intentada en su contra; y señaló que la demanda intentada, se refería a la pretensión por desalojo intentada por el ciudadano A.P.M. contra el ciudadano GABRIELE SPILIMBERGO.

Que tramitada la causa al estado de citación de la parte demandada, el ciudadano J.C.N.D.S., en su propio nombre y en su carácter de administrador de la empresa EMPANADAS 4TA. AVENIDA, había propuesto demanda por tercería en contra de los ciudadanos A.P.M. y GABRIELE SPILIMBERGO, la cual fue admitida en auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), ordenándose consecuencialmente, la citación de los últimos mencionados, y se tramitaba en el cuaderno de tercería del expediente principal.

Que haber admitido una demanda de tercería, no significaba en modo alguno, que el Juez estuviese adelantando su opinión en relación a la cualidad que pudiera ostentar o no el tercerista; ya que ésta, era un requisito procesal de procedencia de la acción, que solo podía ser analizado como punto previo en la sentencia definitiva.

Que en esos casos, el Juez solo debía analizar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de tercería, a los fines de admitirla o no; de manera que, toda demanda que no tuviese apariencia de inadmisible, debía ser admitida como garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna; y por lo tanto, con dicho pronunciamiento no estaba adelantando su opinión sobre si el demandante tenía capacidad o no, para intentar la acción.

Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinaba que el Juez solo negará la admisión de la demanda, cuando ésta fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley; y, en caso contrario, la demanda debía ser admitido, fundamentos éstos, que constituían la motivación del auto por el cual la recusaban.

Que de la lectura del libelo de demanda de tercería, se evidenciaba la apariencia de admisibilidad de la misma, y por esa razón la había admitido; por lo que reiteraba que la admisión de una demanda, bien sea principal o de tercería, como era el caso de autos, no podía considerarse como que había adelantado opinión.

Que al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expuso el siguiente criterio: “…Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandando quien…omisis…, para luego resolver con vista al demanda…”

Que considerar, que con el auto que admite una demanda, el Juez adelanta opinión sobre la legimatio ad causam activa o en el mérito de la controversia, sería crear un caos jurídico, que originaría la incertidumbre sobre la necesidad de la creación de Tribunales donde los Jueces solo tuviesen competencia para admitir las demandas, y otros Tribunales con Jueces distintos, con competencia para conocer y decidir esos asuntos.

Que de ser cierto lo alegado por el recusante, todos los Jueces, estarían expuestos a recusaciones, como la intentada en su contra, en aquellos casos que admitieran una demanda; ya que, a criterio del recusante, haber admitido la demanda era motivo para pensar que el Juez le daba cualidad al demandante, fundamentos que estaban fuera de toda realidad y lógica Jurídica.

Que por lo expuesto, rechazaba formal y categóricamente la recusación planteada, por cuanto no se encontraba incursa en ninguna situación para ser recusada; y en consecuencia, pedía que la misma fuera declarada sin lugar con los pronunciamientos señalados en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Revisados los alegatos formulados tanto por la recusante como por la Juez recusada en su respectivo informe, se aprecia:

En lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 15º, referida a que la Juez recusada emitió opinión sobre el fondo de la controversia, se observa:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…

…Omissis…

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…

De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.

Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.

En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así:

…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a esta Sentenciadora, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

Asimismo, aprecia que el argumento central en el cual el recusante funda su recusación, se refiere a que, la recusada había dejado actuar en el proceso al ciudadano J.C.N.D., quien no era arte ni parte en el proceso, cuando originalmente la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano G.S.,

Con respecto a este punto, cabe señalar, que precisamente la tercería, en criterio de nuestro M.T., es una acción especial que con más eficacia y prontitud que la acción ordinaria, le permite a los terceros defender sus derechos mediante una demanda acumulable de ser posible al juicio principal, y que pudiera lograr la suspensión de una cosa juzgada.

Es obvio pues, que la tercería tiene que ser intentada, como su nombre lo indica, por un tercero ajeno al proceso, y que no es parte del mismo.

Por otra parte, el hecho que, la Juez recusada haya admitido una demanda, que como bien lo señaló en su informe de recusación, en principio toda demanda debe ser admitida, a menos que en ella se hallen presentes cualesquiera de los presupuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no implica que la Juez haya emitido su opinión sobre lo principal del pleito.

Como fue apuntado, en modo alguno, la admisión de una demanda, que obedece a un mandato que el legislador le da al Juez, a menos que, exista una causal de inadmisibilidad, no puede considerarse una opinión directa de acuerdo con lo principal del pleito, con lo cual se pueda pensar que ha quedado preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, en atención al criterio de nuestro M.T. que se transcribió precedentemente, para la procedencia de la causal de recusación invocada.

De modo pues, que la opinión manifestada por la Juez de la causa, a que alude el recusante, en este caso específico, a juicio de esta Sentenciadora, en modo alguno ha dejado preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, como lo exige la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de esta causal de recusación, en la sentencia antes transcrita. En razón de lo cual no es procedente la recusación planteada en este proceso con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De modo tal, que, forzosamente debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado el abogado J.B., contra la Dra. M.D.C.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.C.G., el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.P.M., contra el ciudadano GABRIELE SPILIMBERGO.

SEGUNDO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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