Decisión nº 5700 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de marzo de 2011.

200° y 152 °

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C5700-08, instruida en contra de PALLARES M.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.593, nacido en fecha 30-04-1972, natural de El Amparo, estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.d.J.M. y J.I.P.P., residenciado en Puente Páez, barrio Puente Páez, calle principal, al lado de la escuela Páez, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Córdoba S.Á.A.. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo acusación en fecha 14-01-2009, en contra del imputado PALLARES M.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.593, nacido en fecha 30-04-1972, natural de El Amparo, estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.d.J.M. y J.I.P.P., residenciado en Puente Páez, barrio Puente Páez, calle principal, al lado de la escuela Páez, Guasdualito, estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Córdoba S.Á.A..

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2009, donde se decide admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, los medios de pruebas y se decreta la medida alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión condicional del proceso, imponiendo un régimen de prueba de un año, durante ese régimen de prueba debería el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Puente Páez, casa sin número al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, El Amparo, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico con un especialista adscrito a la unidad técnica de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. La Suspensión Condicional del Proceso, sería vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Ahora bien, se evidencia de los folio 81, oficio número 1887, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual informa que fue designada como delegada de prueba a la Abg. C.Y., del mismo modo, consta al folio 103 informe final del imputado Pallares M.J.E., de fecha 20 de abril de 2010, en el que señala: “Por no haber cumplido con lo estipulado por el Tribunal se considera el caso DESFAVORABLE”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó: Visto la exposición realizada por el Tribunal donde se dejó claramente establecido el incumplimiento por parte del ciudadano Pallares M.J.E., ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que solicita se amplié el régimen de prueba impuesto al ciudadano antes mencionado.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública; Abg. Meira Quintana, quien solicita se acuerde la ampliación del régimen de prueba. Es todo.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; preguntándole al imputado si deseaba declarar a lo que respondió que “No”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Córdoba S.Á.A., quien manifestó: “Estoy de acuerdo a que se le amplié el régimen de prueba, él no se ha metido más conmigo”.

SEGUNDO

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

El Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la declaración de la víctima y dado que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación que constan en la causa y procede a realizar un análisis del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal durante el año de régimen de prueba acordado al imputado Pallares M.J.E. y al efecto observa: Que el ciudadano Pallares M.J.E. no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2009, donde se acordó al ciudadano Pallares M.J.E. la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Puente Páez, casa sin número al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, El Amparo, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico con un especialista adscrito a la unidad técnica de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el informe final emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que establece como conclusión: “Por no haber cumplido con lo estipulado por el Tribunal se considera el caso DESFAVORABLE”, razones por la cual el tribunal considera que el ciudadano Pallares M.J.E., no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el tribunal y que sean supervisada por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Ampliar el Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, acordado por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2009, cuando se otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano imputado PALLARES M.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.593, nacido en fecha 30-04-1972, natural de El Amparo, estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de M.d.J.M. y J.I.P.P., residenciado en Puente Páez, barrio Puente Páez, calle principal, al lado de la escuela Páez, Guasdualito, estado Apure, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cumplir con las mismas condiciones que le fueron impuestas en audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2009, como son: 1.- Residir en el Barrio Puente Páez, casa sin número al lado de la Escuela Bolivariana Puente Páez, El Amparo, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico con un especialista adscrito a la unidad técnica de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de las condiciones acordada el día de hoy, este tribunal procederá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.

.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

NMR/AV.-

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