Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000366

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009669

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.G.P.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C..

Fiscalía: Novena (9º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.G.P.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-009669 interviene el Abg. J.G.P.U., como Defensor Privado de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 09-09-2010, día hábil siguiente a la notificación de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 16-09-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 08-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-09-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 16-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. J.G.P.U., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, Dr. J.G.P.U. (…) en mi condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.A. y J.H. (…) paso a interponer RECURSO de APELACIÓN, en ejercicio del derecho conferido en el ARTÍCULO 433 ejusdem, que a la víctima le confieren el Derecho Constitucional al debido proceso, en razón y para ello pasamos a

FUNDAMENTAR

La APELACIÓN aquí interpuesta contra la DECISÓN que DECRETÓ privativa de Libertad dictada el 21 de AGOSTO de 2.010.

EL OBJETO DE LA APELACIÓN-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA APELACIÓN

(RECURRIBILIDAD)

Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo a disposición expresa en contrario, de allí, lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables (Omisis)…

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437 de la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas: (…)

El presente recurso no esta inmerso en ninguno de los supuestos señalados en la indicada norma. Así, en primer lugar, estamos perfectamente legitimados para actuar por la condicione de imputados en el presente proceso penal. En segundo lugar, la apelación que por medio de éste escrito hacemos, esta dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo. En tercer lugar, las decisiones contra las cuales se apelan, son perfectamente recurribles e impugnables, en tanto que no hay disposiciones expresa sobre lo contrario.

(Omisis)…

Estos presupuestos procesales para la admisibilidad de apelación están plenamente cumplidos, como primero, por cuanto las razones de éste recurso no están inmersas en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibídem, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por la cual pedimos a la Corte de Apelaciones, admitir el mismo, por ser recurribles las decisiones materia de esta impugnación.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

(LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR)

Estamos legitimados para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 433 del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener mis defendidos la condición o investidura de imputados, lo cual nos faculta para impugnar en apelación, conforme a lo previsto en el único aparte de la norma antes citada.

AGRAVIO IRREPARABLE

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurrimos, causan agravio a mis defendidos, tanto de orden procesal, material y moral, ya que se pretende mantener una decisión donde se Priva de la Libertad a mis defendidos sin existir fundamentos serios, ni de hecho ni de derecho para haberla decretado, violándose derechos fundamentales, por cuanto el Ministerio Público trajo a colación unos hechos que no se corresponden con a realidad de los mismos, pues mis patrocinados, en cumplimiento de sus funciones, pues son funcionarios policiales, practicaron una detención a un ciudadano que venia siendo perseguido por otros funcionarios policiales o todas las diligencias pertinentes de investigación durante las fases preparatoria o de investigación, pero la ciudadana Jueza Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violentó, quebrantó, violó, es decir, inobservó o erró la aplicación de la norma jurídica en la decisión dictada.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos A.A. y J.H., fueron presentados ante éste Tribunal de Control el día 21 de Agosto del año 2010, a solicitud del Fiscal Primero del Noveno Público por la Precalificación de la Presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario.

(Omisis)…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: De conformidad con el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omisis)…

Lo que quiere decir ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que deben existir una serie de requisitos para la procedencia de la Privación de Libertad; en primero lugar es indudable que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de un peligro de fuga y de obstaculización, que no es el caso que nos ocupa y que no se puede determinar la existencia de la comisión de un delito son suficientes elementos de convicción que lo acrediten como tal y en la presente causa no se cuentan con suficientes medios probatorios para estimar que mis representados hayan sido autores o partícipes en el delito que se les imputa, carece de fundamentación legal y se debe considerar que a la audiencia de calificación no asistió la Victima y solo se consideró las actuaciones policiales para decretar la medida Privativa de Libertad, por lo que se desprende que se violentaron los principios Constitucionales y Procesales antes mencionados y es por ello que se le debe conceder a nuestro representado una medida menos gravosa que no afecte los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad.

SEGUNDO: Denuncio la violación de los artículos 243, 246, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 ejusdem

(Omisis)…

En el desarrollo de la audiencia claramente la representación del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, señalando específicamente las contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se podía demostrar la comisión de un delitos sin contar, entre otras cosas, con la declaración de a Victima, ni sólo con el acta policial, además de considerar la solicitud del Ministerio Publico de decretar la Privación de Libertad con ausencia de fundamentación de la medida. El Juez de Control para decretar una medida cautelar privativa de Libertad debe dictar una decisión debidamente fundamentada, siempre que se acredite un riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por temor fundado, peligro de fuga o de obstaculización, riesgos que fueron descartados por esta defensa y en base a ello solicitó la medida cautelar sustitutiva y que éste Tribunal negó sin motivación alguna violentando los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, no se señaló motivadamente por que razón consideró que no existía forma alguna de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Calificación de Flagrancia y a los actos sucesivos de este proceso, es por ello que la defensa se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, ya solicito así sea declarada.

TERCERO: Denuncio la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de medidas alternativas que el Juez esta obligado a revisar y examinar antes de dictar una medida Privativa de Libertad. Es por ello que considera esta defensa que el Juzgador se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público sólo con los hechos narrado por éste sin considerarse otros elementos y hechos y de derecho que a nuestro criterio se reúnen para garantizar la comparecencia a los actos sucesivos de mis patrocinados y enfrentar el presente proceso en libertad.

CUARTO: Denuncio la violación del artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, por cuanto la calificación presentada por el Ministerio Público no concuerda y es contradictoria a los hechos mencionados en la presente causa, es decir no se señalan los términos para fundamentar la comisión de este delito, el cual es muy específico en su tipificación al referirse a un tipo penal concreto y con una condiciones especiales para su procedencia o comisión, el cual debe contar con unas características especiales, tipificación ésta que mis patrocinados jamás ni nunca pudieron haber realizado ni materializado en delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores Inmediatos, pues no existe en ningún acta del presente proceso, ni en lo manifestado por el Ministerio Público nada que haga concatenar su conducta con la conducta del presunto autor de los hechos que se les imputan a mis defendidos. Es por ello que la calificación presentada por el ministerio Público no se adecua a los hechos que en esta causa se señalan, siendo omitida la solicitud de la defensa en la audiencia de calificación, violando el principio de tipicidad y de debido proceso. Reiteramos la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en amparo de los derechos y garantías Constitucionales y procesales en todo y cualquier estado de la causa.

RATIFICACIÓN DE ACTAS PROCESALES

1.- La totalidad del expediente presentado por las Fiscales Tercero y Noveno del Ministerio Público del Estado Lara en días de la celebración de la audiencia preliminar.

2.- Solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, abogados.

3.- Demás anexos de la presente causa.

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso y haga cesar la medida privativa de libertad que sufren mis representados A.A. y JONNATHAN HERNANDEZ…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, publicando su fundamentación en fecha 31 de Agosto de 2010, bajo los siguientes términos:

…De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADOS:

J.R.H.C., cédula de identidad Nº 18.812.755, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 19-01-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de M.C. y padre desconocido, teléfono: 0426-8090365, domiciliado en el Tocuyo sector el bosque frente a la planta eléctrica casa S/N. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal; DEFENDIDO POR EL ABOGADO PRIVADO J.P.

A.J. ALAÑA PÈREZ, cédula de identidad Nº 21.298.547, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 30-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Luz maria Pèrez y A.A., domiciliado en urbanización la carucieña calle 13 sector 2 casa Nº 71 a media cuadra de la comisaria teléfono: 0426-3509211. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal.

DEFENDIDO POR EL ABOGADO PRIVADO J.P.)

J.C.M.S., cédula de identidad Nº 21.459.865, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio: AYUDANTE DE ALBAÑILERÌA, estado civil soltero, grado de instrucción: 2DO GRADO, hijo de R.M. y A.M. domiciliado en las clavellinas sector 10 casa Nº 17 frente a una torre de electricidad teléfono: 0416-5528585. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal (defendido por la defensa publica Mariela Lameda.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

El día 19-08-2010, el ciudadano J.C.M.S., por la Avenida Libertador adyacente a Farmatodo de esta ciudad, sorprendió con un arma de fuego a la victima, para que le entregara el bolso negro que tenia guindando en el hombro, salio corriendo y cayo al suelo, en eso le llegaron dos policías en dos motos y lo ponen en el suelo, le sacan el revolver de la cintura y uno agarro el bolso negro, luego llego una patrulla y se fueron los policías y lo dejaron en la patrulla y le colocaron las esposas.

Los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, fueron los funcionarios policiales que aprehendieron en primer momento al ciudadano J.C.M.S., le realizaron la requisa le incautaron el arma de fuego que uso para someter a la victima y el bolso negro que le había despojado a la victima, el cual fue colectado por el funcionario J.R.H.C., y a quien la victima le ofreció recompensa por su recuperación, diciendo este que eso iba a la fiscalia; luego de perderse del lugar de los hechos estos funcionarios con el botín y el arma de fuego, realizaron una búsqueda intensa y lograron ser plenamente identificados y conminados a través de sus superiores a realizar la entrega del bolso contentivo del dinero, siendo negado tal acción, y por cuanto se negaron a la devolución del maletín contentivo del dinero que mediante el uso de arma de fuego le había despojado el ciudadano J.C.M.S., fueron detenidos

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos del delito, esto es el arma de fuego y el bolso; dichos objetos fueron incautados por los funcionarios policiales J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, y no aparecieron, siendo vistos por sus otros compañeros como los que intervinieron en un primer momento para resguardar a la victima del robo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, estos ciudadanos se apoderaron del botin, registro de cadena de custodia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.S., J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

PRIMERO

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que la victima les indico que le acaban de robar un maletín de color negro, que le despojo un sujeto mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, un sujeto con un parcho en la cara, obligándole a que le entregara el maletín en cuyo interior estaba el dinero y el cual fue apoderado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes en calidad de funcionarios policiales llegaron al lugar para realizar el procedimiento, pero una vez practicada la detención del autor del hecho y colectadas las evidencias, esto es, el bolso y el arma, desaparecieron del lugar y con ello escondieron el bolso negro con el dinero en su interior y el arma de fuego; así objetivamente se establece:

A) La conducta objetiva: el ciudadano J.C.M.S., mediante el uso de arma de fuego, y mediante amenaza de muerte, abordo a la victima y le obligo a entregar el bolso en cuyo interior tenia el dinero, por lo que la victima le entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma de fuego, el bolso, inmediatamente a esto y con ello huyo del lugar, cayendo al poco rato al pavimento donde resulto interceptado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes como “funcionarios actuantes” le incautan el bolso y el arma de fuego, y quienes huyeron del lugar, con el botín que habían “recuperado” y que fue producto de la actuación material del ciudadano J.C.M.S., a la vista de los otros funcionarios aprehensores.

B) La conducta subjetiva, representada por la voluntad el ciudadano J.C.M.S. de constreñir a la victima mediante el uso de un arma de fuego, mediante el uso de amenazas contra la vida, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el bolso, amparado en la coacción que representa tener un arma; c) Huir después de los hechos. En cuanto a los ciudadanos J.C.M.S., quienes en calidad de “funcionarios policiales” pagados por Estado para la seguridad y defensa de los ciudadanos, llegan al lugar con el pretexto de cumplir con su deber y es todo lo contrario “huyen” del lugar con el botín y frente al requerimiento que les fuera realizado negaron en todo momento tal hallazgo, esta conducta es agravada ya que representa a la fuerza del Estado y se usa el uniforme que a tal fin portaban para desapoderar al imputado J.C.M.S., del bolso negro que hacia instantes había robado y huir del lugar en poder del bolso en cuyo interior estaba un dinero, y con el arma de fuego.

C) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por el riesgo a vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, y cometido ademas mediante el uso de un arma de fuego, por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el bolso en el cual recayó la acción de los tres imputados.

D) Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, el imputado J.C.M.S. desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma de fuego, b) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su bien, el bolso negro en cuyo interior estaba la suma de veinte mil bolívares; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.

Por su parte los imputados, J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ desarrollaron una conducta riesgosa, ya que mediante el uso de la fuerza del Estado, haciendo creer que actuaban para resguardar la integridad de la victima así como de sus bienes, se apoderaron del bolso en cuyo interior estaba el dinero, así como del arma, y se negaron a devolver los objetos a los funcionarios actuantes.

Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

SEGUNDO

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el bolso, que hacia poco despojo a la victima, el cual fuera tomado posteriormente de este imputado por los imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, en su “condición” de funcionarios actuantes; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fueron identificados cercanos al lugar donde cometió el delito, por la victima.

TERCERO

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.

• El delito que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

• En cuanto a los “funcionarios” imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, forzoso en adminicular el deber procesal a que se refiere los artículos 118 y 23 del COPP, en estricta concordancia con el numeral segundo del articulo 252 eiusdem, con lo que se autoriza a tener en cuenta, con carácter especial la grave sospecha de que los imputados puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, debido a anteriormente formar parte de un cuerpo policial y se presume que las habilidades y conocimientos allí obtenidos, serán utilizados para hacer que los testigos, victimas, expertos se comporten de manera reticente o desleal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.M.S., J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en cuanto al segundo supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los “fundados elementos de convicción”, los mismos no son claros ni contundentes, siendo que están constituidos sólo por el acta de policial y un acta de entrevista a la víctima de contradictorio relato, así mismo, que en cuanto al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país de sus defendidos y en su domicilio en compañía de sus familiares, con lo que demuestra la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, no debiendo la a quo tomar sólo en consideración la circunstancia de que el delito merece pena privativa de libertad, menos cuando no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, estando además desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que tal posibilidad es nula e inexistente, por lo que considera que la decisión no estuvo ajustada a derecho y violentó entre otros el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Juzgamiento en Libertad de sus defendido, ante lo cual solicita el cese de la medida privativa de libertad y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para sus defendidos.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados J.R.H.C. y A.J.A.P., le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de Agosto de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.S., J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

PRIMERO

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que textualmente expresa: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” resaltado de este fallo, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que la victima les indico que le acaban de robar un maletín de color negro, que le despojo un sujeto mediante amenazas de muerte con un arma de fuego, un sujeto con un parcho en la cara, obligándole a que le entregara el maletín en cuyo interior estaba el dinero y el cual fue apoderado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes en calidad de funcionarios policiales llegaron al lugar para realizar el procedimiento, pero una vez practicada la detención del autor del hecho y colectadas las evidencias, esto es, el bolso y el arma, desaparecieron del lugar y con ello escondieron el bolso negro con el dinero en su interior y el arma de fuego; así objetivamente se establece:

  1. La conducta objetiva: el ciudadano J.C.M.S., mediante el uso de arma de fuego, y mediante amenaza de muerte, abordo a la victima y le obligo a entregar el bolso en cuyo interior tenia el dinero, por lo que la victima le entrego, bajo ese constreñimiento, el uso del arma de fuego, el bolso, inmediatamente a esto y con ello huyo del lugar, cayendo al poco rato al pavimento donde resulto interceptado por los ciudadanos J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, quienes como “funcionarios actuantes” le incautan el bolso y el arma de fuego, y quienes huyeron del lugar, con el botín que habían “recuperado” y que fue producto de la actuación material del ciudadano J.C.M.S., a la vista de los otros funcionarios aprehensores.

  2. La conducta subjetiva, representada por la voluntad el ciudadano J.C.M.S. de constreñir a la victima mediante el uso de un arma de fuego, mediante el uso de amenazas contra la vida, con ello fue amedrentada y se atacó a los bienes jurídicos propiedad, libertad personal y haciéndole creer que su vida corría peligro, protegido por el tipo penal Robo Agravado, esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso de autos esa voluntariedad se toma de los siguientes Elementos: a) exigirle sus bienes; b) Exigirle sus bienes, y después de obtener el bolso, amparado en la coacción que representa tener un arma; c) Huir después de los hechos. En cuanto a los ciudadanos J.C.M.S., quienes en calidad de “funcionarios policiales” pagados por Estado para la seguridad y defensa de los ciudadanos, llegan al lugar con el pretexto de cumplir con su deber y es todo lo contrario “huyen” del lugar con el botín y frente al requerimiento que les fuera realizado negaron en todo momento tal hallazgo, esta conducta es agravada ya que representa a la fuerza del Estado y se usa el uniforme que a tal fin portaban para desapoderar al imputado J.C.M.S., del bolso negro que hacia instantes había robado y huir del lugar en poder del bolso en cuyo interior estaba un dinero, y con el arma de fuego.

  3. El objeto jurídico: La lesión a la propiedad, y la libertad personal de la víctima de decidir por el riesgo a vida ante ese inminente ataque a su libertad individual, y cometido ademas mediante el uso de un arma de fuego, por la amenaza contra la vida, bienes protegidos por el tipo penal Robo Agravado; y el objeto material, que está representado por el bolso en el cual recayó la acción de los tres imputados.

  4. Los sujetos: activo: Quienes desarrollaron la conducta delictiva, en este caso el imputado; y pasivo: que es el titular del bien jurídico protegido, que en este caso es la victima.

En total comprensión en nuestro caso, el imputado J.C.M.S. desarrollo una conducta riesgosa para los bienes jurídicos protegidos, al solicitarle a la víctima la entrega de su bien, mediante violencia representada por el hecho de: a) portar un arma de fuego, b) por el hecho de ser amenazada la victima en su vida, tipificada en la norma sustantiva; y el riesgo se materializó en el hecho de la desposesión de su bien, el bolso negro en cuyo interior estaba la suma de veinte mil bolívares; por lo que se le atribuye el delito de Robo Agravado a título de Imputación Objetiva, y así se decide.

Por su parte los imputados, J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ desarrollaron una conducta riesgosa, ya que mediante el uso de la fuerza del Estado, haciendo creer que actuaban para resguardar la integridad de la victima así como de sus bienes, se apoderaron del bolso en cuyo interior estaba el dinero, así como del arma, y se negaron a devolver los objetos a los funcionarios actuantes.

Siendo el delito de Robo Agravado, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, la interpretación ha de teleologica, para determinar el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

SEGUNDO

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con uno de los objetos pasivo del delito, esto es el bolso, que hacia poco despojo a la victima, el cual fuera tomado posteriormente de este imputado por los imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, en su “condición” de funcionarios actuantes; estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, toda vez que fueron identificados cercanos al lugar donde cometió el delito, por la victima.

TERCERO

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone el articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.

• El delito que se imputa, esto es, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.

• En cuanto a los “funcionarios” imputados J.R.H.C. y A.J. ALAÑA PÈREZ, forzoso en adminicular el deber procesal a que se refiere los artículos 118 y 23 del COPP, en estricta concordancia con el numeral segundo del articulo 252 eiusdem, con lo que se autoriza a tener en cuenta, con carácter especial la grave sospecha de que los imputados puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, debido a anteriormente formar parte de un cuerpo policial y se presume que las habilidades y conocimientos allí obtenidos, serán utilizados para hacer que los testigos, victimas, expertos se comporten de manera reticente o desleal…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

En efecto, observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, a los apelantes, están referidos al delito de Robo Agravado, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, la condición de delito flagrante, la denuncia y entrevista formulada por la víctima y la cadena de custodia del arma de fuego y bolso utilizada para ello, elementos estos incautados a los imputados y que permiten relacionarlo con la comisión del hecho, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer la Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos J.R.H.C. y A.J.A.P., para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y su condición de pluriofensivo, debiendo señalar esta Alzada en cuanto a la magnitud del daño causado que se trata de delitos de alta incidencia y que mantienen a la sociedad en estado de alerta, cuya naturaleza de tipo violento pudiera generar la comisión de otro hecho delictivo que afecte bienes mas trascendentales de los individuos que la propiedad, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

Así tenemos que en el presente caso la Juez a quo por una parte consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó de manera razonada y sin contradicción alguna, más sin embargo por la otra no consideró la posible satisfacción de los mismos con el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 256 ejusdem, por lo que resulta contradictorio que el apelante alegue la inexistencia de dos de los elementos del 250 y solicite la imposición de una medida cautelar, cuando lo conducente en caso de no encontrarse llenos los extremos del referido artículo de forma concurrente es la libertad plena de su defendido, asimismo, se hace necesario acotar que el Juez de Control tiene la facultad de apartarse o no de las solicitudes formuladas por las partes siempre que considere que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho, debiendo plasmar de manera razonada en su decisión sus argumentos válidos, tal como se desprende de la recurrida, razonamientos estos que conllevan a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia a la confirmatoria del fallo impugnado. Así se decide.

Por consiguiente, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.G.P.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.G.P.U., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.A.P. y J.R.H.C., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 31 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

M.P.

KP01-R-2010-000366

RAB/rmba.-

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