Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana A.D.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.857.524.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio B.R.M. y HAIRA R.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.713 y 59.488 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado a los autos.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES)

Expediente Nº 9.605

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2009, por ante la Secretaría del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente, interpuesto por la ciudadana A.d.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.857.524, debidamente asistida por Abogada, contra el Municipio R.G.U.d.E.A.. Causa que fue recibida y se acordó su entrada quedando signada con el Nº 9605 por auto de fecha 06 de marzo de 2009. En la misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella.

El día 10 de marzo de 2009, en la oportunidad legal, se ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., y la notificación mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A.. Se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libraron Oficios Nº 357-09, Nº 358-08 Nº 359-08 y Despacho ordenados.

En fecha 29 de junio de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 26 de marzo de 2010, por la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa, se comisione a los Tribunales de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, y se nombre Correo Especial; éste Tribunal Superior procedió a acordar lo solicitamos. Se libraron Oficios Nº 056-2010, Nº 057-2010, Nº 058-2010 y Despacho correspondiente.

El día 05 de agosto de 2010, éste Tribunal Superior deja constancia del recibo de Oficio Nº 2160-1771, proveniente del Juzgado de Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual remite las resultas de la Comisión Nº 109-10 acerca de la práctica de las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2010, por la incomparecencia de las partes y de sus Apoderados Judiciales, se declaró desierto el Acto.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, en la oportunidad procesal se fijó el término para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva. Es por lo que el día 09 de diciembre de 2010, tiene lugar el Acto de la Audiencia Definitiva, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Querellante. Seguidamente, se estableció el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dio por concluida la Audiencia.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional Difiere el fallo in extenso del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 27 de enero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional dicta auto, a solicitud de parte, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomó posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua. En el que declara: Primero, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas. Segundo, ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador ambos del Municipio R.G.U.d.E.A.; ordena Comisionar al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua. Tercero, acuerda designar correo especial a la ciudadana Abogada Haira R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488. Se libraron Oficios Nº 252-2011, Nº 253-2011, Nº 256-2011 y Despacho.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, “se recibió comisión cumplida, según oficio Nº 2160-71/2011 proveniente del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Contentivas de las Notificaciones Practicadas”

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), éste Órgano Jurisdiccional fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. “

Mediante acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011,….” oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Caso: A.d.J.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.857.524, contra el Municipio R.G.U.d.E.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la ciudadana abogada Haira J.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.488, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se deja constancia que no compareció la parte querellada, ni por si, ni por apoderado o representante legal alguno. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Solicito la Reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso probatorio, asimismo ratificó e insistió en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en los autos, por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales, así como todos los conceptos reclamados. Es todo”. A continuación, la ciudadana Juez Superior en atención al principio procesal de inmediación, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna, acuerda pronunciarse respecto a la reposición de la causa, solicitada, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes. Es todo Termino se leyó y firman…”

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 este tribunal declara lo siguiente…”

PRIMERO

Repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, el cual se aperturará por auto separado una vez vencido el lapso de 05 días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.-

SEGUNDO

Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio R.G.U.d.E.A., comisionándose al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la misma y se designa Correo Especial a la abogada Haira R.P., para que traslade ida y vuelta la referida comisión. Líbrese oficio y Despacho respectivo.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, “se recibió comisión cumplida, según oficio Nº 2160-197/2011 proveniente del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Contentivas de las Notificaciones Practicadas”

En fecha tres (03) de Agosto de 2011, compareció la Abogada Haira R.P. inscrita en el IPSA Nº 59.488, con el carácter acreditado en auto y expone: “Siendo la Oportunidad procesal, consigno escrito de promoción de prueba constante de tres (3) folios útiles con ocho (8) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H, constante de 55 folios, para que sea agregados en el expediente respectivo en su oportunidad legal”

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2011, por la abogada HAIRA ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Primero no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en el capitulo II, se admiten por no ser ilegales ni impertinentes, las pruebas de Exhibición. Y se comisiono al Juzgado del Municipio R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para practicar las notificaciones ordenadas y así mismo se nombra correo especial la abogada HAIRA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 10 días de despacho.

Por auto de fecha veintiséis 26 de octubre de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (3er°) día de despacho siguiente a la fecha indicada, para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: A.d.J.P.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.857.524, contra el Municipio Autónomo R.G.U.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante la abogada Haira Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.d.J.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-09.857.524, contra el Municipio R.G.U.d.E.A., Recibido en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9605. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo R.G.U.d.E.A., el dos (02) de Enero de 2006, como Jefe de Departamento de Planificación y Presupuesto, hasta la fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, que fui notificada de la remoción constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que significa que mantuve una relación de trabajo con el Municipio de dos (02) años, 0nce (11) meses y siete (07) días.

    A la fecha el municipio no ha procedido hacerme efectivo las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Añadió que “…Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integraba un salario base más las percepciones fijas mensuales en dinero denominado complemento salarial, tarjetas telefónicas y por retroactivos salariales debido a aumentos del salario, el cual me era cancelado inicialmente a través de recibos de pagos, desde el mes de octubre de 2007 en depósitos bancarios en mi cuenta nóminas…”

    Sostuvo que “…Si bien es cierto que anualmente me cancelaban los días de Bono de Vacaciones y la Bonificación de fin de año, que me correspondían, no es menos ciertos que algunos períodos me fueron cancelados con el salario diarios base y no con salarios real devengado por el mes respectivos….”

    En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuanta el salario devengado por mi persona mensualmente durante toda la relación de trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra LA CANTIDAD DE ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS11.643,71) POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. SEGUNDO: Con fundamento en los artículos anteriormente citados y tomando en de Acuerdo a los ÍNDICES QUE ESTABLECE EL BANCO CENTRAL VENEZUELA, DE ACUERDO AL GRAFICO DESARROLLO, LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 2.818,44), por conceptos de intereses sobre prestaciones. TERCERO: Tomando en cuenta lo establecido en el artículo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el grafico que al respecto se desarrollo supra SEIS CIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (BS.694,17), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE DIAS DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES. CUARTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CNTIMOS, (BS.779,21) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS. QUINTO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto d la Función Pública y según el grafico que al respecto se desarrollo supra, LA CANTIDAD DE DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS.2.078,09) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS SEXTO: Tomando en cuenta el salario devengado para el mes de Enero de los años 2.007 y 2008, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 680,67) CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS POR CONCEPTOS DE VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS EFECTIVAMENTE. SEPTIMO: tomando en cuenta el salario devengado para el mes de Noviembre de 2006, y según grafico que al respecto se desarrolló supra, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 630,00), POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIOS EN EL PAGO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 19.324,29),…” en la cual estima la demanda. OCTAVO: solicita que sea ordenada la CORRECCIÓN MONETARIA, a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que sean establecidas por el Tribunal. NOVENO: Solicita sea aplicado al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna. DÉCIMO: pide sea condenado el Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio R.G.U.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.d.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.857.524, contra la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., constituida en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.-

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos que el órgano querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así a pesar de los diferentes autos para mejor proveer dictados por este órgano jurisdiccional, tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

    […]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Omissis)

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]

    En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por la ciudadana A.d.J.P.H., por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico, en los términos siguientes:

    - Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, ingresó como Jefe de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., mediante la figura de Contratada en fecha 02 de enero de 2006 (Vid folio 101 y 102), luego es designada en dicho cargo a través de Resolución Nº 025-2006, de fecha 20 de abril de 2006, (f. 05 del expediente judicial) y posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2008, el alcalde del referido municipio mediante Resolución Nº 193-2008, acepta la renuncia de la querellante, tal como se evidencia al folio 06 del expediente judicial, de la cual es notificada en fecha 09-12-2008 (Vid folio 104), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., como Jefe de Presupuesto de dicho órgano, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 02 de enero de 2006 hasta el 09 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito la ciudadana A.d.J.P.H., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana A.d.J.P. se le hayan cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    - De la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y días adicionales:

    A este respecto, considera quien suscribe traer a colación el fundamento de tal pedimento, a saber:

    […] Articulo 108: …

    ..PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    …Omissis…

    c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral […]

    En franca sintonía con la normativa anteriormente expuesta, se constata que tal complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador o funcionario. En el caso de marras, se evidencia que la parte querellante, ciudadana A.d.J.P., titular de la cédula de identidad número 9.857.524, acumulo una antigüedad de dos (02) años, once (11) meses y siete (07) días de prestación de servicios personales para la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., por lo que evidentemente sobrepaso o excedió con creces el tiempo del primer (1er) año de servicios, no siendo procedente por consiguiente dicha reclamación. En tal sentido, al no resultar procedente la reclamación del pago por diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), igualmente no resulta procedente la cancelación de los días adicionales por antigüedad solicitados. En consecuencia, debe declarar forzosamente este Tribunal Superior, Improcedente el pago de la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y de los días adicionales por antigüedad, solicitados por la recurrente de autos. Así se decide.

    - De las Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2008-2009.

    En atención a estos conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    Así, el reglamento de la Carrera Administrativa:

    […] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado durante dos (02) años, once (11) meses y siete (07) días, la querellante de autos tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los once (11) meses de servicios prestados al quejoso, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambas fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 02 de enero de 2008 hasta el 09 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    - De la diferencia del Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008.

    Argumenta la querellante que los días del bono vacacional correspondiente al periodo 02-01-06 al 02-01-07 “...fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.200,00, siendo el salario real para el mes de Enero de ese año Bs. 1.650,00…” y para el periodo “…02-01-07 al 02-01-08, fue cancelado con el salario mensual Bs. 1.639,50, siendo el salario real para el mes de Enero de ese año Bs. 1.700,00...”

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su pretensión, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, no realizando actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que en sus argumentos indica un salario mensual en los años aludidos, de los que no demuestra su origen.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de una diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante.

    En este sentido, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar a la querellante, dichos bonos vacacionales en los años aludidos, toda vez, que tal concepto es conteste con el sueldo mensual devengado en dichos periodos, y así se evidencia de los bauchers o recibos de pago consignados por la parte querellante, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, a la recurrente.-

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en los bonos vacacionales cancelados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - De la diferencia de la Bonificación de fin de año correspondiente al año 2006.-

    Argumenta la querellante que los días de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01-01-06 al 31-12-06 “...fue cancelado con el salario mensual Bs. 920,00, siendo el salario real para el mes de Noviembre de ese año Bs. 1.212,00….”

    Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

    De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su pretensión, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, no realizando actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que en sus argumentos indica un salario mensual en el año aludido, del que no demuestra su origen.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de una diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante.

    En este sentido, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar a la querellante, dicha bonificación de fin de año en el año 2006, toda vez, que tal concepto es conteste con el sueldo mensual devengado en dicho periodo, y así se evidencia de los bauchers o recibos de pago consignados por la parte querellante, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de la bonificación de fin de año en el año 2006, a la recurrente.-

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar la bonificación de fin de año en el año 2006, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en la bonificación de fin de año cancelada, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Solicitó la ciudadana A.d.J.P., que “[…] se sirva ordenar la CORRECCION MONETARIA a que hubiere lugar en los términos y condiciones establecidos por ese juzgado […]”

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    “[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A., no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 09 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    - De la Condenatoria en Costas

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    “[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.

    Dadas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, en los términos expuestos, y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.d.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.857.524, contra la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., constituida en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana A.d.J.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.857.524, contra la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., constituida en el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. En consecuencia, resuelve:

2.1.- Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 02 de Enero del año 2006, hasta la fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

2.2.- Ordenar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional ambos en forma fraccionada, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 02 de enero del año 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

2.3.- Improcedente el pago de la diferencia Parágrafo Primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) y de los días adicionales por antigüedad, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

2.4.- Improcedente el pago de la diferencia del bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

2.5.- Improcedente el pago de la diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

2.6.- Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

2.7.- Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

2.8.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los particulares primero, segundo y séptimo del numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios R.G.U. y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 11.15 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9.605

MGS/sr/der

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