Decisión nº AZ512009000077 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198° y 150°

ASUNTO: AP51-R-2009-002475.

PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

PARTE ACTORA APELANTE: A.P.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.218.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: C.X.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.345.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

SENTENCIA APELADA: A.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.431.752.

J.P.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.153.

Dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, en su condición de Jueza Unipersonal N° IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho C.X.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.345, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio número IX del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano A.P.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.218.536, en contra de su cónyuge ciudadana A.L.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.431.752.

En fecha 9 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente recurso y en consecuencia en esa misma fecha se admitió el mismo, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la celebración del Acto Oral de Formalización para el día 19 de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En la fecha indicada se realizó el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, y en el cual la parte recurrente fundamentó su recurso alegando: que el a quo, declaró sin lugar la demanda de divorcio, por cuanto no fue demostrado el abandono voluntario fundamentado en el escrito libelar; que ha pasado más de once (11) años, y es difícil ubicar los testigos promovidos en su oportunidad, en virtud, que uno se encuentra viviendo en Margarita, y que es una persona ya mayor, y el otro testigo, vive en Puerto Ordaz; que la parte demandada tenía conocimiento de este procedimiento de divorcio incoado en contra de ella; que ambos cónyuges tienen sus vidas hechas por separado; que el ciudadano A.P.D.C.R., ya tiene cuatro (4) hijos, que el mayor de ellos, tiene siete (7) años; por último, solicitó la recurrente: “…solicito sea aplicado el criterio reiterado de esta Corte, que es novísimo, ya esta en Doctrina y Jurisprudencia, con respecto al Divorcio Remedio, con todo respeto se lo quiero señalar, porque he leído varias sentencias, en las cuales han ocurrido casos similares, y nosotros nos subsumimos a ello, entonces le solicito a esta Corte sea aplicado y nos sometemos a su sana critica su señoría, deseamos que declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia del a quo…”.

II

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega el actor en su libelo, que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 1.988, con la ciudadana A.L.M.G., ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre A.A.D.C.M., nacido el día 01 de febrero de 1.989, actualmente de veinte (20) años de edad; que a partir de los primeros meses del año 1999, su cónyuge empezó a tener una actitud hostil hacia él; que dejó de cumplir con sus deberes conyugales; que a mediados del año 1999, la relación se deteriora totalmente; que su cónyuge le pidió que abandonara el apartamento, que ya no quiere saber nada de él; que durante los primeros días de la separación, él intentó por todos los medios entablar una conversación con su cónyuge, sobre todo porque existía un menor que no es culpable de la situación, pero que todos los esfuerzos fueron en vano; que en el año 2001, intentó procesos judiciales, a fin de poder ver a su hijo y de hacer más justa la entrega de recursos para su manutención; promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos M.A.J., y G.A.B.M..

Por su parte la abogado J.P.M., Defensora Ad-Litem, de la parte demandada ciudadana A.L.M.G., alegó en su escrito de contestación, que le fue imposible comunicarse con su representada, y en virtud de su legítimo derecho a la defensa, es que rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos.

En este orden de ideas, en fecha 11 de febrero de 2009, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando: “…SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadano A.P.D.C.R., contra la ciudadana A.L.M.G., con base a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.P.D.C.R. y A.L.M.G., contraído en fecha 11 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda. (…Omissis…)”. Por último, se ordena librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. En fecha 17 de febrero de 2009, la abogado C.X.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, y mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2009, el tribunal a quo, oye la misma en ambos efectos, y ordena remitir la totalidad del presente asunto a la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, así como también, acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con la finalidad de ser itinerado.

En este sentido, esta Alzada, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que de la mencionada sentencia sólo quedo notificada la parte actora, por intermedio de su abogado C.X.L., mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (f. 176), faltando por tanto, la notificación de la parte demandada ciudadana A.L.M.G., o en su defecto a su Defensora Ad-Litem, abogado J.P.M., en virtud de que el fallo se dictó fuera del lapso legal.

Observa esta Juzgadora, que habiendo sido dictado el fallo de Primera Instancia fuera del lapso legal correspondiente, tenía que notificarse a las partes, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de que las partes ejercieran los recursos que les concede la Ley, por lo que los lapsos para la interposición de dichos recursos no corren sino a partir de la última notificación ordenada, resguardándose de esta manera la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso.

La falta de notificación de la parte demandada en el presente juicio de divorcio, por la Jueza de Primera Instancia, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una infracción al derecho a la defensa que consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y así se hace saber.

Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló lo siguiente:

…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal Notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…

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Igualmente, asentó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 1995, lo siguiente:

…En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto…

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No obstante que el Recurso de Apelación se hace improcedente por no encontrarse debidamente notificada la parte demandada, es deber de esta Juzgadora ordenar el procedimiento subvertido por la Jueza a quo, considerando que dicha subversión viola normas de orden público, que no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el Juzgador, toda vez que ella atenta contra la propia Constitucionalidad comprendida en el debido proceso, el cual se encuentra vertido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía violada por incumplimiento del contenido de la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que ha establecido lo siguiente:

…que deviene en la violación de normas de orden público, por ser las de procedimiento de esta especie y consiente la Sala, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél…

:

En consecuencia al análisis anterior, por cuanto la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de febrero de 2009, fue dictada fuera del lapso de ley, y habiendo quedado notificado solamente la parte actora ciudadano A.P.D.C.R., por intermedio de su apoderada judicial abogado C.X.L., mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario reponer la causa, de oficio, al estado de que se cumpla con las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, con excepción de la diligencia de fecha 17 de febrero del año en curso, suscrita por la mencionada profesional del derecho, y así se decide.

III

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación intentado por la profesional del derecho C.X.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.P.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.218.536; contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ; y así se decide.

SEGUNDO

A fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; se ordena, de oficio, la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, con excepción de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la abogado C.X.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.P.D.C.R., mediante la cual la mencionada profesional del derecho, se dio por notificada de la citada sentencia, y ejerció el recurso de apelación contra la misma; y así se decide.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete (07) días del mes abril del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,

Dra. M.G.O.A.

LA JUEZA

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA

Abg. D.F.A.

En horas de Despacho del día de hoy 07 de abril de 2009, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia siendo la(s) ____________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.A.

Asunto N° AP51-R-2009-002475

YM/MGO/ECC/DF/Johnnys-DTPR.

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