Decisión nº 0303 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 12 de Diciembre de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000252

Siete (07) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.P., R.H., J.R., D.Z., M.B., F.V., J.Y., J.C.V., F.P., J.G., V.J.R., F.R., R.G. y H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.555.025, 12.005.734, 12.653.635, 11.512.503, 12.130.891, 14.726.214, 14.402.449, 15.124.227, 12.465.453, 12.401.653, 8.378.259, 8.872.952, 14.779.398 y 8.984.013, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.D.R., R.C., J.F. y L.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.092, 76.560, 99.220 y 125.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2.001, bajo el Nº 100, Tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro; SINDICATO RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.975, bajo el Nº 33, Tomo 14-A-Pro; y CORPORACIÓN RINCON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en el Distrito Federal, en fecha 07 de Junio de 1948, bajo el N° 287, Tomo 3D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.M., A.N., M.O., P.D. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.350, 65.440, 81.932, 79.519 y 73.828, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALSACIA VAHLIS, JANMIRE FLORES, M.R., O.G., R.S., I.R., J.G., I.H., J.R., N.D.L.R. y S.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261, 24.070, 112.912, 113.183 y 125.750, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 01 de diciembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y “PARCIALMENTE LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el fundamento del presente recurso de apelación radica en el criterio esgrimido por la Juez de Juicio en la sentencia respecto a que las transacciones celebradas configuran la cosa juzgada para las empresas demandadas, que en la sentencia recurrida se señala que hay identidad de partes pero al revisar los documentos transaccionales se evidencia que las partes son Sidor y cada uno de los trabajadores y por ningún lado figuran las demandadas Corinoco, C.A., Clover Internacional, C.A., Sindicato Rincón, S.A. y Corporación Rincón, S.A. como parte de las referidas transacciones, que en la cláusula novena de los mencionados acuerdos las partes reconocen el efecto de cosa juzgada pero ésta les afecta a ellas que efectivamente tienen la condición de partes en dichas transacciones, que en ninguna de las cláusulas se aclaró que el acuerdo transaccional fuera a causar efectos para terceros, que en ningún momento dicha representación deja de reconocer que le fueron pagados a los actores unos conceptos por la empresa Sidor pero que los conceptos que no fueron cancelados por dicha empresa tales como las diferencias salariales y los descuentos realizados ilegalmente por la misma deben ser acordados, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que a su juicio la Juez a quo obvio que en las transacciones suscritas hubo una declaratoria de los trabajadores referida a que la finalización de la relación de trabajo se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes que por tal motivo resulta improcedente la reclamación del concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual fue acordado por el a quo, que no puede considerarse que existe cosa juzgada respecto a unos conceptos y a otros no y que respecto a ello debe observarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 563 de marzo de 2008, que la Juez a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos señalados por esa representación en las oportunidades correspondientes y referidos a la sustitución de patrono, pues no tomó en cuenta las pruebas de informe provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa Consorcio Tayukay, que existe un falso supuesto de hecho en la determinación del grupo de empresas o unidad económica, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la cosa juzgada en el petitorio de los demandantes, y lo demás que se evidencia de grabación.

    I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por los apelantes expone esta Alzada que analizará preliminarmente las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandante, en ese sentido tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en su disconformidad con el criterio esgrimido por la Juez de Juicio referido a que las transacciones celebradas en la causa configuran la cosa juzgada para las empresas demandadas respecto a los conceptos de diferencias salariales y descuentos realizados, según su decir, ilegalmente por la empresa Sidor (descuentos por implementos de seguridad y ficha de identificación/stikers), adicionalmente a ello y en apoyo a su denuncia adujo dicha representación que debe observarse que en la sentencia recurrida se señala que hay identidad de partes pero al revisar los documentos transaccionales se evidencia que las partes son Sidor y cada uno de los trabajadores demandantes y por ningún lado figuran como parte de dichos acuerdos las demandadas Corinoco, C.A., Clover Internacional, C.A., Sindicato Rincón, S.A. y Corporación Rincón, S.A., que en la cláusula novena de los mencionados acuerdos las partes reconocen el efecto de cosa juzgada que los mismos generan pero es el caso que ésta les afecta a ellas que efectivamente tienen la condición de partes en dichas transacciones, que en ninguna de las cláusulas se aclaró que el acuerdo transaccional fuera a causar efectos para terceros, y que en ningún momento dicha representación deja de reconocer que le fueron pagados a los actores unos conceptos por la empresa Sidor pero que aquellos conceptos que no fueron cancelados por dicha empresa tales como las diferencias salariales y los descuentos realizados ilegalmente por la misma deben ser acordados. En tal sentido y respecto a la denuncia antes referida se puede observar que la misma se concreta en el hecho de que le fue reconocido a la parte demandante el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no le fueron acordados los conceptos por diferencias salariales y descuentos, basándose para ello la Jueza a quo en las transacciones suscritas por los actores y la empresa Sidor, a pesar de que la empresa demandada Corinoco, C.A. no es parte en esas transacciones ni tampoco figuran como partes en las mismas las empresas Clover Internacional, C.A., Sindicato Rincón, S.A. y Corporación Rincón, S.A., ya que Sidor pagó subrogándose en los derechos de los trabajadores frente a la empresa Corinoco, C.A. Así las cosas tenemos que lo alegado por la representación judicial de los demandantes es cierto, pues tal como se evidencia de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, las partes que allí aparecen son la empresa Sidor y el trabajador reclamante, quien solicita a Sidor que pague por orden y cuenta de la empresa Corinoco, C.A. sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral (cláusula primera literal d). Por otra parte tenemos que las referidas transacciones en su cláusula Tercera señalan expresamente lo siguiente: “… manifiesta que ha intimado en reiteradas oportunidades a la empresa CORINOCO C.A. a los fines que satisfaga sus reclamaciones realizadas, conjuntamente con otros trabajadores las cuales han resultado infructuosas en atención a ello y en virtud de la reclamación formal ante la inspectoría del trabajo efectuada por los trabajadores de CORINOCO, solicita a SIDOR que a cuenta de las cantidades que ha retenido a LA EMPRESA por causa de sus incumplimientos, cancele por orden y cuenta de su patrono sus pasivos laborales. Y en caso de que ello no fuere suficiente, solicita a SIDOR a que utilice fondos propios. En tal sentido “manifiesto y otorgo expreso consentimiento y voluntad para que SIDOR se subrogue en mis derechos que son privilegiados y preferentes sobre cualquiera otro, frente a CORINOCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.299 del Código Civil”. (Cursivas de este Tribunal). Cláusula ésta de la cual se infiere que efectivamente la declaratoria de cosa juzgada procede respecto a los conceptos antes señalados pero únicamente frente a la empresa Sidor, por cuanto no pueden hacerse extensivos dichos efectos a una empresa que no fue parte en la transacción y mucho menos cuando la empresa Sidor se ha subrogado, en los derechos de los trabajadores frente a Corinoco, C.A., no teniendo dicha subrogación efectos liberatorios de las obligaciones laborales que Corinoco, C.A. tenía frente a sus trabajadores, sino por el contrario el efecto que se genera es el de que Sidor tiene derecho a reclamar a Corinoco, C.A., las cantidades dinerarias pagadas a sus trabajadores. En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente denuncia, y como corolario de ello declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

    Seguidamente procederá esta Alzada a analizar las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandada, así tenemos que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que –a su juicio- la Juez a quo obvio que en las transacciones hubo una declaratoria de parte de los trabajadores en cuanto a que la causa de finalización de la relación laboral derivó de causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que considera que existe cosa juzgada respecto al concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual la Jueza de Juicio declaró procedente. Asimismo esgrimió dicha representación como fundamentos del recurso ejercido el hecho de que el Juzgado a quo haya considerado la existencia de la cosa juzgada para ciertos conceptos derivados de las transacciones y no para la totalidad de las reclamaciones, aduciendo que respecto a ello debe considerarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 563 de marzo de 2008, de igual forma alegó que la Jueza a quo omitió los argumentos señalados por esa representación en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio referidos a la existencia de la figura de la sustitución de patrono, pues no tomó en cuenta las pruebas informativas provenientes de la empresa Consorcio Tayukay y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales destaca que los trabajadores demandantes formaban parte de la empresa Consorcio Tayukay y que ésta los asumió con la misma fecha de ingreso que tenían con la empresa Corinoco, C.A., y finalmente adujo que existe un falso supuesto de hecho en cuanto al fundamento que se tomó en cuenta para determinar la existencia del llamado grupo de empresas o unidad económica condenado, pues –según su decir- no es cierto que la empresa Clover Internacional, C.A. haya sido accionista de la empresa Corporación Rincón, S.A., puesto que ciertamente ésta última compró acciones de la empresa Clover Internacional, C.A. pero fue hace mas de veinte años por lo que dejó de ser accionista con posterioridad, y que por otra parte no es fundamento suficiente para declarar la existencia de una unidad económica el hecho de que uno de los directores de las empresas haya otorgado el poder de las mismas.

    Pues bien, determinadas como han sido las denuncias planteadas por la parte demandada tenemos que respecto a la primera de ellas referida a que la Juez a quo obvio que en las transacciones celebradas hubo una declaratoria de parte de los trabajadores en cuanto a que la causa de finalización de la relación laboral derivó de causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que existe cosa juzgada respecto al concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual la Jueza de Juicio declaró procedente, observa esta Alzada que efectivamente consta en la cláusula segunda de las distintas transacciones celebradas tal declaratoria, sin embargo insiste este Tribunal en que lo contenido y expresado en dichos acuerdos no puede afectar mas que las partes intervinientes en el mismo siendo que de la revisión de todos y cada uno de los acuerdos transaccionales cursantes en autos se observan como partes a la empresa Sidor y cada uno de los ex-trabajadores demandantes, por tanto mal puede pretender la representación judicial de las empresas demandantes valerse de los dichos contenidos en una serie de acuerdos en los cuales no figuran como parte ninguna de sus representadas, aunado al hecho de que en el supuesto caso de que se le diera validez a la referida declaratoria a favor de la empresa Corinoco, C.A. y las demás demandadas, tal como pretende la parte accionada, no podría esta Alzada obviar la existencia de las pruebas documentales que rielan a los autos consistentes en copia certificada de acta de fecha 10 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, y cursante a los folios 133 al 137 de la segunda pieza del expediente, en la cual se constata el compromiso asumido por la empresa Corinoco, C.A. con sus trabajadores de nomina diaria y mensual de cancelarles la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre y cuando así lo dictaminara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y copia certificada del dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., cursante a los folios 138 al 143 también de la segunda pieza, del cual se evidencia el establecimiento por parte de dicha consultoría de que la terminación de la relación contractual entre las empresas Sidor, C.A. y Corinoco, C.A., no puede ser invocada como causa que justifique el despido de los trabajadores al servicio de está última, por lo que corresponde a la empresa Corinoco, C.A. efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que insista en despedir y no gocen de inamovilidad laboral, así como lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás derechos que se les adeuden, documentales éstas que no fueron objetadas por la parte demandada y a las que este Tribunal apreció ut supra otorgándoles todo el valor probatorio. Adicionalmente considera pertinente esta Alzada dejar sentado que yerra la parte demandada al asegurar que existe cosa juzgada respecto al concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste no se encuentra contemplado en los acuerdos celebrados y de encontrarse en los mismos ciertamente tendría efecto de cosa juzgada pero únicamente respecto a las partes que suscribieron las transacciones, entre las que se insiste no figura ninguna de las empresas demandadas, por tanto resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar la presente delación en virtud de que lo alegado por la demandada recurrente se contradice con lo demostrado en juicio, por lo que se confirma lo establecido por la Jueza a-quo respecto a la procedencia del pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece.

    En relación al alegado relativo a que el Juzgado a quo consideró la existencia de la cosa juzgada para ciertos conceptos derivados de las transacciones y no para la totalidad de las reclamaciones, observa esta Alzada que dicha denuncia deviene de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada en que los efectos de las transacciones celebradas entre la empresa Sidor, C.A. y cada uno de los ex-trabajadores accionantes se hagan extensibles a sus representadas, al respecto considera este Tribunal resuelta la misma en el análisis realizado cuando se procedió a resolver la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, el cual se da aquí por reproducido, en consecuencia, se declara que los efectos de las transacciones no son extensibles a la empresa Corinoco, C.A. y las demás demandadas, por lo cual no existe efecto de cosa juzgada sobre las reclamaciones intentadas respecto a las empresas accionadas. Así se establece. En cuanto al argumento referido a que para la resolución de la anterior denuncia debía considerarse lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 563 de marzo de 2008, debe dejarse sentado que los datos facilitados por dicha representación respecto a la supuesta doctrina determinante para la referida delación resultaron insuficientes pues a esta Alzada se le imposibilitó su ubicación a efecto de proceder a su análisis o estudio, por lo cual debe forzosamente este Tribunal Superior desestimar dicho alegato. Así se decide.

    Respecto a la denuncia referida a que la Jueza a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos señalados por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio relativos a la existencia de la figura de la sustitución de patrono, pues no tomó en cuenta las pruebas informativas provenientes de la empresa Consorcio Tayukay y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las cuales destaca que los trabajadores demandantes formaban parte de la empresa Consorcio Tayukay y que ésta los asumió con la misma fecha de ingreso que tenían con la empresa Corinoco, C.A., observa este Tribunal que el Juzgado a quo en el capítulo V denominado “De las pruebas aportadas al proceso” aprecio las resultas de las pruebas de informe provenientes de la empresa Consorcio Tayukay y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales otorgó pleno valor probatorio, por tanto mal puede asegurarse que dichas probanzas no fueron tomadas en cuenta o consideradas para la decisión de la causa, sin embargo observa igualmente esta Alzada que a lo largo de la sentencia recurrida ciertamente no existe pronunciamiento expreso del a quo respecto al alegato expuesto por la parte demandada referido a la sustitución de patrono, lo cual por sí solo hace procedente la presente delación en el sentido de que efectivamente, tal como lo denunció la parte demandada recurrente, la Juez a quo omitió pronunciamiento a este respecto. No obstante lo anterior, observa este Tribunal que las argumentaciones de la demandada en cuanto a la supuesta existencia de una sustitución de patrono aseguran o sostienen que al terminar la relación comercial entre las empresas Sidor, C.A. y Corinoco, C.A. las actividades siguieron ejecutándose por los mismos trabajadores, con los mismos equipos y en el mismo lugar pero por la empresa Consorcio Tayukay, lo que constituye la figura de la sustitución de patrono, evidenciando esta Alzada de lo antes expuesto, que dicho argumento resulta impertinente respecto al objeto o pretensión de la demanda, por cuanto no probó la parte demandada, los supuestos necesarios para que proceda la sustitución de patrono, dado que para ejemplificar lo anteriormente sostenido basta con resaltar que para demostrar la procedencia de la supuesta sustitución de patrono alegada, la parte accionada muy bien pudo haberse servido de las notificaciones por escrito que por Ley debió realizar a los trabajadores a fin de que éstos manifestaran su consentimiento o no respecto a la tantas veces mencionada sustitución, requisito éste que cabe destacar es indispensable para que opere y se perfeccione la figura de la sustitución conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte es necesario destacar que tampoco puede establecerse la existencia de una sustitución de patrono apoyándose para ello únicamente en las antes mencionadas pruebas de informe, en virtud de que de la proveniente de la empresa Consorcio Tayukay se evidencia que sólo manifiesta dicho consorcio tener entre sus trabajadores a los ciudadanos J.G., F.R., R.G. y H.M., y de la proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ciertamente se constata que se encuentran activos para la referida empresa los ciudadanos J.R., M.B., J.G., F.R., R.G. y F.P., pero igualmente se evidencia que los ciudadanos C.P., R.H., F.V. y J.Y., aparecen cesantes por la empresa Corinoco, C.A., lo que hace presumir que al no haber sido inscritos en dicho órgano por la empresa Consorcio Tayukay no prestaron sus servicios para ésta. Así las cosas, de todo lo anterior se infiere que si bien es cierto que algunos de los actores se encontraban prestando sus servicios para la empresa Consorcio Tayukay al momento del envío de las resultas de las referidas pruebas de informe, no es menos cierto que no constituyen la totalidad de los demandantes como lo aseguró la representación judicial de la accionada, y ello no es prueba suficiente para sostener que efectivamente se verificó la sustitución de patrono respecto a todos los ex-trabajadores accionantes, es decir, las mismas resultan a todas luces insuficientes para demostrar tal pretensión, en consecuencia y a pesar de la procedencia de la presente delación respecto a la omisión en que incurrió el a quo al no pronunciarse sobre el alegato relativo a la sustitución de patrono, concluye esta Alzada por todos los razonamientos precedentemente expuestos que dicha figura operó en el presente caso. Así se decide.

    Finalmente en relación al alegato relativo a que existe un falso supuesto de hecho en cuanto al fundamento que se tomó en cuenta para determinar la existencia del llamado grupo de empresas o unidad económica condenado, pues –según decir de la demandada- no es cierto que la empresa Clover Internacional, C.A. haya sido accionista de la empresa Corporación Rincón, S.A., puesto que ciertamente ésta última compró acciones de la empresa Clover Internacional, C.A. pero fue hace mas de veinte años por lo que dejó de ser accionista con posterioridad, y que por otra parte no es fundamento suficiente para declarar la existencia de una unidad económica el hecho de que uno de los directores de las empresas haya otorgado el poder de las mismas, observa esta Alzada que la Jueza a quo al pronunciarse sobre la unidad económica alegada por la parte actora manifestó lo siguiente: “De una revisión exhaustiva de las Actas de Constitución de las empresas CORINOCO C. A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A., se desprende que el capital social, y las acciones de dichas empresas están formados por capitales de ellas mismas, es decir, entre las referidas empresas se aportan los capitales, así tenemos que el capital de la empresa CORINOCO, C.A., está integrado por capital de la empresa SINDICATO RINCÓN, C.A. y capital de la ciudadana R.R.D. Mc. Peck, el capital de la empresa SINDICATO RINCÓN, C.A., está conformado por acciones de la ciudadana R.R.D. Mc. Peck, y es la Presidenta de dicha empresa, que la empresa GRUPO CLOVER INTERNACIONAL, C.A. adquirió las acciones de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN. Igualmente, se constata de las referidas documentales, que existe coincidencia en los objetos sociales de cada una de ellas, así como en los miembros integrantes de las juntas directivas de dichas las (sic) empresas anteriormente identificadas, por último que el ciudadano M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.254.126, es el que otorga poder a los Abogados A.N. Y P.M. por las Empresas CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., SINDICATO RINCÓN, C.A. y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.” (Cursivas de este Tribunal). Hechos éstos que no han sido establecidos arbitrariamente por el a quo sino que constituyen la verdad procesal que emanada de las actas que conforman la presente causa y que ha podido ser constatada igualmente por esta Alzada, dado que efectivamente existe vinculación entre las empresas demandadas, pues tienen accionistas comunes, sus juntas administradoras están conformadas por las mismas personas en proporción considerable, sus objetos sociales son similares, y finalmente no puede obviarse el que los poderes de representación otorgados para la defensa de las accionadas se encuentre suscrito por el mismo ciudadano, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar la presente delación y confirmar lo establecido por la Jueza a-quo respecto a la procedencia de la unid económica. Así se establece.

    Ahora bien, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte demandante, y la de la delación planteada por la demandada referida a la falta de pronunciamiento respecto a la existencia de una sustitución de patrono, omisión ésta que si bien es cierto no incide en la parte dispositiva del fallo no puede ser obviada por quien decide, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y como corolario de ello pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia tal como podrá apreciarse de seguidas.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados ciudadanos C.P., R.H., J.R., D.Z., M.B., F.V., J.Y., J.C.V., F.P., J.G., V.J.R., F.R., R.G. y H.M., prestaron servicios dentro de las instalaciones del muelle de la empresa Sidor, con la empresa contratista Corinoco, C.A., asumiendo la primera de las mencionadas el pago de sus respectivas prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero que dicho pago fue insuficiente ya que les cancelaron los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional con un salario inferior al previsto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que no les fue cancelado lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado y además les fueron descontados de manera ilegal unas cantidades de dinero por conceptos de ficha de identificación o stickers, e implementos de seguridad. Asimismo señala que los trabajadores de la empresa Corinoco, C.A., interpusieron en contra de está un reclamo colectivo a fin de esclarecer la situación de éstos al momento de la finalización de las relaciones comerciales entre Corinoco, C.A. y Sidor, y la procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprometiéndose la Empresa a pagar dicha indemnización una vez que el Ministerio de Trabajo lo dictaminara, compromiso este que se recogió en Acta de fecha 10/06/2005. Por otra parte señala que la empresa Corinoco, C.A., jamás les cancelo el salario básico acordado en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva, y en su lugar les cancelaba un salario a destajo por los días que había carga o descarga de buques, aun cuando debían acudir todos los días, razón por la cual también s les adeudan diferencias salariales. Finalmente indicó la representación judicial de los actores en forma separada las fechas de ingreso y egreso, cargos desempeñados, causa de terminación de la relación, últimos salarios, y conceptos demandados de la manera que a continuación se transcribe:

    1. - Ciudadano C.P., alega que ingreso en fecha 10/09/2.002, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 22,70, reclamando la cantidad de Bs. 7.694,77 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.404,85; b) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 40,01; c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31; y d) Implementos de seguridad, Bs. 9,60.

    2. - Ciudadano R.H., alega que ingreso en fecha 30/12/2.002, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 18,01, reclamando la cantidad de Bs. 6.512,78 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.160,60; b) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 53,19; c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31; y d) Implementos de seguridad, Bs. 58,68.

    3. - Ciudadano J.R., alega que ingreso en fecha 25/07/2.004, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 20,62, reclamando la cantidad de Bs. 5.477,69 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.237,38; y b) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    4. - Ciudadano D.Z., alega que ingreso en fecha 21/03/2.002, desempeñándose como Caporal de Trincado, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 22,21, reclamando la cantidad de Bs. 7.576,51 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.331,66; b) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 4,55; y c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    5. - Ciudadano M.B., alega que ingreso en fecha 04/08/2.003, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 23,14, reclamando la cantidad de Bs. 7.035,75 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.777,04; b) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73; y c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    6. - Ciudadano F.V., alega que ingreso en fecha 12/01/2.003, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 16,61, reclamando la cantidad de Bs. 6.268,37 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 1.992,60; b) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 35,46; y c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    7. - Ciudadano J.Y., alega que ingreso en fecha 13/11/2.002, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 20,38, reclamando la cantidad de Bs. 7.345,36 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.056,55; b) Descuento por implementos de seguridad, Bs. 48,50; c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    8. - Ciudadano J.C.V., alega que ingreso en fecha 02/08/2.002, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 18,17 reclamando la cantidad de Bs. 6.969,76 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.724,90; b) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 4,55; y c) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    9. - Con relación al trabajador F.P., alega que ingreso en fecha 22/08/2.003, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 29,96, reclamando la cantidad de Bs. 6.999,58 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.754,72; b) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31; y c) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 4,55.

    10. - Ciudadano J.G., alega que ingreso en fecha 02/07/2.003, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 17,08, reclamando la cantidad de Bs. 6.289,43 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.049,12; y b) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    11. - Ciudadano V.J.R., alega que ingreso en fecha 23/03/2.004, desempeñándose como Lubricador, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 30,23, reclamando la cantidad de Bs. 6.813,82 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 2.720,80; y b) Diferencia de salario, Bs. 4.093,03.

    12. - Ciudadano F.R., alega que ingreso en fecha 08/06/2.002, desempeñándose como Obrero, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 22,87, reclamando la cantidad de Bs. 7.671,26 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.430,95; y b) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

    13. - Ciudadano R.G., alega que ingreso en fecha 25/03/2.001, desempeñándose como Trincador, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 20,82, reclamando la cantidad de Bs. 8.022,65 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.746,88; b) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31; y c) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 35,46.

    14. - Ciudadano H.M., alega que ingreso en fecha 12/08/2.001, desempeñándose como Trincador, y egreso en fecha 30/06/2.005, a causa de un despido injustificado, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 26,90, reclamando la cantidad de Bs. 9.100,58 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales están representados en los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 4.842,54; b) Diferencia de salario, Bs. 4.240,31; y c) Ficha de identificación/Stickers, Bs. 17,73.

    Finalmente alegó la representación judicial de los demandantes la existencia de un grupo de empresas entre las empresas a Corinoco, C.A., Corporación Rincón, S.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A., demandando a las mismas por la cantidad de Bs. 99.777,58, más los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

    Por su parte la representación judicial de las demandadas en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que sus representadas constituyan un grupo de empresas, por no existir entre ellas los presupuestos previstos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la institución del grupo de empresas que haga responsable a todos los patronos que la conforman de las obligaciones laborales con sus trabajadores. Asimismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, y que deba cancelárseles a éstos las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que señala que los demandantes laboraban a destajo, cuando lo requería la empresa SIDOR, por el trafico de buques que manejaba en el muelle, que el acta que señalan los actores previó que dicha indemnización se cancelaría a los trabajadores de la nomina mensual y diaria, pero no mencionó nada de los trabajadores ocasionales o destajistas, aunado al hecho de que con posterioridad a la misma los trabajadores suscribieron un acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz los cuales causan Cosa Juzgada, razón por la cual invoca dicha defensa de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - El Mérito favorable de los autos, al respecto esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes.

    2. - Documentales, a) Planillas de Liquidaciones de Contrato de Trabajo, las cuales rielan a los folios 121 al 132 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido el pago que recibido por los actores con ocasión a la finalización de la relación laboral; b) Copia certificada de Acta de fecha 10/06/2005, la cual riela a los folios 133 al 137 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento Público con carácter de Administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, el compromiso asumido por la empresa Corinoco, C.A. con sus trabajadores de nomina diaria y mensual de cancelarles las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre y cuando así lo determinara la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo; c) Copia certificada del Dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo y suscrito por el Dr. F.L., el cual riela a los folios 138 al 143 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento Público con carácter de Administrativo, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, que la terminación de la relación contractual entre las empresas Sidor y Corinoco, C.A., no puede ser invocada como causa que justifique el despido de los trabajadores al servicio de está última, por lo que corresponde a la última de las mencionadas efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que insista en despedir y no gocen de inamovilidad laboral, lo estipulado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los demás derechos que se les adeuden.

    3. - Prueba de Exhibición, se solicito a las demandadas exhibieran sus registros de comercio, debiéndose dejar constancia de que dichas documentales constan en el expediente y cursan a los folios 152 al 205 de la segunda pieza del expediente, 02 al 198 de la tercera pieza del expediente, y 02 al 93 de la cuarta pieza del expediente, constituyendo los mismas documentos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio; asimismo se solicito a la empresa Corinoco, C.A. exhibiera los recibos de pagos y demás remuneraciones realizadas a cada una de los actores, y la nomina de los trabajadores, debiéndose dejar constancia de que dichas documentales no fueron exhibidas por lo cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia quedan firmes los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    4. - Prueba Testimonial, fueron promovidos como testigos los ciudadanos E.J.V. y H.J.T., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    5. - Prueba de Informes, se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, debiéndose dejar constancia de que no constan en autos las resultas del mismo, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    6. - Documentales, a) Expediente completo que contiene los estatutos sociales y todas las actas de asamblea de accionista de las empresas Corinoco C.A., Corporación Rincón S.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A., los cuales rielan a los folios 152 al 205 de la segunda pieza del expediente, 02 al 198 de la tercera pieza del expediente, y 02 al 93 de la cuarta pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente valoradas, y cuyo análisis se da aquí por reproducido.

    7. - Prueba de Informes, se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ordaz, y a la empresa Consorcio Tayukay, debiéndose dejar constancia de que únicamente constan en autos las resultas de la dirigida a la empresa Consorcio Tayukay, las cuales rielan a los folios 137 y 138 de la sexta pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que dicha empresa tiene un contrato mercantil con la empresa Sidor, de caleta, carga, descarga, estiba, manipulación y aseguramiento de mercancía, el cual suscribió luego de habérsele adjudicado en virtud de haber participado en un proceso licitatorio público, y que entre sus trabajadores se encuentran los ciudadanos J.G., F.R., R.G. y H.M., todos estos actores en la presente causa. Respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, no constan en autos sus resultas por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    8. - Prueba de Exhibición, se solicito a la empresa Sidor, exhibiera los comprobantes de pagos de prestaciones sociales de los actores, debiéndose dejar constancia de que dichas documentales constan en el expediente y forman parte de las mencionadas transacciones, las cuales rielan a los folios 108 al 201 de la cuarta pieza del expediente, y 02 al 52 de la quinta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos los pagos que realizara la empresa Sidor a los actores, así como los conceptos que abarcaban dichas transacciones.

      PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    9. - Documentales, a) Copias certificadas de acuerdos transaccionales celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” entre Sidor y los ciudadanos C.P., R.H., J.R., D.Z., M.B., F.V., J.Y., J.C.V., F.P., V.J.R., F.R., R.G. y H.M., las cuales rielan a los folios 108 al 201 de la cuarta pieza del expediente, y 11 al 52 de la quinta pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente valoradas, y cuyo análisis se da aquí por reproducido; b) Copia certificada de acta de asamblea de accionistas del 20/06/2003, la cual riela a los folios 102 al 146 de la quinta pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma los acuerdos a los cuales llegaron los trabajadores con la empresa Sidor así como los conceptos y montos recibidos con ocasión a los mismos; c) Documento estatutario de la empresa Corinoco, C.A. el cual riela a los folios 148 al 171 de la quinta pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente valoradas, y cuyo análisis se da aquí por reproducido; d) Ejemplar de ordenes de compras suscritas entre Sidor y Corinoco, las cuales rielan a los folios 173 al 199 de la quinta pieza del expediente, y 02 al 59 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que existió entre la empresa Sidor y Corinoco una relación mercantil de prestación de servicios de carga y descarga de buques; e) Ejemplar de jurisprudencia de fecha 01/03/2.007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual riela a los folios 52 al 76 de la sexta pieza del expediente, constituyendo la misma un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio; y f) Impresión de oficio recibido por Sidor, vía correo electrónico por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el cual riela a los folios 78 al 80, de la sexta pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de haber sido efectivamente emitido por dicho organismo según se evidencia de la prueba de informe proveniente del mismo cursante a los folios 174 y 175 de la sexta pieza del expediente, no aporta nada a la resolución de la presente causa.

    10. - Prueba Testimonial, fueron promovidos como testigos los ciudadanos HERRERA B. J.G., M.A.J., HERRERA A. A.E., SALABAN MARIA y A.L., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    11. - Prueba de Informes, se solicito informes a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a Servicios Navieros Espinoza, C.A., a C.V.G. Ferrominera del Orinoco, y a C.V.G. Industria Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), debiéndose dejar constancia de que constan en autos las resultas de los dirigidos a C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.V.G. VENALUM, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, a los folios 115, 134, 151 al 166, 174 y 175 de la sexta pieza del expediente, respectivamente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, evidenciándose con relación al informe solicitado a C.V.G. Ferrominera del Orinoco que ésta tiene un contrato mercantil con la empresa Seneca, de estiba de material de C.V.G. Ferrominera del Orinoco, y amarre y desamarre de buques, desde el 28/06/2.000, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso; con relación al informe solicitado a C.V.G. VENALUM, se constata que aun cuando de comunicación de fecha 13/05/2.008 dicha empresa señala que anexa la información requerida sólo consta en autos copia del escrito de promoción de prueba de la promovente, por lo cual no le otorga valor probatorio; con relación al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia del mismo que aparecen activos para la empresa Consorcio Tayukay los ciudadanos RÍOS JOSÉ, B.M., GUERRA JOSÉ, RÓNDON FREDDY, GOLINDANO RAINIER, y P.F., cesante por parte de la misma empresa el ciudadano ZAMBRANO DANIEL, y cesante por parte de la empresa Corinoco, C.A., los ciudadanos P.C., H.R., VÁSQUEZ FRANKLIN y YENDEZ JOSÉ, por lo cual se les otorga valor probatorio; y en cuanto al informe solicitado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares se evidencia del mismo que para la fecha 20/04/2005 la empresa Corinoco se encontraba dentro de aquellas sociedades mercantiles que habían cumplido con las exigencias de ese organismo, que dicho organismo ofició a todos los Oficiales de Protección de Instalaciones Portuarias (OPIP) para que realizaran funciones de supervisión y control de las personas naturales y jurídicas que ingresen a los puertos, que en la referida fecha 20/04/2005 se les informó a los OPIP quienes eran las personas naturales y jurídicas que gozaban de la buena pro para realizar actividades dentro del área portuaria, y que en el oficio de fecha 20/04/2005 emitido por ese organismo si aparece la empresa Corinoco como agencia naviera, al mismo no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia. En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y a Servicios Navieros Espinoza, C.A., no constan en autos sus resultas por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.

    12. - Prueba de Exhibición, se solicito al ciudadano J.G. exhibiera el acuerdo transaccional de fecha 20/07/2005 celebrado entre su persona y la empresa Sidor, debiéndose dejar constancia de que no fue exhibida dicha documental, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorgar pleno valor probatorio a la copia consignada por el promovente, la cual riela a los folios 02 al 10 de quinta pieza del expediente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio y análisis realizado por esta Alzada tanto de los alegatos esgrimidos por las partes, como de los elementos probatorios cursantes en autos, se concluye que efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos C.P., R.H., J.R., D.Z., M.B., F.V., J.Y., J.C.V., F.P., J.G., V.J.R., F.R., R.G. y H.M., y la empresa CORINOCO, C.A., la cual se desarrolló en las instalaciones del muelle de la empresa Sidor, y se inició y culminó en las fechas alegadas por los demandantes en su escrito libelar y señaladas ut supra por esta Alzada en el capítulo II denominado “Delimitación de la controversia”. Así las cosas, tenemos que los actores celebraron, cada uno en forma individual, acuerdos transaccionales con la empresa Sidor quien a petición de éstos se subrogo en los derechos de los trabajadores frente a Corinoco, C.A., ello debido a la falta de cumplimiento por parte de dicha empresa respecto al pago de los derechos laborales de los reclamantes a pesar de haber sido intimada en reiteradas oportunidades para al fin. En ese orden de ideas se observa que la parte demandada alegó la cosa juzgada respecto a los conceptos demandados valiéndose para ello de las transacciones antes referidas, sin embargo esta Alzada con anterioridad determinó y estableció que dichas transacciones efectivamente tienen efecto de cosa juzgada pero sólo en cuanto a las partes intervinientes en las mismas, es decir, los demandantes y la empresa Sidor, pero como quiera que el pago realizado por Sidor, C.A. se efectuó –según decir de los demandantes- en base a unos salarios inferiores a los que realmente corresponden lo que genera diferencias salariales, tampoco canceló la indemnización por despido injustificado y además realizó una serie de descuentos, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de dichas reclamaciones lo cual procederá a hacer de seguidas:

    1. - Diferencias salariales y descuentos por implementos de seguridad y ficha de identificación/stickers, por cuanto fue establecido ut supra que las transacciones celebradas entre los demandantes y la empresa Sidor efectivamente producen frente a la misma efectos de cosa juzgada respecto a los conceptos bajo estudio, mas sin embargo no generan efecto alguno frente a las empresas demandadas, es por lo que corresponde a esta Alzada revisar lo que fue la carga de la prueba a los fines de demostrar si no se debían dichos conceptos a los trabajadores reclamantes, teniendo así que la parte demandante promovió la prueba de exhibición de las documentales contentivas de recibos de pagos salarios y demás remuneraciones realizadas a cada uno de los actores, y la nómina de los trabajadores, prueba ésta en la cual la Jueza a quo dejó constancia de la no exhibición de tales documentales, procediendo de seguidas a “… aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia quedan como firmes los salarios señalados pro (sic) al (sic) parte actora en su escrito libelar”, por lo que al aplicar la referida consecuencia jurídica además de quedar firmes los salarios señalados se tienen igualmente por ciertos los datos afirmados por la parte demandante en relación a los conceptos que nos ocupan, por tanto queda consecuencialmente demostrado que las diferencias salariales y los descuentos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda son ciertos y en consecuencia ha debido declararse la procedencia de las mismos, pues el argumento de la cosa juzgada para tales conceptos no es válido por las razones precedentemente expuestas. Así tenemos que queda en evidencia que los ex-trabajadores reclamantes tienen derecho al pago de las diferencias salariales reclamadas, y a que le sean pagadas las deducciones realizadas a los mismos por concepto de implementos de seguridad y ficha de identificación/stikers. Así se establece.

      Dicho lo anterior tenemos que corresponde a los demandantes por los conceptos antes referidos los montos que a continuación se discriminan:

    2. - Ciudadano C.P.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Descuentos por implementos de seguridad, Bs. 9,60.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 40,01.

      Total: Bs. 4.289,92.

    3. - Ciudadano R.H.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Descuentos por implementos de seguridad, Bs. 58,68.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 53,19.

      Total: Bs. 4.352,18.

    4. - Ciudadano J.R.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Total: Bs. 4.240,31.

    5. - Ciudadano D.Z.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4,55.

      Total: Bs. 4.244,86.

    6. - Ciudadano M.B.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17,73.

      Total: Bs. 4.258,04.

    7. - Ciudadano F.V.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35,46.

      Total: Bs. 4.275,77.

    8. - Ciudadano J.Y.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Descuento por implementos de seguridad, Bs. 48,50.

      Total: Bs. 4.288,81.

    9. - Ciudadano J.C.V.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4,55.

      Total: Bs. 4.244,86.

    10. - Ciudadano F.P.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 4,55.

      Total: Bs. 4.244,86.

    11. - Ciudadano J.G.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Total: Bs. 4.240,31.

    12. - Ciudadano V.J.R.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.093,03.

      Total: Bs. 4.093,03.

    13. - Ciudadano F.R.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Total: Bs. 4.240,31.

    14. - Ciudadano R.G.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 35,46.

      Total: Bs. 4.275,77.

    15. - Ciudadano H.M.:

      Diferencia de salario, Bs. 4.240,31.

      Ficha de identificación/Stikers, Bs. 17,73.

      Total: Bs. 4.258,04.

    16. - Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este concepto la parte demandada además de alegar la cosa juzgada, la cual quedó más que descartada, adujo que los demandantes laboraban a destajo, y que el acta de fecha 10/06/2005 que éstos señalan previó que dicha indemnización se cancelaría a los trabajadores de la nomina mensual y diaria, pero no mencionó nada respecto a los trabajadores ocasionales o destajistas, pues bien en ese sentido observa esta Alzada que constituía una carga para la demandada demostrar la eventualidad que alegó con relación a los actores, carga ésta con la cual no cumplió pues no logro demostrar la referida eventualidad, por tanto adquirió firmeza el hecho de que los actores prestaron servicios de manera ininterrumpida a favor de la empresa Corinoco, C.A., dado que además de haberse determinado por los razonamientos ya expuestos que la relación fue continuada, no constan en autos las participaciones de despido realizadas por la demandada a cada uno de los ex-trabajadores conforme a las estipulaciones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual evidentemente generaría la presunción a favor de la empresa de que los despidos fueron justificados, pero ante tales circunstancias debe efectivamente la accionada cancelar a los actores la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

      Así las cosas, siendo procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación se discriminan las cantidades de dinero que corresponden a los actores por este concepto:

    17. - Ciudadano C.P., Bs. 3.404,85 (150 x 22,70 = 897,24).

    18. - Ciudadano R.H., Bs. 2.160,60 (120 x 18,01 = 2.160,60).

    19. - Ciudadano J.R., Bs. 1.237,38 (60 x 20,62 = 1.237,38).

    20. - Ciudadano D.Z., Bs. 3.331,66 (150 x 22,21 = 3.331,66).

    21. - Ciudadano M.B., Bs. 2.429,70 (105 x 23,14 = 2.429,70).

    22. - Ciudadano F.V., Bs. 1.992,60 (120 x 16,61 = 1.992,60).

    23. - Ciudadano J.Y., Bs. 3.056,55 (150 x 20,38 = 3.056,55).

    24. - Ciudadano J.C.V., Bs. 2.724,90 (150 x 18,17 = 2.724,90).

    25. - Ciudadano F.P., Bs. 3.145,80 (105 x 29,96 = 3.145,80), siendo condenada dicha cantidad por la Jueza a-quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue objeto de apelación y por tanto es confirmado por esta Alzada.

    26. - Ciudadano J.G., Bs. 1.793,40 (105 x 17,08 = 1.793,40).

    27. - Ciudadano V.J.R., Bs. 2.267,25 (75 x 30,23 = 2.267,25).

    28. - Ciudadano F.R., Bs. 3.430,95 (150 x 22,87 = 3.430,95).

    29. - Ciudadano R.G., Bs. 3.746,88 (180 x 20,82 =3.746,88).

    30. - Ciudadano H.M., Bs. 5.649,00 (210 x 26,90 = 5.649,00).

      Finalmente este Tribunal deja constancia de que no emite pronunciamiento alguno respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa Sidor, C.A., ni sobre el llamado a tercero realizado respecto a la misma dado que ello no fue objeto de apelación, y adicionalmente considera quien aquí decide ajustado a derecho y acorde a la equidad y la justicia el pronunciamiento emitido por la Jueza a- quo por el cual estableció la improcedencia del llamado como tercero de Sidor, C.A., razones por las cuales lo confirma en su totalidad. Así se establece.

      Asimismo, considera suficiente esta Alzada acoger la motivación acreditada en la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, los intereses de mora contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por tanto deberá realizarse la experticia el fallo correspondiente para tales fines conforme lo estableció el a-quo. Así s decide.

      En consecuencia, y por todo lo antes expuesto este Tribunal condena a las empresas Corinoco, C.A., y/o Corporación Rincón, C.A., Sindicato Rincón, C.A. y Clover Internacional, C.A. por existir unidad económica entre ellas a cancelar a los actores ciudadanos C.P., R.H., J.R., D.Z., M.B., F.V., J.Y., J.C.V., F.P., J.G., V.J.R., F.R., R.G. y H.M., la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.900,59) además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo respectiva. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos C.P., R.H., J.R., D.Z., M.B., F.V., J.Y., J.C.V., F.P., J.G., V.J.R., F.R., R.G. y H.M., contra las empresas CORINOCO, C.A., CLOVER INTERNACIONAL, C.A., SINDICATO RINCON, S.A. y CORPORACIÓN RINCON, S.A. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 91 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 59, 82, 165 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L. ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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