Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO:

PRINCIPAL: AP21-L-2009-000630

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27-09-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°5.067.453.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, tomo 28-A.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado 14° de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 1° de julio de dos mil diez

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.R.B., inscrita en el IPSA, bajo el N°23.885

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 05 de febrero de 2009, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio

En fecha 05 de febrero de 2009, es realizado el procedimiento de distribuciónd e expedientes correspondiéndole dicha causa al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de febrero de 2009, se admite la demanda.

En fecha 22 de junio de 2009, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación y se ordena incorporar las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 22 de junio de 2010, es celebrada la Audiencia de Juicio en la cual es proferido el dispositivo del fallo en el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.)

En fecha 01-07-2010, la parte actora apela de la sentencia de primera instancia. En fecha 13-07-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 15-07-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 28-07-2010, este Juzgado fija la fecha de la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 27-09-2010, es dictado el dispositivo oral del fallo, y, siendo la oportunidad legal para reproducir el texto integro del fallo este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA C.A.), por contrato de honorarios profesionales para la construcción del Penitenciario de Coro Estado Falcón, a partir del 26 de diciembre de 2005, que se desempeñaba como TOPOGRAFO, que dicho contrato culmino en fecha 26 de enero de 2007, pero que su representado siguió prestando sus servicios laborales sin que se haya celebrado otro contrato, que cumplía una jornada laboral de 40 horas semanales es decir 8 horas diarias, de lunes a viernes ya que los días sábado y domingo era de asueto remunerado, sigue alegando que su representado que devengaba una salario mensual de (Bs. 8.600,00); hasta el 31 de marzo de 2008, fecha está en la cual aduce que su representado fue despedido injustificadamente, sin que la empresa demandada le cancelara sus prestaciones sociales, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años tres (3) meses y cinco (5) días. Reclama el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; VACCACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL AÑO 2005 al 2007, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; UTILIDADES DESDE EL AÑO 2005 al 2007; UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Admite que el ciudadano J.P., presto sus servicios personales como personal contratado, para una obra determinada para el PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIRIO DE CORO, ESTADO FALCON, que se desempeñaba en principio como Coordinador de Control de materiales y equipos, que posteriormente se suscribió un segundo contrato de honorario profesionales, para una obra determinada en fecha 27 de septiembre de 2006, y culminando dicho contrato se suscribe otros contrato por honorarios profesionales para una obra determinada el cual culmino en febrero de 2007, asimismo adujo que la relación laboral finalizo por culminación de la obra en la cual fue contratado en 31 de marzo de 2008. Por otra parte admite que el actora cumplía una jornada de 40 horas semanales es decir 8 horas diarias de lunes a viernes, y los días sábados y domingo era día de asueto remunerado. Negó que la parte demandante haya sido despedida injustificadamente, aduce que lo cierto es, que el accionante fue contratada para prestar sus servicios personales en el PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO, ESTADO FALCON, que la relación laboral culminó con la terminación de la obra. Asimismo señala que la naturaleza de los servicios personales que se desempeña esta bajo el ámbito de la rama de la construcción siempre es y ha sido por trabajos puntuales en obras y/o fases especificas, por lo que no es de carácter indeterminado, por lo que al finalizar el proyecto finalizo de pleno derecho el vinculo laboral entre la accionante y su representada. Negó el salario aducido por la parte actora así como el salario integral, manifestó en la audiencia de juicio que el verdadero salario del actor se desprende de los contratos suscrito con SEGEMA, es decir la cantidad de (Bs. 4.500.000,00) finalmente procede a negar todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, forma de terminación del a relación de trabajo, número de días a cancelar por utilidades, establecidos en la sentencia recurrida. Alega que la demandada en la contestación a la demanda no señalada de manera expresa la fecha precisa de inicio de la relación laboral, alega dicha fecha consta de documento cursante en autos relativo a constancia de trabajo del actor que refleja el día 25-12-2005 como inicio de la prestación de servicios, dicha constancia en la audiencia de juicio fue desconocida por la parte demanda en su contenido y en su firma, la parte actora insistió en la validez de dicha prueba, sin embargo el Juez a-quo no le otorgó valor probatorio a dicha documental.

Alega que el Juzgado a-quo estableció que se trataba de un contrato a tiempo determinado lo cual es falso ya que de las pruebas de autos se evidencia que el contrato entre actor y demandada era verbal, que posteriormente se suscribieron contratos para una obra determinada, que a pesar de la finalización de uno de estos contratos escritos, el actor siguió prestando efectivamente servicios a favor de la demandada hasta el dia 31-03-2008. Alega que la parte demandada no consignó en autos ninguna prueba que evidenciara la terminación de la obra en la cual prestó servicios el actor, que la juez a-quo decidió en base a elementos que no constan en autos, la juez decidió en base a un invocado conocimiento personal de un expediente referido a la Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, alega la apelante que mal podía el juez establecer una fecha exacta de terminación del a obra que no consta en autos, con dicha decisión el actor perdió su derecho a cobrar la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. Alega que el actor luego de la finalización del contrato escrito continuó laborando un año mas para la demandada, que fue despedido injustificadamente.

Alega que el último salario del actor fue de Bs. 8.500,00 mensuales lo cual se evidencia de los estados de cuentas del BANCO MERCANTIL, promovidos por la parte actora que rielan en autos, prueba que la demandada no atacó en forma alguna, que evidencia el pago de todos los meses, quince y último del salario a favor del actor, alega que dicha prueba no fue impugnada por la demandada.

Afirma que las utilidades del actor eran de 30 días anuales ya que así fue alegado en la demandada, la parte actora en la contestación a la demanda señaló que eran 15 días anuales por tal concepto, alega que la demandada no probó su alegato. El juzgado a-quo estableció que el actor tenia derecho a 15 días anuales, la parte actora apela de dicha decisión ya que correspondía a la parte demandada acreditar en autos el hecho nuevo invocado. Solicita que sean acordados los 30 dias demandados de utilidades.

CONTROVERSIA:

La apelación únicamente versa sobre el salario la fecha de inicio de la relación laboral, su forma de terminación y el número de dias anuales por utilidades. Los restantes puntos decididos por el a-quo y no apelados quedan confirmados.

Al respecto se destaca que en atención al principio dispositivo, no puede el Juez sustituirse en la voluntad de las partes, ya que ello quebrantaría el principio de equilibrio procesal e igualdad que debe existir en todo juicio. En el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Para R.U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem,. El Juez debe tomar en consideración las manifestaciones que evidencian el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida y el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia.

En el presente caso, respecto de los puntos no apelados, es decir, contra los cuales no medió la excitación (principio de rogación), se tienen como aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales pronunciamientos que este Tribunal de Alzada no puede pronunciarse ex oficio y de hacerlo la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de las partes planteadas expresamente ante esta Superioridad.

En este sentido, este Tribunal confirmará en el presente fallo las particularidades establecidas por el a-quo, no objetadas por ninguna de las partes, que no violenten normas de orden público. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Constancia expedida en fecha 21 de febrero de 2008, Marcada “A”, folio 39 del expediente

Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el inicio de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada fue desde 26 de diciembre de 2005, en el cargo de TOPÓGRAFO, en la ejecución de la obra Construcción de ciudad Penitenciaria de V.E.C. (FONEP).

• Marcada “B”, cursante a los folios (40 al 42) inclusive, CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES,

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento privado reconocido. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legales, es pertinente, idónea y conducente, deja constancia que el actor prestó servicios para el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP) para la realizar la obra PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVPO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON como contratado para una obra determinada en CORO ESTADO FALCON, que su salario era la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)

• Marcada “C”, Copia Simple Estados De Cuenta Banco Mercantil, cursante a los folios (45 al 100) del expediente.

Se desestiman por inconducentes, impertinentes inidóneos e indeterminados para resolver los puntos controvertidos en el presente juicio.

• Informes (folios 155 al 185 del expediente).

Se refiere a que el actor es titular de una cuenta corriente, desde el 11 de enero de 2006, sin embargo, al no indicarse la causa de los abonos, es una prueba indeterminada e inconducente por lo cual en atención al derecho de defensa de la contraparte no es valorada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (folios 249 al 260).

Se desestiman por inconducentes, impertinentes inidóneos e indeterminados para resolver los puntos controvertidos en el presente juicio.

• CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES, para una OBRA DETERMINADA para la realizar la obra PROYECTO Y CONTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON folios (108 al 113,) inclusive.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento privado reconocido. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legales, es pertinente, idónea y conducente, deja constancia que el actor y la demandada, en fecha 26 de junio de 2006 y 27 de septiembre de 2006, suscribieron contratos para una obra determinada.

• CONTRATO DE PERMUTA, folios 114 a 118 del expediente:

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documento privado reconocido. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legales, es pertinente, idónea y conducente, deja constancia que el actor es propietario del bien inmueble conformado por el equipo de topografía, que la demandada le canceló al actor por lo materiales y equipos utilizados como Tipógrafo las cantidades de 4.0000, 3.000.00, 10000, 3.300,000, 7.300.000-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la reclamación que formula el señor J.P. contra la firma mercantil, SERVICIOS GENERALES DE MATENIMIENTO SEGEMA, C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios.

El Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones, utilidades y utilidades fraccionadas

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, cuya representación ante esta alzada, fundamentó su recurso en cuatro (4) aspectos fundamentales en que sostiene erró el fallo recurrido, a saber: 1) El comienzo de la relación laboral. 2) El monto del salario del actor. 3) Las utilidades que la empresa demandada debe pagar al actor; y 4) la causa de terminación de la relación laboral.

EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:

En lo que respecta al primer aspecto de los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora, esto es, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, sostuvo la representación judicial del apelante que en su libelo de la demanda alegó que la relación de trabajo comenzó en fecha 26 de diciembre de 2005; y que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, sostiene que el actor se desempeñaba en principio como Coordinador de Control de Materiales y Equipos, y que posteriormente se suscribió un nuevo contrato en fecha, 27 de septiembre de 2006; y que sin embargo la sentencia recurrida toma como fecha de inicio de la relación laboral, la del 27 de septiembre de 2006, o sea la de la firma de contrato que corre a los autos, puesto que no hay en autos constancia de que hubiere sido anteriormente.

Ahora bien, este tribunal de alzada precisa, que la demandada efectivamente en el escrito de contestación de la demanda sostiene que el actor se desempeñaba en principio, como Coordinador de Control de Materiales y Equipos, y que posteriormente se celebró un nuevo contrato de honorarios profesionales para una obra determinada, en fecha 27 de septiembre de 2006; de lo cual infiere con claridad este tribunal que con anterioridad a la fecha de la firma de ese nuevo contrato, o sea, del 27 de septiembre de 2006, ya el actor venía prestando servicios para la demandada, y no constando en autos la fecha de inicio de esa prestación de servicios, anterior a la firma del nuevo contrato -27 de septiembre de 2006-, se impone tener como tal, la señalada por el actor en el libelo de la demanda, o sea, el 26 de diciembre de 2005. Por lo que prospera la apelación en relación con este punto. Así se establece.

EN CUANTO AL SALARIO DEL ACTOR:

Se destaca que la carga de la prueba sobre la composición y monto del salario del actor era un imperativo del propio interés de la demandada, ya que se supone que tiene en su poder todas los originales de recibos de pago de salario, constancia de trabajo, relación de nómina de empleados, libros de administración de pago de personal, los cuales por obligación legal debe llevar. En efecto, en caso por ejemplo de inspección de Supervisor del Trabajo, de solicitud ante el Ministerio del Trabajo de constancias de Solvencias Laborales, etc., debe el patrono exhibir documentales relacionadas con los pagos de remuneraciones de todos sus trabajadores, por lo cual se presume que los documentos idóneos para probar el salario se encuentran en poder de la demandada.

El salario consiste en las sumas canceladas de manera regular, en dinero, son sumas liquidas, disponibles a favor del actor a cambio de sus servicios, ello de acuerdo alo previsto en el articulo 133 de la LOT.

En atención al caso de autos, en lo que respecta al punto relativo al salario, acerca del cual alegó el actor en su libelo que alcanzaba a la cantidad de Bs.8.500,00 para la fecha de terminación de la relación, y sin embargo, la sentencia recurrida toma como salario del trabajador, la cantidad de Bs.4.500,00 que es la que se refleja en el contrato de trabajo que corre a los autos, sin considerar que también obran en autos estados de cuenta remitidos por el Banco Mercantil, mediante la prueba de informes, en los que figuran los salarios pagados al actor por la demandada, coincidentes con lo expuesto en el libelo de la demanda.

De la revisión hecha por esta alzada de los estados de cuenta que cursan en autos, remitidos por el Banco Mercantil, a través de la prueba de informes, se observa que las cantidades reflejadas en dichos estados de cuenta, no guardan relación con lo alegado por el actor en su libelo en lo que respecta al monto del salario, ya que en el libelo de se habla de un último salario de Bs.8.500,00 mensuales, y los señalados estados de cuenta muestran cantidades distintas que, en el entender del tribunal, se refieran a conceptos que nada tienen que ver con el salario; por lo que para este juzgador resulta forzoso tomar como salario del actor, la cantidad reflejada en el contrato de trabajo que obra a los autos, el cual quedó reconocido en el juicio por ambas partes y tiene plena fuerza probatoria entre éstas, ya que es ésta la única demostración que acerca del salario corre a los autos; concluyendo entonces que el salario del trabajador es la cantidad de Bs.4.500,00 por mes, y en base al mismo, se harán los cálculos para el pago de los conceptos que la demandada le adeuda, lo cual se ve reforzado por lo expuesto por el Banco Mercantil en la comunicación por la cual remite los estados de cuenta al tribunal, en que expresa, que no figuran pagos de nómina en dichos estados de cuenta, y que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, se pueden observar abonos por concepto de orden de pago, realizados por la empresa Servicios Generales; y al respecto el tribunal observa que dichas ordenes de pago no guardan relación en sus montos con el salario alegado por el actor. De donde surge que no puede prosperar la apelación por esta razón. Así se establece.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

El otro aspecto de la apelación se refiere a lo acordado en la sentencia apelada, sobre las utilidades, acerca de lo cual, la parte recurrente sostuvo en el libelo de la demanda que por ese concepto la empresa demandada, paga a sus trabajadores el equivalente a treinta (30) días de salario; y que la demandada en su contestación alegó que por este concepto la empresa reconoce a sus trabajadores el equivalente a quince (15) días de salario. Ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, sostuvo que yerra la sentenciadora de primera instancia al aplicar como monto de las utilidades la cantidad señalada por la parte demandada en su contestación, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alega un hecho nuevo debe probarlo, y que no habiendo comprobado la demandada que lo que cancela a sus trabajadores por utilidades es el equivalente a quince (15) días de salario, y no treinta (30) como reclama el actor, debió la recurrida tomar lo alegado por el actor en la demanda; y debe por ello revocarse el fallo apelado.

En efecto, constata el tribunal que el actor reclama en su libelo, treinta (30) días de salario por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, y que la demandada niega que la empresa pague a sus trabajadores, treinta (30) días de utilidades, siendo lo cierto que lo que cancela por ese concepto, es el equivalente a quince (15) días de salario; y que en consecuencia, debía la parte demandada traer a los autos la prueba que evidencie que lo que cancela por utilidades a sus trabajadores es el equivalente a quince (15) días de salario, y no de treinta (30); ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, puesto que con tal alegato, la demandada, contradijo lo afirmado por el actor y alegó un hecho nuevo, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba del hecho nuevo alegado; y como quiera que no obra a los autos probanza alguna que demuestre que lo que la demandada cancela a sus trabajadores por concepto de utilidades, es el equivalente a quince (15) días de salario, resulta claro para este tribunal, que la recurrida debió tomar como monto del concepto de utilidades, el reclamado por el actor en su libelo, es decir, el equivalente a treinta (30) días de salario; por lo que también por esta razón prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.

EN CUANTO A LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:

En cuanto a los contratos por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

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En atención al caso de autos, el cuarto y último aspecto del fundamento de la apelación de la parte actora, se refiere a la causa de terminación de la relación laboral, señalando al respecto la parte apelante ante esta alzada que la sentencia recurrida sostiene que la relación de trabajo fue a tiempo determinado en base a un contrato de trabajo, pero lo cierto es que nuestro representado comenzó a prestar servicios para la demandada, mediante un contrato verbal, y lo terminó también de esa forma, porque la misma demandada admite que después de vencido el contrato de trabajo en enero de 2007, el actor siguió prestando servicios hasta el 31 de marzo de 2008. Añade que efectivamente el actor suscribió tres contratos con la demandada, que la parte demandada alega que el contrato del actor culminaba con la terminación de la obra por tratarse de un contrato para una obra determinada, pero nunca consignó en sus pruebas el acta de culminación de la obra, y que sin embargo la juez trajo a colación que ella tenía conocimiento de un caso de la misma empresa en iguales circunstancias que el actual, donde cursa el acta de culminación de la obra, y con ello da por terminado el contrato de trabajo del actor en la fecha que sostiene la demandada culminó la obra, o sea, el 31 de marzo de 2008, cuando lo cierto es que nuestro mandante, una vez que venció el contrato de trabajo en enero de 2007, continuó prestando servicios sin contrato escrito, hasta que el patrono lo despidió injustificadamente el 31 de marzo de 2008.

Observa el tribunal que la sentencia recurrida dio por terminada la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, con la culminación de la obra que la demandada había contratado para el Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón, con fundamento en que, como consta en el contrato de trabajo para una obra determinada que corre a los autos, el actor fue contratado como topógrafo, para esa obra, y que a pesar que no consta en autos el acta de culminación de dicha obra, la da por concluida en el mes de marzo de 2008, en razón que como juez conoció de la causa AP21-L-2009-001150, de lo cual extrae que es de su conocimiento que el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), suscribió con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA), contrato bajo el Nº LG-FONEP-001-2003, para la obra PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, en el cual se le hizo saber a ese tribunal que fueron finalizados todos los trabajos de construcción de la obra, PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, en el mes de marzo de 2008.

Es lo que se conoce en doctrina como NOTORIEDAD JUDICIAL, que no es otra cosa que el conocimiento que tiene en juez, en razón de su actividad como tal, de hechos y circunstancias que se ventilan o ventilaron en los procesos de que conoce o que de alguna manera han llegado a su esfera de conocimiento; y que puede aplicar como se aplica una máxima de experiencia, para la solución de un conflicto del que esté conociendo.

En el caso de autos, el tribunal observa que la juez de la sentencia recurrida conoció de la causa signada como ASUNTO:AP21-L-2009-001150, en la que se le hizo saber al tribunal que todos los trabajos de construcción a que se refiere el contrato Nº LG-FONEP-001-2003, suscrito entre el referido Fondo (FONEP), y la empresa demandada, habían culminado en marzo de 2008; y que el contrato a que se refiere la causa citada – Nº LG-FONEP-001-2003-, es el mismo suscrito entre la demandada y el FONEP, para el cual se contrató al actor en este juicio; luego, es claro que se trata de la misma obra y de la misma empresa, por lo que, necesario es concluir que tiene la juez de la recurrida el conocimiento que dice acerca de la culminación de la obra, y en criterio de este tribunal, puede aplicar ese conocimiento que tiene acerca de esa circunstancia, en la solución del asunto ahora sometido a su conocimiento, aunque ninguna de las partes lo hubiere hecho valer, puesto que se trata de la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, habiéndose obligado las partes en el contrato que obra a los autos, para una obra determinada, es claro que la terminación del contrato tendrá lugar con la terminación de la obra, y no habiendo constancia en autos, que la continuación de la labor del actor después del vencimiento del contrato en enero de 2007, hasta marzo de 2008, se hubiera producido en una obra distinta a la referida en el contrato, viene claro que la relación se desplegó en la misma obra en comento, o sea, en la Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y con la culminación de dicha obra, terminó consecuencialmente, el contrato de trabajo entre el actor y la demandada, que quedó definido en la sentencia recurrida, y se ratifica ahora, como un contrato a tiempo determinado para una obra determinada, siendo la determinación de la duración del contrato, el de la culminación de la obra para la cual quedó contratado el actor. Por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa, y así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad y sus intereses, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008; a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales anuales después del primer año de antigüedad; correspondiéndole por el primer año, 45 días de salario integral; por el segundo año, 60 días, más dos (2) días adicionales; y por los tres (3) meses restantes, quince (15) días; es decir, un total de ciento veintidós (122) días de salario integral.

Asimismo, se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional al último salario, correspondientes a los años 2006 y 2007, así como sus respectivas fracciones del año 2008; así: vacaciones, quince (15) días por año más tres coma setenta y cinco (3,75) días por las fraccionadas, o sea, un total de 33,75 días; bono vacacional: siete (7) días por año más un día adicional después del primer año de servicio, más la fracción del año 2008 (1,75 días), o sea, un total de 16,75 días de bono vacacional; utilidades, a razón de treinta (30) días por año, o sea el equivalente a sesenta (60) días, correspondientes a los años 2006 y 2007; y por utilidades fraccionadas, le corresponden por los tres (3) meses laborados del año 2008, un total de siete coma cinco (7,5) días. Tanto las vacaciones como las utilidades deberán ser canceladas a razón del ultimo salario normal mensual del actor.

Se ordena el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales y demás conceptos a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, del 28 de junio de 2010, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.067.453; contra la firma mercantil, de este domicilio SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, tomo 28-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos de antigüedad y sus intereses, desde el 26 de diciembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2008; a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio, más dos (2) días adicionales anuales después del primer año de antigüedad; correspondiéndole por el primer año, 45 días de salario integral; por el segundo año, 60 días, más dos (2) días adicionales; y por los tres (3) meses restantes, quince (15) días; es decir, un total de ciento veintidós (122) días de salario integral; vacaciones y bono vacacional al último salario, correspondientes a los años 2006 y 2007, así como sus respectivas fracciones del año 2008; así: vacaciones, quince (15) días por año más tres coma setenta y cinco (3,75) días por las fraccionadas, o sea, un total de 33,75 días; bono vacacional: siete (7) días por año más un día adicional después del primer año de servicio, más la fracción del año 2008 (1,75 días), o sea, un total de 16,75 días de bono vacacional; utilidades, a razón de treinta (30) días por año, o sea el equivalente a sesenta (60) días, correspondientes a los años 2006 y 2007; y por utilidades fraccionadas, le corresponden por los tres (3) meses laborados del año 2008, un total de siete coma cinco (7,5) días. CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses de mora de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y así mismo, se acuerda la indexación de las sumas condenadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de las cantidades condenadas, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello del salario señalado en este fallo, así como del tiempo de duración de la relación también aquí expresado; de las tasas fijadas para las prestaciones sociales de los trabajadores, por el BCV, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT, para los intereses compensatorios y los de mora, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, debiendo excluirse de dicho cálculo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores, etc. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. SE MODIFICA el fallo apelado

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 04 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

KEYU ABREU

En la misma fecha, 04 de octubre, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

KEYU ABREU

ASH/KA/mag.

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