Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-001150

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.067.453.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R. y Y.B., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.885 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.A., A.A.G., ROSICLER JAZMIN, A.D., C.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.648, 72.009 y 75.114, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.P., en fecha 05 de febrero de 2009, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.) siendo distribuida para su admisión en fecha 05 de febrero de 2009, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 11 de febrero de 2009, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 22 de junio de 2009, dado que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación incorpora las pruebas de las partes a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 09 de julio de 2009, por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de noviembre de 2009,llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que de conformidad con los artículos 49 26, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a ratificar la prueba de informe todos ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las parte. Así las cosas, por auto de fecha 27 de enero de 2009, se deja constancia que por motivos de reposo medico de la ciudadana Juez, se procede a fijar la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2010, respetando la manera cronológica de las audiencias fijadas, y la agenda del Tribunal, asimismo se deja constancia que los días 29, 30, y 31 de marzo de 2010, no hubo despacho según Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional N° 39.393, mediante el cual se otorgo como el carácter de días feriados, igualmente tomando en cuenta la medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de junio de 2010, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia oral de juicio lo siguiente hechos: Que sus representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA C.A.), por contrato de honorarios profesionales para la construcción del Penitenciario de Coro Estado Falcón, a partir del 26 de diciembre de 2005, que se desempeñaba como TOPOGRAFO, que dicho contrato culmino en fecha 26 de enero de 2007, pero que su representado siguió prestando sus servicios laborales sin que se haya celebrado otro contrato, que cumplía una jornada laboral de 40 horas semanales es decir 8 horas diarias, de lunes a viernes ya que los días sábado y domingo era de asueto remunerado, sigue alegando que su representado que devengaba una salario mensual de (Bs. 8.600,00); hasta el 31 de marzo de 2008, fecha está en la cual aduce que su representado fue despedido injustificadamente, sin que la empresa demandada le cancelara sus prestaciones sociales, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) años tres (3) meses y cinco (5) días. Que en virtud de lo antes expuesto es que comparece por antes esta Jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DÍAS CANTIDADES

ANTIGUEDAD

122 días

Bs. 24.776,44

VACC. 2005-2006-

15

Bs. 4.300,00

VACC. 2006-2007

16

BS.4.586,67

VAC. FRAC- 2007-2008

4,25

BS. 1.218,33

BONO VACC. 2005-2006

7,00

BS. 2.006,67

BONO VACC. 2006-2007

8,00

BS.2293,33

BONO VACC. FRACC

2,25

BS.645,00

UTILIDADES

2006-

30

BS. 8.600,00

UTILIDADES2006-2007

30

Bs. 8.600,00

UTILIDADES FRACC.

7,5

Bs. 2.150,00

INDM 125 LOT

60

Bs. 18.298,89

INDM. SUST. DE PREAVISO

60

Bs. 18.298,89

INTERESES SOBRE PREST.

BS. 3.378,41

TOTAL

BS. 99.152,63

Finalmente solicita le sean cancelados los intereses de mora mas la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo siguientes términos:

Admite que el ciudadano J.P., presto sus servicios personales como personal contratado, para una obra determinada para el PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIRIO DE CORO, ESTADO FALCON, que se desempeñaba en principio como Coordinador de Control de materiales y equipos, que posteriormente se suscribió un segundo contrato de honorario profesionales, para una obra determinada en fecha 27 de septiembre de 2006, y culminando dicho contrato se suscribe otros contrato por honorarios profesionales para una obra determinada el cual culmino en febrero de 2007, asimismo adujo que la relación laboral finalizo por culminación de la obra en la cual fue contratado en 31 de marzo de 2008. Por otra parte admite que el actora cumplía una jornada de 40 horas semanales es decir 8 horas diarias de lunes a viernes, y los días sábados y domingo era día de asueto remunerado

Seguidamente procedió a negar, rechazar los siguientes hechos:

Negó que la parte demandante haya sido despedida injustificadamente, que lo cierto es, que el accionante fue contratada para prestar sus servicios personales en el PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO, ESTADO FALCON, que la relación laboral culmino con la terminación de la obra. Asimismo señala que la naturaleza de los servicios personales que se desempeña esta bajo el ámbito de la rama de la construcción siempre es y ha sido por trabajos puntuales en obras y/o fases especificas, por lo que no es de carácter indeterminado, por lo que al finalizar el proyecto finalizo de pleno derecho el vinculo laboral entre la accionante y su representada.

Negó, rechazo y contradijo el salario aducido por la parte actora así como el salario integral, manifestó en la audiencia de juicio que el verdadero salario del actor se desprende de los contratos suscrito con SEGEMA, es decir la cantidad de (Bs. 4.500.000,00) finalmente procede a negar rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte actora.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA

DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.), el cargo desempeñado por el actor como TOPOGRAFO, la fecha de egreso. En consecuencia la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1.-la verdadera fecha de ingreso de la parte actora; 2.- la forma de terminación de la relación laboral y por ende si le corresponde o no las indemnizaciones reclamas por el accionante y por ultimo 3.- el salario aducido por la parte actora .- ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales:

Marcada “A”, cursante al folio 39 del expediente, CONSTANCIA expedida en fecha 21 de febrero de 2008, de la cual se desprende nombre del ciudadano J.P., fecha de inicio de la prestación de servicios desde 26 de diciembre de 2005, cargo como TOPÓGRAFO, en la ejecución de la obra Construcción de ciudad Penitenciaria de V.E.C. (FONEP). Observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se le opone desconoció su contenido como la firma de quien suscribe, y visto que la parte actora no utilizo los medios adecuados a los fines de hacer valer tal documental, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que se observa que la obra a ejecutar se l.V.E.C., todo lo contrario de los hechos alegados por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto la obra a ejecutar y para lo cual fue contrato el demandante es CORO ESTADO FALCON motivo por el cual esta Juzgadora la desecha.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “B”, cursante a los folios (40 al 42) inclusive, CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito por el ciudadano J.P. y la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2006, donde se desprende lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA: LA EMPRESA, ha de ejecutar el contrato N° LG-FONEP-001-2003, suscrito con el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP) para la realizar la obra PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVPO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON (…) queda convenido que la relación que se origina en este contrato estará supeditados en toda a la existencia y vigencia de la misma del contrato de la obra antes señalada (…) en el entendido de que en modo alguno podrá calificarse en relación como de tiempo indefinido toda vez que el máximo de su duración será por el tiempo que dure la ejecución de la obra. Se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde a el Contratado, dentro de la totalidad proyectada por LA EMPRESA…” “CLAUSULA SEGUNDA: EL CONTRATADO prestará sus servicios con jurisdicción en la ciudad de CORO ESTADO FALCON…” “CLAUSULA CUARTA: EL CONTRATADO devengará mensualmente por la prestación de sus servicios profesionales que incluye equipo especializado de trabajo y asistente, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)…” “CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de cuatro (04) meses contados a partir de el 26 de septiembre de 2006 al 26 de enero de 2007. Si al finalizar el mencionado lapso no ha sido concluido los trabajos para los cuales EL CONTRATADO fue requerido, se suscribirá una prorroga de común acuerdo entre las partes” Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes para el momento de la suscripción del contrato para una OBRA DETERMINADA.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, Copia Simple Estados De Cuenta Banco Mercantil, cursante a los folios (45 al 100) del expediente. Esta sentenciadora observa que tales documentales emanan de un tercero, las cuales deben ser ratificadas por prueba de informe, por lo que esta juzgadora las desecha.-Así se Establece

De la prueba de Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL este Tribunal deja constancia que las resultas del presente medio probatorio fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de octubre de 2009, cursan a los folios 155 al 185, de dichas resultas se desprende que el ciudadano J.E.P.V., figura como titular de la cuenta corriente N° 1104-06057-4, abierta en fecha 11 de enero de 2006, la cual se encuentra activa. De igual manera se desprende Estados de Cuentas, correspondiente a los meses de diciembre de 2006 hasta marzo de 2008, los cuales no se observa pago alguno por cuenta de nómina. Asimismo se desprende abonos por concepto de orden de pago, para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, realizados por la empresa Servicios Generales, por distintas cantidades, lo cual para quien decide, no trae certeza de que la misma corresponda a los salarios devengados por la parte actora, por la prestación de sus servicios para con la demandada por la obra determinada ya dichas ordenas de pagos son cantidades totalmente diferente a lo señalado por la parte actora.-Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el merito favorable de autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales:

Marcada “B”, B1”, cursante a los folios (108 al 113,) inclusive, CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES, para una OBRA DETERMINADA para la realizar la obra PROYECTO Y CONTRUCCION DEL NUEVPO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON suscrito entre el ciudadano J.P. y la sociedad mercantil SEGEMA, C.A., en fecha 26 de junio de 2006 y 27 de septiembre de 2006, visto que dichos contratos fueron reconocidos por la parte actora quien igualmente consigno el contrato por honorarios profesionales para una obra determinada en fecha 27 de septiembre de 2006, quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto visto que dicho contenido el cual acordaron la condiciones por las partes no vario en forma alguna .-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, cursante a los folios 114 a 118 del expediente, Copia simple del CONTRATO DE PERMUTA, suscrito por la sociedad mercantil SEGEMA y el ciudadano J.P., debidamente autenticado Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2008, bajo el numero 08 tomo 222, de los libros de autenticación, de dicho instrumento se desprenden que el señor J.P. es propietario del bien inmueble conformado por el equipo de topografía. Quien decide observa que la sociedad mercantil SEGEMA le cancelaba al ciudadano J.P. por lo materiales y equipos utilizados como Tipógrafo, siendo estas cantidades de 4.0000, 3.000.00, 10000, 3.300,000, 7.300.000, a los fines de las mediciones científicas e industriales.- Así Se Establece.-

De la Prueba de informe dirigida a:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 249 al 260, esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al procesos a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha.-Así se Establece.-

De la prueba Testimonial: De los ciudadanos E.G., J.B., J.C.O. y C.L., se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora, no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión.-ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo como ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:

Observa esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito libelar, aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de diciembre de 2005, como personal contratado por honorarios profesionales para una obra determinada, que luego su representado continuo prestando sus servicios, el cual a su decir se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Por el contrario la parte demandada negó dicho hecho, que lo cierto es que la parte actora comenzó a prestar su servicios para su representada a partir del 26 de junio de 2006, el cual se celebro un contrato de honorarios profesionales para una obra determinada para la realizar la obra PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, para trabajar en fases especifica en la obra y dado que dicha obra culmino cesaron las funciones por no requerimiento.

No es un hecho controvertido que la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.), ejecutaba un Contrato Estatal (N° LG-FONEP-001-2003), para una Obra Determinada en el PROYECTO Y CONTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, y que el accionante fue contratado para que prestara sus servicios como TOPOGRAFO, en dicha labor, es decir para una obra determinada. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Subrayado y negrilla del tribunal)

La ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo II define los elementos que deben configurarse para la existencia del contrato de trabajo, y la clasificación que de este se ha hecho: contratos por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada.

Del articulo in comento podemos extraer que al celebrar las partes un contrato para una obra determinada y siguiente a la terminación de la obra, estos deciden celebrar un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han deseado obligarse por tiempo indeterminado. Sin embargo, esta normativa admite una excepción a tal situación cuando se trata de contratos para una obra determinada en la industria de la construcción, ya que sea cual fuere el numero de contratos celebrados sucesivamente, los mismos no perderán su naturaleza de ”obra determinada” para convertirse en contratos por tiempo indeterminado. Así SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de los hechos alegados por las partes y del análisis de las pruebas aportadas, se observa en primer lugar que la relación que unió al actor con la empresa demandada no fue de manera indeterminada, como fue señalado por el actor, ya que se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que durante la relación de trabajo, el actor ejecutaba su labor para una obra determinada según contrato N° LG-FONEP-001-2003, suscrito con el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP) para la realizar la obra PROYECTO Y CONTRUCCION DEL NUEVPO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, según se desprende de los contratos consignados y reconocidos por las partes en la audiencia oral de juicio, el cual fue contratado por honorarios profesionales a partir del 26 Junio de 2006 como TOPOGRAFO, culminado la prestación de sus servicios en fecha 31 de marzo de 2008, lográndose así desprender que efectivamente el extrabajador prestaba sus servicios a la demandada mediante contratos para una obra determinada, los cuales aun cuando no fueron extendidos por escrito se puede desprender la voluntad de las partes de vincularse para la ejecución de obras determinadas tal y como se evidencia de los contratos suscritos por las partes mediante el cual ambas partes convinieron lo siguiente:

CLÁUSULA PRIMERA: “LA EMPRESA”, ha de ejecutar el CONTRATO N° LG-FONEP-001-2003, suscrito con el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP) para la realizar la obra PROYECTO Y CONTRUCCION DEL NUEVPO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON (…) queda convenido que la relación que se origina en este contrato estará supeditados en toda a la existencia y vigencia de la misma del contrato de la obra antes señalada, y las necesidades y consecuencias propias y derivadas de su ejecución y los requerimientos para la ejecución de cada fase o labor del proyecto a que se contrae el precitado contrato (…) en el entendido de que en modo alguno podrá calificarse en relación como de tiempo indefinido toda vez que el máximo de su duración será por el tiempo que dure la ejecución de la obra. Se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde a el Contratado, dentro de la totalidad proyectada por LA EMPRESA…” ( subrayado y negrilla del Tribunal)”

CLÁUSULA OCTAVA: “… Si al finalizar el mencionado lapso no ha sido concluido los trabajos para los cuales EL CONTRATADO fue requerido, se suscribirá una prorroga de común acuerdo entre las partes”.

CLÁUSULA QUINTA que el contratado proporcionara los útiles o herramientas necesarias para la ejecución de las labores contratadas, a cuyo efecto la demandada no sería responsable por el uso indebido, o en caso de perdida o extravío,

CLAUSULA OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de cuatro (04) meses contados a partir del 26 de junio de 2006 al 26 de septiembre de 2006. Si al finalizar el mencionado lapso no ha sido concluido los trabajos para los cuales EL CONTRATADO fue requerido, se suscribirá una prorroga de común acuerdo entre las partes”

No obstante, si bien la ejecución de obra determinada fue reiterada en ciertos periodos de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la naturaleza de la labor ejecutada no puede considerarse que las partes se hayan vinculado por tiempo indeterminado, aunado al hecho, que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, en todo caso, en los contratos de obra se entiende que la misma concluye cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.- Así se Decide.-

Ahora bien, como quiera que el Acta de Culminación de la obra, no cursa a los autos, en este sentido, debe señalar quien aquí decide, que este tribunal conoció de la causa signada bajo el N° AP21-L-2009-001150, donde es del conocimiento de esta sentenciadora, que el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, (FONEP), suscribió con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.), CONTRATO bajo el N° LG-FONEP-001-2003, para la Obra PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, el cual se le hizo saber a este Tribunal que fueron finalizados todos los trabajos de Construcción de la Obra PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, en mes de marzo del año dos mil ocho (2008).Así se Decide.-

En tal sentido, quien decide, debe establecer que la duración de la prestación de servicios, estuvo determinada por el tiempo de ejecución de la obra PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, donde se desprende que el actor inicio a prestar sus servicios a partir del 26 de junio de 2006, por contrato profesionales para una obra determinada denominada Obra PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, hasta el 31 de marzo de 2008, donde el actor como TOPOGRAFO, realizó sus labores que tenía encomendada, a pesar de la no existencia de sucesivos contratos por escrito, dado que en materia de construcción, es costumbre que para una obra o fase determinada, se contrata a grupos de trabajadores, sin que medie contrato escrito alguno, lo cual no significa que el trabajador no tenga claro las condiciones de trabajo, tal como se desprende de sus alegatos y como quedó demostrado, de manera que, una vez concluida la obra o culmine la fase, para la cual fue contratado, cesa la protección contenida en el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem., por lo tanto no goza de estabilidad. En consecuencia, quien decide, establece que el motivo de la terminación de la relación laboral entre las partes fue por la finalización de la obra PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON para lo cual fue contratado el ciudadano J.P. como TOPOGRAFO desde el 26 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo un tiempo de servicio de Un (01) años; nueve (09) meses, y cinco (05) días.-ASI SE DECIDE.

Al haber quedado dilucidado la forma de terminación de la relación laboral y siendo esta por la finalización de la obra PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO CENTRO PENINTENCIARIO DE CORO ESTADO FALCON, este tribunal debe declarar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la parte actora, ya que no existió despido de forma injustificado. Así se Decide

Resuelto lo anterior, procede quien aquí decide, a dilucidar el verdadero salario devengado por el extrabajador, por cuanto la parte actora, aduce en su escrito libelar, que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00). Por el contrario la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que el salario devengado por el actor se evidencia de los contratos de honorarios profesionales, suscrito entre su representada y el acccionante en la cantidad Bs. 4.500.000,00. Ahora bien, esta sentenciadora observa que ambas partes consignaron sendos contratos los cuales son reconocidos por ambas partes, asimismo dichos contratos han sido valorados y debidamente analizados por esta juzgadora, donde se desprende en su CLAUSULA CUARTA lo siguiente:

“CLAUSULA CUARTA: “EL CONTRATADO” devengara mensualmente por la prestación de sus servicios Profesionales, que incluye equipo especializado de trabajo y asistencia, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00), los cuales serán pagaderos quincenalmente…”

Asimismo, esta sentenciadora observa a los folios (154 al 185) inclusive, las resultas emanada del BANCO MERCANTIL, mediante la cual informa que no figuran pagos por cuenta nomina desde diciembre 2006 hasta marzo de 2008, aunado al hecho que de una revisión de las cantidades allí reflejadas, muchas de ellas son superiores a la cantidad señalada por la parte actora como salario. En consecuencia quien decide, establece que el verdadero salario devengado por la parte actora es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS (Bs. 4.500.000,00) convenido entre las partes por la prestación de sus servicios para una obra determinada, establecido en la cláusula Cuarta de dichos contratos.- Así Se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la parte actora, en su escrito libelar reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades año 2005-2006. Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar, que con anterioridad se estableció que el ciudadano J.P., comenzó a prestar sus servicios laborales para con la demandada a partir del 26 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral. En consecuencia se declara la improcedencia dichos conceptos correspondiente al periodo año 2005 al 25 de junio de 2006, reclamados por la parte actora, por cuanto la parte actora no presto sus servicios para la demandada en dicho lapso.- Así Se Decide.-

Igualmente, se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama las Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, Bono Vacacional, y su correspondiente fracciones de los años 2006-2007; 2007-2008, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y en virtud de que no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de los mismo, es por lo que se ordena a la parte demandada el pago de dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

A tal efecto, y a los fines del cálculo de los anteriores conceptos, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, igualmente, el experto debe tomar en cuanta el tiempo que el actor laboró efectivamente es decir, desde el 26 de junio de 2006; hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) años; nueve (09) meses y cinco (5) días.-Así se declara.

  1. -En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 5 días de salario integral por cada mes de servicio, más dos días adicionales anuales después del primer año de servicio, correspondiéndole por este concepto para el primer año de servicios cuarenta y cinco (45) días; y el tiempo restante dado que excede de los seis meses le corresponde sesenta (60) días, mas dos (02) días adicional de salario promedio , lo cual arroja un total de ciento siete (107) días por concepto de prestación de antigüedad. Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario integral = Salario básico, mas incidencia alícuota de utilidades, mas alícuota de Bono vacacional. Así Se Decide.-

  2. - En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y sus correspondientes Fracciones, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Estable

    Vacaciones: correspondiente al periodo 26 junio de 2006 al 26 de junio de 2007, = quince (15) días X el ultimo salario diario normal.

    Vacaciones Fraccionadas: correspondiente al periodo julio 2007 al 31/03/2008 = nueve (09) meses X 16 días /12 = 12 días X el ultimo salario diario normal.

    Bono Vacacional: correspondiente al periodo 26 junio de 2006 al 26 de junio de 2007, = (07) días x el ultimo salario diario normal

    Bono Vacacional Fraccionado: Correspondiente al periodo julio 2007 al 31/03/2008 = nueve (09) meses X 8 días /12 = (06) días X el ultimo salario diario normal.

    En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar reclama 30 días de salario normal por concepto de UTILIDADES, correspondiente al periodo 2005 -2006. Al respecto quien decide, debe señalar que con anterioridad esta juzgadora estableció la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora correspondiente al periodo 2005 al 25 de junio de 2006, ya que el actor no presto servicio alguno para la demandada, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se decide.-

  3. - En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo 2006, 2007, y su correspondiente fracciones, igualmente la parte actora en su escrito libelar reclama 30 días de salario normal por dicho concepto, por cuanto a su decir la demandada cancela a sus trabajadores 30 días salario por concepto de utilidades. Por el contrario la representación judicial de la parte demanda negó, rechazo, y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que su representada, cancela a sus trabajadores es el mínimo establecido en la Ley Orgánica del trabajo en su parágrafo primero del artículo 174 ejusdem, que es quince (15) días por concepto de utilidades. Ahora bien quien decide, debe establecer que la parte actora le corresponde probar dichos hechos dada la forma como fue contestada la demanda, invocando la base minima establecido en la ley. Ahora bien, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora no logró evidenciar prueba alguna que lograsen demostrar los hechos alegado por la parte actora. En consecuencia quien decide establece que la parte demandada cancela a sus trabajadores dicho concepto, con base a lo establecido en el artículo 174, en su parágrafo primero, en tal sentido dicho concepto será cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.- Así Se Decide.-

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a establecer los días que le corresponde por concepto de utilidades y sus correspondientes Fracciones:

    Utilidades Fraccionadas: Correspondiente al periodo (26 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006) = seis (06) meses X 15 días / 12 = 7,5 días, el ultimo salario diario normal

    Utilidades: Correspondiente al año 2007: = 15 días x el ultimo salario diario normal

    Utilidades Fraccionada: Correspondiente al periodo 01/0172008 al 31 de marzo de 2008 = tres (03) meses X 15 / 12 = 3,75 días.

    Además, corresponde a favor del actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, más los intereses moratorios e indexación judicial, cuyo cálculo se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A) Los intereses sobre la prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. B) Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir (31 de marzo de 2008), hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. C) Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde (26/02/2009), con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe lo índices inflacionarios correspondientes Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO DÉCIMO CUARTO PRIMERO INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.067.453, en contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C.A. (SEGEMA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el N° 31, Tomo 28-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar

PRIMERO

Las Cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde ((26/02/2009), con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).Año 200º de la Independencia y --º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de junio de 2010, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

Abog. I.O.Q.E.S.

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