Decisión nº 107-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

Expediente 2738

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

Demandante: X.J.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.307.325 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: GLORIALABA DE LOS A.P.J., G.M.J.D.P. y H.A.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.278.572, V-3.650.439 y 4.992.548 y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Visto el escrito de solicitud de medidas cautelares constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el profesional del derecho DORISMEL J.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana X.J.P.Z., antes identificada; El Tribunal ordena abrir pieza de medidas en la que se decidirá lo conducente, y antes de decidir sobre la procedencia de la Medida de Embargo Preventivo, observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

.

Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles,

2° El secuestro de bienes determinados,

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Las negrillas son de la jurisdicción)

De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.

  1. Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.

  2. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, han de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, del escrito presentado por el profesional del derecho DORISMEL ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.700, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales que permitan crear la presunción grave y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, tampoco se acompaño un medio de prueba, que demuestre que el demandado deteriore, oculte o enajene los bienes objeto de la solicitud cautelar, por lo que esta sentenciadora en uso de sus facultades discrecionales y obrando bajo su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se deduce de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que lo peticionado en sede cautelar se subsume en el supuesto normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: una parcela distinguida con el N° 158 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana N° 08, del lote N° 10-1 de la urbanización El Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como “Hato Soler” a la altura del Km 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en Jurisdicción de la parroquia J.D.R.d.M.S.F.d.E.Z., con Código Catastral: PM-97060002. la referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (231,03 Mts2) y la casa un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (61,45 Mts2); el mencionado inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 157 en 25,67 Mtrs; SUR: Área verde en 25,67 Mtrs; ESTE: Av. 47S en 9,00 Mtrs; OESTE: Av. 47T en 9;00 Mtrs; dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en el pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral, propiedad de las co-demandados, ciudadanas GLORIALABA DE LOS A.P.J. y G.M.J.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.278.572 y V-3.650.439, respectivamente y domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z.; según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 3, Tomo 19 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre; en consecuencia, se ordena participar mediante oficio lo conducente al respectivo Registrador Subalterno.-

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

El presente fallo interlocutorio quedó registrado bajo el número 107-2012, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), librándose en el mismo acto oficio signado bajo el Nº 456-2012, a la Oficina del Registro del Municipio San F.d.E.Z..-

LA SECRETARIA

MSS/agra.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR