Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos C.A.P., L.C.M. y W.R.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.580.270, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó su remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I.

Por la parte querellada actuó la abogada A.C.F.U., titular de la Cédula de Identidad N° 14.268.060 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.078, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de septiembre de 2007, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante concurso público, habiendo participado en el “I P.d.S. 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I”.

Que es funcionario público de carrera, por haberse desempeñado anteriormente en otros organismos de la Administración Pública Nacional, entre éstos el de Obras Sanitarias y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tal como se evidencia de los movimientos de personal consignados junto al escrito libelar.

Que en fecha 6 de mayo de 2008 es notificado mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, de la decisión de “Removerlo y Retirarlo” del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, argumentando el Organismo que el cargo que ejercía era grado 99, y fundamentándose en el Artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en los Artículos 4 y último aparte del Artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que el Artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquéllos que ingresen por concurso, gozando de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y que dicha norma desarrolla la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las funciones asignadas no concuerdan con las señaladas para los cargos previstos como cargos de confianza, ni de libre nombramiento y remoción contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se evidencia que los titulares de cargos de carrera aduanera y tributaria que pasen a ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción deben ser designados, designación que no ocurrió en el presente caso.

Que ejerció recurso de reconsideración en fecha 13 de mayo de 2008, el cual no fue respondido en el plazo legalmente establecido operando el silencio administrativo y en consecuencia, abriendo el lapso para el ejercicio del recurso de nulidad.

Alegó que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al proceder a dictar el acto recurrido con base a una errónea apreciación de los hechos y, por consiguiente, dicho acto es nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el Artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denunció la lesión de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, que se desprenden de la omisión del Organismo de considerar su condición de carrera, privándolo del lapso de disponibilidad y obviando el hecho de que ingresó por concurso público, ni el hecho de que las funciones desempeñadas no corresponden a un cargo de confianza ni de libre nombramiento y remoción, según se desprende de la normativa que rige la materia.

Reitera la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4° y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo ejercido de Oficial de Seguridad, Escalafón I, o a otro de igual o superior jerarquía , y se ordene el pago, actualizado, de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, solicitando subsidiariamente el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del Organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones esgrimidas por el querellante.

Que del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras, clasificación que fue mantenida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 21.

Que con la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sancionada en noviembre de 2001, destacando en su Tercera Disposición Transitoria que se exhortó a la máxima autoridad a dictar las normas relativas al Sistema de Recursos Humanos, en cuyo artículo 6 estableció que “(…) quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (…)”.

Señaló las actividades correspondientes al cargo ejercido por el hoy querellante, indicando que no se discute el ingreso de los funcionarios mediante un p.d.s. de credenciales, sino que fueron seleccionados para ingresar a ejercer cargos de confianza y en consecuencia, fueron designados en cargos de libre nombramiento y remoción.

En cuanto al alegato de falso supuesto denunciado por la parte querellante, señaló que la Administración sustentó adecuadamente el acto administrativo de remoción y retiro tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho, por cuanto el querellante detentaba un cargo de confianza (grado 99), y por ello de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se incurrió en el vicio denunciado.

En cuanto a la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, señaló que en todo momento el Organismo observó el debido proceso del querellante y que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, por cuanto el acto fue dictado por un funcionario competente y se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción.

En referencia a la reclamación formulada por el pago de sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación al cargo, señaló que siendo demostrada la validez y eficacia del acto de retiro, tal reclamación debe ser desechada, aunado al hecho que el mismo resulta genérico e indeterminado.

Finalmente, solicitó que el recurso funcionarial interpuesto sea declarado sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso contencioso funcionarial trata sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004098, de fecha 30/04/2008, formulado por el ciudadano querellante con el fin de que se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, del cual fue removido por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el Órgano, razón por la que pasa este Juzgado al análisis de los vicios que la parte recurrente atribuye al acto administrativo impugnado, y al respecto se señala:

Expuso la parte querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, al haberse aplicado una errónea interpretación de los hechos, ya que las funciones que ejercía así como las indicadas en el listado de “Funciones del Oficial de Seguridad” emanado del propio organismo, no encuadra dentro de los supuestos previstos como cargos de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Al respecto se observa:

El acto impugnado fue dictado con fundamento en el contenido del artículo 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y la parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, al considerar que el cargo de “Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99)”, ejercido por el querellante era de confianza y por tanto no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y; en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera Aduanera y Tributaria, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, quedó definitivamente retirado de dicho organismo.

En tal sentido, el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.292 de fecha 13-10-2005 establece:

Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

(Negritas del Juzgado).

De la norma transcrita no se desprende que el cargo de “Oficial de Seguridad Escalafón I” esté mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Asimismo no se evidencia que de las funciones del cargo de “Oficial de Seguridad, Escalafón I” señaladas en el “Manual de Cargos” del Área de Seguridad, Protección y C.d.S., de agosto de 2006, que riela a los folios 100 al 115 del expediente, guarden relación con las descritas en el artículo antes mencionado, ni que las mismas sean de confianza por las funciones que desempeñaba el querellante.

Considera este Juzgado pertinente referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, contemplando la excepción a esta regla en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino de carácter restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe estar enmarcada en el artículo 144 Constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley.

Siendo que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, y no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, por lo que debe determinarse a ciencia cierta la naturaleza del cargo ejercido de acuerdo con la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada, razón por la cual la Administración Pública no puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, lo cual constituye el precepto en base al cual el SENIAT consideró el cargo de “Oficial de Seguridad Escalafón I” como un cargo de confianza, resultando dicho fundamento improcedente, ya que la condición de cargo de libre nombramiento y remoción no pudiera ser tal, si la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no lo califican expresamente así.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de “Oficial de Seguridad Escalafón I”, sea de confianza, y haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro del querellante se ordena su reincorporación al cargo de “Oficial de Seguridad, Escalafón I”, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y C.d.S., o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo, en razón de lo cual resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos C.A.P., L.C.M. y W.R.V., abogados en ejercicio antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.E.P.S., también identificado contra el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, Primero: Se declara NULO el acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008 No. 0004098, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: SE ORDENA al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad, Escalafón I, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En esta misma fecha, 17 de abril de 2009, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

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