Decisión nº 0031-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos L.R.P.S. y M.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-8.701.019 y V-11.248.696, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YORYELINE E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo No.123756, mediante la cual exponen que en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) contrajeron Matrimonio Civil por ante el P.d.M.L.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Tropicana, calle 23 de Enero, casa No. 108, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Noviembre de dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mayor de edad la primera y de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, los dos últimos.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los ciudadanos convienen en relación a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La P.P. será ejercida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana M.E.D.S.. El padre L.R.P.S., se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales; los gastos generados por época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación, gastos propios de la época de Navidad, medicinas, vestuario, entre otros, correrán por cuenta de ambos padres. Es de mutuo acuerdo entre el padre y la madre que el Régimen de Convivencia Familiar del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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