Decisión nº D04-10 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 07

Caracas, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

Expediente. 3378-08.

Ponente: DRA. VENECI B.G..

Corresponde a esta Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación al recurso de apelación incoado por el abogado V.J.L.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.075, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.670.879, del Adolescente y del Niño ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en fecha 01 de Abril del año 2008, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano C.A.P.E., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravado y Continuado, de conformidad con el ordinal 4° literales b, c y f del artículo 28 en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° en relación con el artículo 318 in fine todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala, le correspondió la ponencia a la Juez Dra. VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, declarándose admisible el recurso en fecha 19 de junio del año 2008. Fijando el acto de la audiencia oral, la cual se llevo a efecto el 15 de Octubre del año 2008. En consecuencia, pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: C.A.P.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.222.827, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio procesal en el edificio Centro Milenio, piso 03, oficina 18 Caracas.

DEFENSOR: DRES. C.I.A.G. y J.A.G.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.875 y 84.674 respectivamente, de este domicilio, ubicado en Avenida Urdaneta, Esquina de Animas a Platanal, Edificios las Marias, piso 3 y 4, oficinas 303 y 403, la Candelaria, al frente del Ministerio Público, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMAS: DR. V.J.L.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.561.610, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.834, con domicilio en esquina el Conde a Principal, edificio la Previsora, piso 03, oficina 3-A, Parroquia Catedral, Frente a la Cancillería, Caracas.

VICTIMA: M.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.670.879, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en esquina el Conde a Principal, edificio la Previsora, piso 03, oficina 3-A, Parroquia Catedral, Frente a la Cancillería, Caracas.

VICTIMA: ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de doce años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en esquina el Conde a Principal, edificio la Previsora, piso 03, oficina 3-A, Parroquia Catedral, Frente a la Cancillería, Caracas.

VICTIMA: ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de diez años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en esquina el Conde a Principal, edificio la Previsora, piso 03, oficina 3-A, Parroquia Catedral, Frente a la Cancillería, Caracas.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delata el impugnante que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar el Sobreseimiento de la Causa, fundamentó su decisión en las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano C.A.P.E., que las mismas eran extemporáneas ya que fueron consignadas al cuarto día antes de la celebración de la audiencia de conciliación, manifestando además los siguientes argumentos:

“Visto lo anterior, es muy NOTORIO que la ciudadana Juez 28 en Funciones de Juicio, Dra. L.A.P., al dictar su Decisión obvia varios argumentos precisos de la acusación hecha por las victimas con la única finalidad de favorecer al acusado C.P., detrimento de las victimas quienes ven negado su derecho a obtener una Justicia, Justa idónea, imparcial y sin repeticiones (sic) inútiles.

De manera que todos los supuestos utilizados por la Juez 28º de juicio para dictar su sentencia son violatorios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así lo demostrare a continuación distinguidos magistrados (sic) a fin de que vuestro sabio entender lo valoren en beneficio de la justicia, del derecho a la igualdad entre las partes, el debido proceso y la verdad que solicitan las victimas ante la ley (sic) y así lo demostrare a continuación.

Honorables magistrados, (sic) la ciudadana Juez 28º en funciones de Juicio Dra. L.A.P., en su decisión de fecha 01 de Abril de 2008, y publicada en fecha 15 de Abril de 2008, y aquí apelada; de manera contradictoria e ilógica ADMITE, claramente que el escrito de la defensa fue consignado cuatro días antes de la fecha fijada; y por lo tanto es EXTEMPORÁNEO, razón por la cual su Decisión viola normas legales y Constitucionales establecidas en el artículo 411, Primer Aparte y Numeral 1°, y artículo 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7, 21, 25, 26 y 49 Numeral 1° y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la hacen NULA DE TODA NULIDAD.

En su GROTESCA (sic) decisión la Juez a quo, cita como NO VINCULANTE, la sentencia N° 214, Exp. N° 06-0073, de fecha 22-05-2006, cuya Ponente es la Dra. B.R.M.d.L., la cual expresa entre otras lo siguiente:

Omisis

Aun analizando esta decisión fundamentada del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez 28° de Juicio Dra. L.A.P., agrega en su desmedro y en violación del artículo 411, Numeral 1, y de la Preclusividad de los Actos Procésales, también sentenciado en muchas oportunidades por la Sala Constitucional del m.T., lo siguiente:

…Ahora bien, siendo cierto que el escrito de la Defensa fue consignado cuatro días antes de la fecha fijada, el artículo 26, único aparte de la Constitución…

Pasando dicha Juez a quo, a resolver con sus propias argumentaciones y planteamientos que no provienen de ninguna de las partes; a fin de dictar un sobreseimiento, que FAVORECIÓ el DERECHO PRIVILEGIADO DEL ACUSADO C.P., en detrimento y en perjuicio de las victimas querelladas M.D.C.M.R., por sus derechos y en representación de sus hijos, el adolescente y el Niño ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 10 años, violando el Debido Proceso, la igualdad entre las partes y la equidad consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERA DENUNCIA:

omisis

En este punto esta clarísimo, que cuando la Juez 28° de Juicio, Dra. L.A.P., AFIRMA que una de las partes TIENE LA FACULTAD DE SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL, de la siguiente manera:

…Ahora bien, siendo cierto que el escrito de la Defensa fue consignado cuatro días antes de la fecha fijada, el artículo 26, único aparte…

… La parte acusadora pudo ver y analizar la excepciones y pruebas propuestas por la Defensa antes del Acto de Conciliación de manera que se cumplió la finalidad deseada y por lo tanto este Tribunal oye las excepciones y las pruebas ofrecidas, lo cual fue ratificado en la audiencia respectiva…

Dicha Juez 28° de Juicio, ESTA VIOLANDO LA LEY Y QUEBRANTANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, al permitírsele a la defensa del acusado que puedan oponer excepciones durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellante, especialmente el derecho a la igualdad; siendo que la parte acusada esta obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo:

Omisis

Debido a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados, es claro que la Juez 28° de Juicio Dra. L.A.P., incurrió en violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y así solicito sea declarado y anulada la sentencia aquí apelada.

Omisis

Con esta sentencia de la Juez 28° de Juicio, queda demostrado que no hubo igualdad entre las partes; ya que la parte acusada tuvo preferencias con las cuales pudo subvertir el orden procesal por las concesiones inmerecidas dadas por la Juez 28° de Juicio y el trato peyorativo respecto a las víctimas quienes no tuvieron la igualdad real y efectiva que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado y anulada la sentencia aquí apelada.

…SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al Artículo 452, Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados la sentencia de la Juez 28° de Juicio, L.A.P., Exp. 375-08, violó de manera el Numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación:

Num. 4°. (sic) “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.”.

DE LA PRIMERA EXCEPCIÓN DECLARADA CON LUGAR

Ahora bien, ilustrísimos Magistrados continuado con su desafortunada y desacertada decisión que violó flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin dar ninguna explicación lógica y fundamentada afirma que vista las excepciones opuestas por el acusado y su representante legal declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, letra “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 20”.

Solo se refiere la Juez 28º de Juicio; que observa el tribunal que en efecto hubo una nueva persecución por los mismos hechos

pero en modo alguno señala o compara a que hechos específicos se refiere y tampoco motiva, si esa sentencia por ella mencionada ya agotó todos los recursos a fin de considerarla Sentencia Definitivamente firme.

Como puede afirmar la Juez 28º de Juicio Dra. L.A.P., que tanto los actos difamatorios e injuriosos durante tres (03) años por el hoy acusado C.P., no fueron en perjuicio de mis clientes; sí dicha medida y todos los actos señalaban que HABÍAN SIDO ABUSADOS Y EXPLOTADOS SEXUALMENTE, negándole dicha Juez a quo el “derecho que tienen de acudir ante el tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses”, porque dicho Consejero durante tres (03) años los persigue, los acosa y los perturban (sic) en su integridad física y sicológica (sic).

DE LA SEGUNDA EXCEPCIÓN DECLARADA CON LUGAR

De igual manera en un alarde un desconocimiento total de los Derechos del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez UT Supra, declara con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no reviste carácter penal”

Por cuanto a creencia de la Juez 28º de Juicio, Dra. L.A.P., la actividad DIFAMATORIA E INJURIOSA, realizada durante Tres (03) (sic) por el ciudadano PLAZ E.C.A., la cual tuvo en su carácter de consejero de Protección del Niño y del Adolescente; y ello lo exime de responsabilidad penal por sus actos; sin motivar por que es un eximente de un delito ser consejero de Protección; aunado al hecho de que solo señala uno y solo uno de los muchos hechos difamatorios por los cuales es acusado el ciudadano C.P..

DE LA TERCERA EXCEPCIÓN DECLARADA CON LUGAR

Asimismo declara con lugar otra Excepción, la Juez 28º de Juicio, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, letra “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “la falta de legitimación o capacidad de la víctima para ejercer la acción”; obviando de manera grosera que la condición de víctimas a mis representados se las dio el Ministerio Público a través de la Fiscalía 109º AMC, cuando determinó que debido a los señalamientos de C.P., había meritos para iniciar una investigación penal por delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres.

De igual manera, también el Tribunal 6º de Control, Exp. Nro. 7719-06 al Decretar el Sobreseimiento de la causa por la Comisión de un Delito Contra la Moral y las Buenas Costumbres, afirma que son víctimas y tal condición es Cosa Juzgada desde el año 2006.

Es notorio que la Juez, desconoce el derecho CONSTITUCIONAL Y LEGAL que tiene mis representados de defender sus derechos por si mismos ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo, y por ello declara con lugar la excepción la excepción (sic) establecida en el artículo 28 numeral 4, literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”. Y así solicitó sea declarado…”

…DEL GRAVAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es evidente que la decisión de la Juez 28º, en función de Juicio, se realizó en violación a normas Legales y Constitucionales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es perjudicial a la administración de justicia, a las víctimas quienes ocurren en busca de una reparación a su honor, reputación vida privada, propia imagen que de otra forma no podría conseguir y que además tiene todas las pruebas en copias certificadas a su favor y se encuentra con tan errónea decisión que le impide el acceso a la justicia deseada.

Visto lo anterior, ciudadanos Magistrados, considero que no se puede sacrificar la justicia, la verdad, transparencia, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes ante al ley, exigida por las víctimas por esta decisión tan descabellada, parcializada y grotesca como en efecto ocurrió en el presente caso. Y solicito sea declarado y anulada la decisión aquí apelada…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Tribunal a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:

…El Tribunal concede a las partes un lapso prudencial de veinte minutos, a los efectos de que consideren si desean llegar a una conciliación. Transcurrido dicho plazo las partes manifiestan que no llegaron a la conciliación, por lo cual de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal la juez procede a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y la admisión de las pruebas promovidas.

Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por las partes y vistas las excepciones opuestas por el acusado y su representante legal observa lo siguiente:

Manifiesta el Dr. V.L.P.F., que las excepciones opuestas por la defensa. Así como las pruebas, son extemporáneas, por haber sido consignadas el día jueves 28 de febrero de 2008, y la audiencia de conciliación estaba fijada para el miércoles 05 de marzo de 2008, mientras el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que tales actos podrán ser realizados por el acusador y el acusado tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y el escrito fue presentado cuatro días antes. En sentencia NO VINCULANTE Nº 214. Exp. Nº 06-0073, de fecha 22-05-2006, Ponente Dra. B.R.M., se expresa: “…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al Tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreara las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo cierto que el escrito de la defensa fue consignado cuatro días antes de la fecha fijada, el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles. La parte acusadora pudo ver y a.l.e.y. pruebas propuestas por la defensa antes del acto de conciliación de manera que se cumplió la finalidad deseada y por lo tanto este Tribunal oye las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas, lo cual fue ratificado en la audiencia respectiva.

Las excepciones opuestas son las siguientes: 1. La establecida en el artículo 28, numeral 4, letra b, nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20. Observa el Tribunal que en efecto hubo una nueva persecución por los mismos hechos, por cuanto se compara el escrito acusatorio que da inicio a estas actuaciones con la copia marcada A aportada por la Defensa, que consta a los folios 46 a 52 del Expediente y los hechos por los cuales se acusa al ciudadano C.A.P.E., son los mismos, de los cuales fue absuelto el acusado, no se trata de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se declara con lugar la excepción fundada en el artículo 28 numeral 4 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

2. La establecida en el artículo 28, numeral 4, letra c del Código Orgánico Procesal Penal. “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”. Observa el Tribunal que la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto la actividad del ciudadano PLAZ E.C.A., la tuvo en su carácter de consejero de protección del niño y del adolescente, y esta constituida por una medida de protección fundada en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual estaba debidamente autorizado, por lo cual redeclara (sic) con lugar la excepción opuesta por la Defensa.

3.- La establecida en el artículo 28, numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”.

En cuanto a la legitimidad de la víctima para ejercer la acción, se observa que la medida de protección dictada no fue en perjuicio de los niños ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sino en su favor, para evitar la situación de riesgo en la que por hacinamiento se encontraban, y tampoco fu dictada en perjuicio de la ciudadana M.D.C.M.R., ni contiene en su texto mención alguna que pueda considerarse injuriosa ni difamatoria contra la mencionada ciudadana, por lo tanto se declara con lugar esa excepción.

En consecuencia, declaradas con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, es lo procedente acordar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, formula dos denuncias, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que es inmotivada la decisión de fecha 1 de abril de 2008, mediante la cual como consecuencia de admitir un escrito de excepciones extemporáneo, decretó el sobreseimiento de la causa que él instauro contra el ciudadano C.A.P.E., sin dar explicación lógica de su decisión, subvirtiendo el orden procesal, aplicando la norma inserta en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma errónea, con lo cual afectó el derecho de igualdad de las partes y el debido proceso, pretendiendo como solución sea anulada.

En razón de las denuncias efectuadas esta Sala procederá a resolverlas en forma conjunta y observa:

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala observa, que el 28 de febrero de 2008, los defensores del ciudadano C.A.P.E., interponen escrito de excepción de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que tres (3) días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos “…1.-Oponer las excepciones prevista en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad”; arguyendo el apelante que la interposición del escrito contentivo de las excepciones por parte de los defensores del acusado era extemporáneo, en razón que fue consignado ante el Tribunal a quo cuatro (4) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación y no en el plazo que establece la norma procesal y que las mismas no debían ser apreciadas por el Tribunal de Merito.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la celebración de la audiencia de conciliación, se encontraba pautada, para el día 05 de marzo de 2008, siendo entonces que correspondía a las partes oponer las excepciones previstas en el artículo 411.1 del Texto Adjetivo Penal, el día 29 de febrero de 2008, constatándose en autos que los defensores del ciudadano C.A.P.E., presentaron el escrito de excepciones el 28 de febrero de 2008, es decir, antes del tercer día para la celebración de la audiencia de conciliación, por lo que ciertamente como manifiesta el recurrente las excepciones interpuestas por los defensores del ciudadano, son extemporáneas por anticipadas. Aporte a este señalamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1287, de fecha 28 de junio del año 2006 estableció lo siguiente:

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Así las cosas, a criterio de esta Sala la juez de Merito no debió resolver las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano C.A.P.E., toda vez, que las mismas eran extemporáneas y así debió declararlo y tenerlas como no presentadas.

En este sentido, es de vital importancia para esta Alzada, resaltar que el director del proceso es el Juez, quien debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, y de hacer prevalecer las mismas, siempre resguardando el debido proceso, ciertamente como lo denuncia el recurrente las excepciones opuestas por los defensores del ciudadano C.A.P.E., abogados C.I.A.G. y J.A.G., son extemporáneas, ya que las presentaron al cuarto día y no al tercer día como establece la n.A.P., en el artículo 411, subvirtiendo de esta forma la Juez de Instancia el orden procesal.

El Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aplicación del derecho objetivo, establece en forma clara el proceso a segur, donde cada plazo debe ser cumplido por las partes y garantizado por el Juez como rector del proceso.

Cuando el Legislador establece en el artículo 411 del Texto Adjetivo Penal, las cargas y facultades de las partes, estas deben subordinarse a lo establecido y no actuar fuera del margen, porque ello vulnera el principio de igualdad de las partes, garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En forma categórica dicha norma, respecto a las excepciones, indica que: “…sólo podrán proponerse en esta oportunidad…”, por lo que al ser presentadas fuera del plazo o antes de iniciarse debe el Juez garante de la Constitucionalidad y del proceso, así expresarlo y tenerlas como no presentadas.

Al tratarse, como en el caso que nos ocupa, de un procedimiento de instancia de parte, el Juez de Instancia con vista a que las excepciones presentadas eran y son extemporáneas, debió proceder como lo indica el artículo 413 el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, convocar al juicio oral y público.

Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el a quo, que conforme al contenido del artículo 26 Constitucional, el recurrente tuvo oportunidad para ver y a.l.e.y. pruebas propuestas por la defensa antes del acto de conciliación, de manera que se cumplió la finalidad deseada y por lo tanto ese Tribunal oye las excepciones, se precisa:

El artículo 26 Constitucional, prevé la tutela judicial efectiva, que conlleva a que todos los habitantes del país tienen derecho a ser oídos por los órganos jurisdiccionales, esto es, el derecho de acceso y derecho a que cumplidos los requisitos previstos en la ley adjetiva, se conozca el fondo de las pretensiones y se dicte decisión, por ello la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ese proceso, entendido como actos que se desarrollan progresivamente, con el objeto de resolver mediante una sentencia un conflicto, establece plazos en los cuales las partes deben proponer las excepciones, recurrir, ofertar pruebas, etc, porque admitir lo contrario, que sea de libre potestad de las partes, crean un proceso que violentaría el orden procesal y ello a su vez, en forma flagrante al debido proceso. El a quo no debió admitir las excepciones, en razón del principio de preclusividad, mediante el cual la parte que realiza un acto fuera del momento procesal, pierde ese derecho y el juicio debe seguir su curso legal y no invocar el contenido del artículo 26 Constitucional para lesionar el derecho a la defensa del hoy recurrente.

En este mismo orden, el Juez es el director del proceso, el tercero imparcial, que debe resolver el conflicto surgido y así dar respuesta a las partes y a la sociedad.

Esa respuesta debe ser motivada, so pena de nulidad. En efecto, el sistema acusatorio vigente, deja en manos del Juez única y exclusivamente la resolución del conflicto, salvo los casos previstos en el Texto Adjetivo puede el Juez actuar de oficio.

Así el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez competente podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Sin duda, la norma faculta al Juez competente para resolver aquellas situaciones que afecten el conocimiento del Tribunal, por cuanto si entra a resolver sobre el hecho punible, su juicio sería violatorio del sistema acusatorio, porque ello formará parte de las obligaciones de las partes.

En el caso bajo estudio, el a quo, entró a resolver unas excepciones extemporáneas, actuando prácticamente de oficio, solo arguyendo el artículo 26 Constitucional, con lo cual quebrantó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no respetar los lapsos procesales y no indica en forma motivada su resolución..

En efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negritas de la Sala).

En este sentido, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, y hace nugatorio, el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.

La motivación de una sentencia es un deber impretermitible del juzgador como corolario de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, consistente en la exposición de las razones que justifican el juicio lógico de la sentencia, y la formación de ese juicio es tarea obligatoria de todos los jueces, mientras en su estructura no se viole la ley y las reglas de la sana crítica racional, porque los tribunales deben resolver con fundamentación lógica.

Al respecto, nuestro mas alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2007, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES establece:

…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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En este contexto es de hacer notar que, el autor C.M.B., en su Manual Teórico-Práctico: El P.P.V., señaló que:

….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…

Para el autor F.D.L.R., en su obra intitulada “La Casación Penal” define la motivación como:

“Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución.”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinas transcritas supra, se desprende que la motivación es un requisito sine quanón que deben contener las resoluciones judiciales, ello con el fin de que las partes que conforman el proceso conozcan certeramente las razones lógicas que justifican el fallo y puedan de esta forma ejercer los recursos que a bien tengan, y por otra parte garantiza que se respeten los principios fundamentales del proceso, como lo son: debido proceso, derecho a la defensa y tutela Constitucional, por lo que el Juez decisor no debe limitar su función a efectuar transcripciones textuales de escritos o autos que cursen en las actas, sino que debe obligatoriamente sustentar su dicho aportando razonamientos ajustados a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y a las máximas de experiencia.

En el caso de marras, constata esta Alzada que el Juez al realizar la labor intelectiva de su decisión, en primer lugar, no explica las razones por las cuales a su juicio las excepciones y pruebas promovidas por la defensa no eran extemporáneas, tal y como fue alegado por el apoderado judicial de los querellantes, ciudadano V.J.L.P.F., en la audiencia de conciliación en la que expuso: “…El escrito de excepciones presentada (sic) por la defensa es extemporáneo porque fue presentado (…) el día 28-02-08 día 4 antes de la audiencia de conciliación, (…) solicito se declare la extemporaneidad del escrito de los acusados…”, limitándose el a quo en la decisión dictada el 15 de abril de 2008, con ocasión a la audiencia de conciliación celebrada el 1 de abril de 2008, a expresar lo siguiente: “…Manifiesta el Dr. V.L.P.F., que las excepciones opuestas por la defensa. Así como las pruebas, son extemporáneas, por haber sido consignadas el día jueves 28 de febrero de 2008, y la audiencia de conciliación estaba fijada para el miércoles 05 de marzo de 2008, mientras el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que tales actos podrán ser realizados por el acusador y el acusado tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, y el escrito fue presentado cuatro días antes. En sentencia NO VINCULANTE Nº 214. Exp. Nº 06-0073, de fecha 22-05-2006, Ponente Dra. B.R.M., se expresa: “…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día (sic) al Tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público (...). Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día antes (sic) de la audiencia de conciliación (…). Ahora bien, siendo cierto, que el escrito de la defensa fue consignado cuatro días antes de la fecha fijada el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: (…). La parte acusadora pudo ver y a.l.e.y. pruebas propuestas por la defensa antes del acto de conciliación de manera que se cumplió la finalidad deseada y por lo tanto este Tribunal oye las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas, lo cual fue ratificado en la audiencia respectiva…”.

Así las cosas, observa este Órgano Superior que de la revisión del fallo impugnado parcialmente transcrito por esta Sala, se constata con evidente claridad que la Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación al dictar la decisión mediante la cual consideró que las excepciones y pruebas promovidas por la defensa no eran extemporáneas, limitándose a enunciar y mencionar los alegatos expuestos por las partes durante la audiencia de conciliación y subsiguientemente transcribe una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las cargas procesales adjudicadas a las partes, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, indicando el a quo que dicha sentencia no contenía carácter vinculante, sin explicar porqué, ni señalar fundadamente cuáles fueron las razones por las que consideró que no eran extemporáneas las excepciones opuestas y pruebas promovidas por los profesionales del derecho C.I.A.G. y J.A.G., en representación del ciudadano C.A.P.E., subvirtiendo de esta forma la Juez de Instancia el orden procesal y vulnerando el principio de preclusión de los actos.

Evidenciándose que la juzgadora de Primera Instancia Dra. L.A.P., no dio correcto cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, toda vez, que no señaló razonadamente los fundamentos fácticos y de derecho que la llevaron a considerar que las pruebas ofrecidas y las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano C.A.P.E., no eran extemporáneas, tal y como lo preceptúa el mencionado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así de todo lo señalado, concluye esta Sala que la razón asiste al hoy recurrente, por cuanto en efecto la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, está absolutamente inmotivada, ya que no expresó las razones de hecho y de derecho que la condujeron a dictar la resolución judicial impugnada, por lo que es procedente y ajustado a derecho, como en efecto se decide, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.J.L.P.F., en representación de la ciudadana M.D.C.M.R., en su carácter de madre del adolescente y del niño ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de víctimas, en contra del fallo proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró con lugar las excepciones interpuestas por los ciudadanos C.I.A.G. y J.A.G., abogados en ejercicio, defensores del ciudadano C.A.P.E., y decretó el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4 literales b, c y f en concordancia con el artículo 33.4 en relación con el artículo 318 infine, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y 195 eiusdem, así como de los actos subsiguientes excepto la decisión de esta Sala. Se ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, con sujeción a lo establecido en este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.J.L.P.F., en representación de la ciudadana M.D.C.M.R., en su carácter de madre del Adolescente y del Niño ( Omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su carácter de víctima, en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar las excepciones interpuesta por los ciudadanos C.I.A.G. y J.A.G., abogados en ejercicio, defensores del ciudadano C.A.P.E., mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 literales b, c y f en concordancia con el artículo 33.4 en relación con el artículo 318 infine todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y 195 eiusdem, así como de los actos subsiguientes excepto la decisión de esta Sala. Se ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto al que emitió el fallo anulado, con sujeción a lo establecido en este fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

(Ponente)

Dr. R.D.G. Dra. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

VBG/RHT/RDG/

Exp. Nº 3378-08

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