Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

A.P.N. y Z.N.E., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.451.527, y V-5.388.871, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

G.P.N. y E.P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.729 y 40.053, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.185.813, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.U. y L.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.283 y 86.266, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nro. 9.201

Los ciudadanos A.P.N. y Z.N.E., asistidos por los abogados G.P.N. y E.P.N., el 21 de abril del 2005, demandó por Resolución de Contrato a la ciudadana M.D.V.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dió entrada el 25 de abril del 2005, y admitió el 27 de abril del 2005, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de su citación, a contestar la demanda.

La ciudadana M.D.V.M., asistida por la abogada M.U., el 07 de julio del 2005, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, las abogadas G.P.N. y E.P.N., en sus caracteres de apoderadas actoras, el 19 de julio del 2005, presentaron un escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.

Consta asimismo, que el Abog. R.R.J., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del 2005, se inhibió se seguir conociendo la presente causa, razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; y el presente expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 19 de septiembre del 2005, y en virtud de que la Abog. T.E.F.A., en su condición de Juez Temporal de dicho Tribunal, se encontraba inhibida de conocer en las causas donde actuara como demandante, demandada o tercero llamado a las causas, la abogada E.P.N., siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Tribunal, ordenó la remisión de las precitadas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 06 de octubre del 2005.

En fecha 25 de octubre del 2005, las abogadas G.P.N. y E.P.N., en sus caracteres de apoderadas actoras, presentaron un escrito contentivo de promoción de pruebas.

Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” el 10 de noviembre del 2005, dictó un auto, en el cual en virtud de que las abogadas G.P.N. y E.P.N., en sus caracteres de apoderadas actoras, habían desistido de la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, lo cual hizo en fecha 21 de noviembre del 2005, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 30 de noviembre del 2005, la abogada M.U., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de diciembre del 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de diciembre del 2005, bajo el No. 9.201, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Los ciudadanos A.P.N. y Z.N.E., asistidos por los abogados G.P.N. y E.P.N., en su escrito libelar alegan lo siguiente:

    …1.- En fecha seis (06) de mayo de 1.988, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 140, folios 173 al 174, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 32, el ocho (8) de septiembre de 1988, el primer de los nombrados adquirió del ciudadano JOSE ASUNCION RIVAS… titular de la Cédula de Identidad No. 4.451.527, el inmueble constituido por el Apartamento No. 4-D, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “B”, del Conjunto Residencial FRAMECA, situado en el Sector denominado Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo; antes Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; el cual tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (92,90 Mts.2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No 4 D; y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, área de circulación y fachada sur interna del edificio; ESTE, Apartamento No. 4-A; y OESTE, fachada oeste del edificio…

    2.- Es el caso, de que el identificado inmueble fue opcionada su venta con la ciudadana M.D.V.M.… por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo).

    3.- Ahora bien ciudadano Juez, cuando se llevó a la revisión y cálculo del documento definitivo de venta, se pudo conocer la existencia de UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA CON SEDE EN HIGUEROTE, sobre varios inmuebles, entre los que se encontraba nuestro apartamento antes señalado, medida comunicada al Registrador subalterno del Distrito Valencia, Estado Carabobo, mediante oficio 407-90 de fecha 08 de marzo de 1990 y ratificada mediante oficio 816-90 de fecha 03 de abril de 1990 por el mismo Juzgado…

    4.- Fue por esta razón que en fecha 29 de agosto de 1990, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, nos comprometimos a vender el referido inmueble, a la ciudadana M.D.V.M.; ya identificada, donde en la condición Segunda, se fijó el precio para la venta de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo), de los cuales declaró el vendedor recibir la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo) y el saldo restante sería pagado por la compradora sin intereses en el momento que se protocolizara la venta definitiva; es decir cuando se obtuviera el oficio que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada… En la condición Tercera, se fijó el plazo para finiquitar la aludida venta, que fue de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, contados a partir de la fecha cierta de dicho documento, prorrogables por una sola vez. Si llegada esa oportunidad y aun no hubiera obtenido la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el vendedor se comprometió a devolver a la compradora, íntegramente la suma que le había sido entregada sin intereses y la compradora a devolver el inmueble sin obligación alguna de pagar ninguna cantidad por concepto de uso del mismo. ASI MISMO M.D.V.M. DECLARO QUE ACEPTABA LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS QUE RECIBIA EL INMUEBLE Y QUE CONOCIA QUE SOBRE EL MISMO PESABA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACUERDO A LO SEÑALADO. Ambas partes convinieron que en caso de que llegara el momento en que el vendedor debiera restituir la suma que le había sido entregada, a partir del momento en que se hiciera exigible, hasta su cancelación definitiva, devengaría intereses a la rata del mercado fijada para ese momento; IGUALMENTE SI LA COMPRADORA SE VIERA OBLIGADA A DEVOLVER EL INMUEBLE, POR HABERSE DADO LAS CONDICIONES EN ESE DOCUMENTO ESTABLECIDAS PARA ELLO, SI CONTINUABA OCUPANDOLO, DEBERIA PAGAR AL VENDEDOR COMO ALQUILER, EL EQUIVALENTE A LOS INTERESES QUE DEVENGARIA LA SUMA QUE HABIA QUEDADO COMO SALDO DEL PRECIO, IGUALMENTE A LA RATA DEL MERCADO PARA LA EPOCA…

    4.- Pero es el caso, de que no fue sino hasta el 04 de julio de 2002, que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante oficio No 193, ACORDO DEJAR SIN EFECTO la comunicación de fecha 8 de marzo de 1990, signada con el número 407-90 y ratificada en fecha 3 de abril del mismo año con el número 816-90, ambas emanadas del extinto Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Higuerote, en las cuales se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios bienes muebles, entre los cuales se encontraba nuestro Apartamento número 4D, Piso 4, del Conjunto Residencial FRAMECA… siendo ejecutoriado dicho fallo jurisdiccional por ese mismo Tribunal Ejecutor, el 21 de enero de 2002, número 3E-1385-01; por lo que le participaba al Registrador Subalterno del Distrito Valencia, Estado Carabobo, registrar el levantamiento de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 1927 del Código Civil, oficio que fue recibido en la Oficina Subalterna del 1er Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo…

    6.- Ahora bien, desde que se venció la prórroga el 29 de agosto de 1991, se ha ido al apartamento en referencia en varias ocasiones, solicitando a M.d.V.M., con la finalidad de hablar con ella, para resolver el caso pendiente, pero siempre han informado de que la misma se encuentra de viaje, por lo que esas gestiones resultaron infructuosas.

    7.- Una vez obtenida la suspensión de la medida antes señalada, el 4 de julio de 2002, hemos insistido en contactar de diferentes maneras con la ciudadana M.D.V.M., para ofrecerle en venta el referido inmueble por un precio actualizado, o en su defecto nos lo devuelva, porque no cumplió ni ha cumplido hasta la fecha con los pagos convenidos y anteriormente señalados, entre otras formas…

    8.- Es de hacer notar, que como M.D.V.M. nunca cumplió con lo convenido en el documento suscrito y anotado con el número 2 de este escrito, es decir, nunca pagó el equivalente a los intereses que devengaría la suma que había quedado como saldo del precio, a la rata de mercado para la época; fue por lo que solicitamos a la oficina MUNGARRIETA & ASOCIADOS CONTADORES-AUDITORES, basados en las Tasas de Interés del Banco Central de Venezuela, arrojó la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 12.696.052,16) estimados desde septiembre de 1991 hasta el mes de diciembre de 2002; a modo de referencia y que acompaños a este escrito.

    9.- Así mismo es necesario destacar, que durante todo este tiempo que M.D.V.M. ha permanecido en el inmueble, hemos perdido la oportunidad de vender ese inmueble para pagar la hipoteca que teníamos con una entidad bancaria por el inmueble donde vivíamos y que finalmente perdimos… lo que ha constituido un gravamen irreparable para la estabilidad de nuestro hogar, con graves daños y perjuicios tanto físicos, de salud, emocionales, económicos, sociales, etc…

    …Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que venimos a DEMANNDAR como en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana M.D.V.M.… POR RESOLUCION DE CONTRATO autenticado el 29 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y subsiguientemente POR REIVINDICACION de nuestro Apartamento 4D, situado en el Piso 4 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial FRAMECA, ubicado en el Sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo; PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA a ello por el tribunal que le corresponda conocer de este juicio:

    PRIMERO: En resolver el contrato autenticado el 29 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    SEGUNDO: En devolver o reivindicar el Apartamento de nuestra propiedad identificado con el No y Letra 4D, situado en el Piso 4 de la Torre “B” del Conjunto Residencial FRAMECA, ubicado en el Sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo; adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 1988, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 32; como consecuencia de lo anterior.

    TERCERO: En entregar todos y cada uno de los recibos y las respectivas solvencias por concepto de los servicios públicos y privados prestados al identificado inmueble.

    CUARTO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses devengados por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,oo) que quedó a deber como saldo del precio, a la rata de mercado, contados a partir del 29 de agosto de 1991, que fue la fecha de vencimiento del plazo convenido para la protocolización del documento definitivo de la venta, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble.-

    QUINTO: En pagar la debida Corrección Monetaria o Indexación por las cantidades demandadas, una vez que la sentencia dictada por el tribunal, quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo.

    SEXTO: En pagar las costas procesales y honorarios de abogado, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pedimos sean indexadas en la oportunidad procesal…

    Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia definitiva, pero a los solos efectos de su admisión y tramitación de la misma; la estimamos en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo)…

  2. Auto dictado el 27 de abril del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda… se admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia emplácese a la parte demandada, ciudadana M.D.V.M.… a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda…

  3. Diligencia de fecha 02 de junio del 2005, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual deja constancia de haber realizado la citación de la accionada, a los fines del auto anterior.

  4. Escrito presentado por la ciudadana M.D.V.M., asistida por la abogada M.U., el 07 de julio del 2005, contentivo de cuestiones previas, en el cual se lee:

    …Promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 en concordancia con lo pautado en el artículo 340 eiusdem ordinal 4 eiusdem. En efecto, la parte demandante reclama posconcepto de indemnización de daños y perjuicios los intereses devengados por la suma de Bs. 451.000,oo que supuestamente quede a deber como saldo de precio a la rata del mercado, contados desde el 29 de agosto de 1991 que fue la fecha según su decir de vencimiento del plazo convenido para la protocolización del documento definitivo de venta, hasta la fecha de entrega del inmueble, pero no establece el demandante cual es esa rata del mercado, es decir, no precisa los datos y explicaciones necesarias en virtud de tratarse de derechos incorporables, lo cual me coloca en un estado de indefensión ya que es la parte demandante quien debe explicar y precisar cual es la rata del mercado vigente… en consecuencia pido que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

    Promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 en concordancia con lo pautado en el artículo 340 eiusdem ordinal 4 eiusdem, por cuanto en el petitorio la parte demandante solicita la entrega de todos y cada uno de los recibos y las respectivas solvencias por concepto de los servicios públicos y privados prestados al identificado inmueble, pero no precisan cuales son los servicios públicos y privados recibidos por inmueble objeto de la demanda, en consecuencia pido que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

    Promuevo la cuestión previa en virtud de que la parte demandante cuando reclama daños y perjuicios en su numeral 9no… a tal efecto l jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que los daños y perjuicios deben ser precisados explícitamente en el libelo de demanda, y como se observa los actores no establecen la presunta oportunidad o fecha que tenían para tal venta, así como tampoco establecen que entidad bancaria era su acreedora, en consecuencia pido que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

    Promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 en concordancia con lo pautado en el artículo 340 eiusdem ordinal 5 eiusdem, en efecto las accionantes en el numeral 8vo del libelo expresan que nunca cumplí con lo convenido en el documento suscrito y anotado con el No 2 de este escrito, pero resulta que dicho numeral 2 no se señala documento alguno, como se observa la parte actora no establece relación coherente de los hechos, en consecuencia pido que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

    Promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 en concordancia con lo pautado en el artículo 340 eiusdem ordinal 5 eiusdem, por cuanto la parte actora no establece sus conclusiones en el libelo de la demanda tal como lo dispone el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5, al indicar que la parte accionante debe indicar en su respectivo libelo las pertinentes conclusiones, lo que recalco no hicieron, en consecuencia pido que dicha cuestión previa sea declarada con lugar…

  5. Escrito de fecha 19 de julio del 2005, presentado por las abogadas G.P.N. y E.P.N., en sus caracteres de apoderadas actoras, contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la accionada, en el cual se lee:

    “…1.- En relación a la primera cuestión previa promovida…

    …señalamos:

    a.- En el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 29 de agosto de 1990, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, redactado por la abogada de la demandada, que corre a los autos por ser precisamente el documento fundamento de este juicio y cuya resolución se demanda, se estableció en la Cláusula Tercera: “El plazo máximo fijado para finiquitar la aludida venta es de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por una sola vez…” En consecuencia, aplicando una simple operación aritmética, dicho plazo venció el 29 de agosto de 1991.

    b.- En el referido documento, que la parte demandad muy bien conoce… firmado por ella y en perfecto conocimiento de lo allí planteado, se señaló:

    …Ambas partes convienen que en el caso de que llegare el momento en que el vendedor deba restituir la suma que le ha sido entregada, a partir del momento en que se haga exigible hasta su cancelación definitiva devengará intereses a la rata de mercado fijada para ese momento e igualmente si la compradora se viere obligada a devolver el inmueble por haberse dado las condiciones en este documento establecidas para ello, si continuaba ocupándolo deberá pagar al vendedor como alquiler el equivalente a los intereses que devengaría la suma que ha quedado como saldo del precio, igualmente a la rata del mercado para la época…

    En consecuencia, como la demandada continuó ocupando el inmueble en litigio, es decir, el Apartamento 4-D, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “B” del Conjunto Residencial Frameca, situado en el Sector denominado Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo, antes Municipio San J.d.D.V., Estado Carabobo, debió haber pagado dichos intereses a la rata del mercado, la cual resulta del promedio entre la tasa activa y pasiva fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela que se puede bajar por cualquier persona de Internet y que está por tanto al alcance de cualquier interesado; sin embargo, para subsanar la cuestión previa señalamos que los intereses devengados desde el mes de septiembre de 1991 hasta el mes de junio de 2005, suman la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.760.862,59), desglosada de la manera siguiente…

    …Se deja en esta firma, explicada y precisada la rata del mercado vigente entre las fechas señaladas en el libelo de la demanda, Queda en consecuencia, subsanada la primera cuestión previa promovida por la parte demandada.

    2.- En relación a la segunda cuestión previa promovida…

    …señalamos: que los recibos y solvencias solicitados por los servicios públicos y privados prestados al inmueble que la demandada ocupa, que es el constituido por el Apartamento 4-D, situado en el Piso 4 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Frameca, ubicado en el Sector Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., Estado Carabobo… son: electricidad, agua, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono.

    Consideramos que dicha cuestión previa ha sido promovida en forma impertinente, sin embargo Queda en forma subsanada la segunda cuestión previa promovida.

    3.- En relación a la tercera cuestión previa promovida, la parte demandada no indica el fundamento legal de la misma…

    …Sin embargo, a todo evento, sin convalidar la irregularidad e ilegalidad de la cuestión previa mal promovida… señalamos:

    1) que la acreedora hipotecaria, era el BANCO REPUBLICA y

    2) que el inmueble sobre el cual pesaba hipoteca especial convencional del primero Grado, en donde vivían nuestros representados, estaba constituido por el Apartamento No. 4, Planta Alta del Edificio Residencias Yeannine, ubicado en la Urbanización Trigal Sur, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., Estado Carabobo, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 19 de agosto de 1998, bajo el No. 14, folios 1 al 7, Tomo 33…

    …A todo evento Queda subsanada la tercera cuestión previa mal promovida.

    4.- En relación a la cuestión previa promovida y fundamentada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 340 ordinal 5 ejusdem…

    …señalamos nuevamente a la demandada que el documento a que se refiere la misma es el anotado en el numeral 4 del libelo de la demanda, es decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1990, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del compromiso de venta por el Apartamento 4-D, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “B” del Conjunto Residencial Frameca, situado en el Sector denominado Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., Estado Carabobo, antes Municipio San J.d.D.V., Estado Carabobo, cuyo documento corre a los autos por ser el fundamento de esta demanda y que la parte demandada muy bien conoce…

    …Queda subsanada en esta forma la cuestión la cuarta previa promovida.

    5.- En relación a la cuestión previa promovida y fundamentada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 340 ordinal 5 ejusdem…

    …señalamos:…

    A.- Conforme a lo dispuesto en los artículos: 545 y 547 del Código Civil, uno de los fundamentos legales de esta demanda, nuestros representados tienen interés directo al objeto de esta causa, por ser los propietarios del inmueble en litigio; teniendo como consecuencia de ello, el derecho de usar, gozar y disponer de su apartamento 4D, situado en el Piso 4 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Frameca de manera EXCLUSIVA, y no están obligados a ceder su propiedad ni a permitir que la parte demandada haga uso de ella, sin ninguna justificación.

    B.- El artículo 548 del Código Civil, fundamento legal de esta demanda, les concede el derecho a nuestros representados por ser propietarios del inmueble objeto de esta causa, REIVINDICARLO, como en efecto lo hacen por este procedimiento; porque:

    a).- Desde que venció la prórroga el 29 de agosto de 1991, se ha ido al apartamento en referencia varias ocasiones, solicitando a la demandada, con la finalidad hablara con ella, para resolver el caso pendiente, pero siempre han informadote que la misma se encuentra de viaje, por lo que esas gestiones resultaron infructuosas.

    b).- Una vez obtenida la suspensión de la medida antes señalada, insistieron en contactar de diferentes maneras con la demandad de autos, para ofrecerle en venta el referido inmueble por un precio actualizado, o en su defecto se los devolviera y solo ha habido comunicaciones telefónicas y entrevistas con sus abogadas, quienes presentaron dos proyectos de posibles arreglos amistosos, que por razones obvias rechazaron, los cuales acompañaron al libelo y corren a los autos.

    C.- Al no cumplir la parte demandada, con entregar el Apartamento 4-D, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “B” del Conjunto Residencial Frameca, situado en el Sector denominado Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo, antes Municipio San J.d.D.V., Estado Carabobo para la fecha convenida en el documento objeto de esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1990, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por haberse quedado ocupado el inmueble objeto de la causa, tampoco cumplió, con los pagos convenidos en el referido documento; como consecuencia de los incumplimientos señalados, también incurrió en lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; por lo que el artículo 1167 ejusdem, faculta a la parte actora a reclamar judicialmente, como en efecto lo reclama por la presente causa la Resolución del contrato en que se fundamenta la misma, que hartamente se ha dicho y es el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 29 de agosto de 1990, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    D.- El enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el Derecho. Supone este principio que la situación jurídica del patrocinio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular a un patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida, contemplada y autorizada por el ordenamiento jurídico positivo. Si este traslado de bienes ocurre sin que exista motivo jurídico –causa contemplada por el derecho-, estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se beneficio de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido… dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

    En el presente caso, la demanda ha permanecido en el inmueble objeto de esta causa, Apartamento 4-D, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “B” del Conjunto Residencial Frameca, situado en el Sector denominado Agua Blanca, en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V., Estado Carabobo, antes Municipio San J.d.D.V., Estado Carabobo, sin pagar mensualmente una cantidad de dinero para justificar su permanencia en él, que eran las cantidades a las que estaba comprometida a pagar, por el documento fundamento de esta acción… mientras que los propietarios del referido inmueble, parte actora de este procedimiento, a pesar que se trató de contactarla y se contactó, no se logró ninguna solución extrajudicial con la demandada…

    …Expresadas como han quedado las pertinentes conclusiones, promovida como quinta y última cuestión previa por la demandada; es por lo que todo lo solicitado en el petitorio de la presente demanda debe prosperar y así pedimos que se decide en la definitiva como es de justicia con todos los pronunciamientos de ley.

    Queda subsanada en esta forma la quinta y última cuestión previa promovida…

  6. Sentencia dictada el 21 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …PRIMERO: La demandada de autos en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Presunción de Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: Al no contestar la demanda, asumía la demandada la responsabilidad plena de la carga probatoria; y tal como se analizó, no trajo a los autos de prueba que desvirtuara la pretensión del Accionante quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones del Contrato de Opción de Compra-Venta, por cuanto han insistido en contactar de diferentes maneras a la Optante, para ofrecerle en venta el referido inmueble, por un precio actualizado, ó en su defecto se los devuelva, por que no cumplió ni ha cumplido hasta la fecha con los pagos convenidos, lo que da derecho a solicitar la Resolución de Contrato, conforme a la propia letra Contractual en su Condición Tercera…

    …Por lo que concluimos sin dejar a dudas que la Pretensión, no está prohibida por la Ley, y muy por el contrario es un derecho tutelado por el Ordenamiento Jurídico, razón por la cual se establece, que ha operado la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE…

    …Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia… declara CON LUGAR la Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada pos los ciudadanos A.P.N. y Z.N.E., contra la ciudadana M.D.V.M.…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

340.- “El libelo de demanda deberá expresar: …

  1. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente…

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. …”

    346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en ves de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

  3. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

    350.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …

    El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

    358.- “Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: …

  4. En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350…”

    Expuestos los hechos en el libelo de demanda, en el cual la parte actora solicita la resolución del contrato de compra-venta autenticado el 29 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y la subsiguiente reivindicación del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento 4D, situado en el Piso 4 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial FRAMECA, ubicado en el Sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 y 548 del Código Civil; observándose asimismo que la accionada, ciudadana M.D.V.M., asistida por la abogada M.U., en fecha 07 de julio del 2005, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 544 al 56), es decir, defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, ejusdem.

    Consta igualmente que en fecha 19 de julio del 2005, las apoderadas actoras presentaron un escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la accionada (folios 57 al 64), de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando la parte actora subsana el defecto u omisión invocado con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal correspondiente, conviene en forma expresa implícita en el defecto u omisión imputados a la demanda por la parte accionada, y en consecuencia, no requiere del pronunciamiento del Tribunal que conoce la causa sobre la cuestión previa opuesta, ya que no hay discusión de partes sobre el punto, comenzando a correr de inmediato el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del referido Código de Procedimiento Civil, criterio utilizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 363, dictada el 16 de noviembre del 2001, en la cual se lee:

    …A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley…

    En el caso sub-judice, la parte demandada no cumplió la carga procesal de contestación de demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, ni presentó informes, o sea, que la accionada nada probó que le favoreciera, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de la confesión ficta, encontrándonos en el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el legislador para materializarse la presunción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En razón de lo antes expuesto, dado los supuestos establecidos en la norma anteriormente transcrita en el presente juicio, como son: en primer lugar, el que la parte accionada no contestó la demanda; en segundo lugar, que la misma no promovió prueba alguna que le favoreciera; y en tercer lugar, que la petición del demandante no es contraria a derecho, opera en consecuencia la Confesión Ficta de la demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:

    “…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de noviembre del 2005, por la abogada M.U., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.M., contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos A.P.N. y Z.N.E., contra la precitada ciudadana M.D.V.M..- TERCERO: DAR POR RESUELTO el contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado el 29 de agosto de 1990, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 37, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre las partes.- CUARTO: SE LE ORDENA A LA CIUDADANA M.D.V.M.: 1) DEVOLVER A LOS CIUDADANOS A.P.N. y Z.N.E. el inmueble constituido por el apartamento 4D, situado en el Piso 4 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial FRAMECA, ubicado en el Sector Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A. de Valencia, Estado Carabobo, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 08 de septiembre de 1988, bajo el No. 40, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 32; 2) ENTREGAR A LOS ACCIONANTES TODAS Y CADA UNO DE LOS RECIBOS Y RESPECTIVAS SOLVENCIAS por concepto de los servicios públicos y privados prestados al identificado inmueble, como son: electricidad, agua, aseo urbano domiciliario, gas y teléfono; 3) PAGAR POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, los intereses devengados por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000,00), que quedo a deber como saldo del precio a la rata de mercado, contados a partir del 29 de agosto de 1991, fecha del vencimiento del plazo convenido para la Protocolización del documento definitivo de la venta, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble; 4) CANCELAR el monto que resulte de la corrección monetaria de las sumas demandadas, desde el 27 de abril de 2005, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, a cuyos efectos se ordena efectuar Experticia Complementaria del Fallo, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices inflacionarios aplicables en el país, de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR