Decisión nº 598 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 25 DE OCTUBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), por los Abogados J.C.V.R. y E.N.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.605.788 y V-4.350.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.799 y 14.759, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES P.D.O.C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Noviembre de 2003, inscrita en los Libros que se llevan por ante esa Oficina con el N° 54, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C. en contra de la P.A. N° 113-04, de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y solicitan se decrete LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA P.A. N° 11-04 DE FECHA 30 DE Julio de 2004.

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho

que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado

Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “

...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ACUERDA: La SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la P.A. N° 113-04 de fecha 30 de Julio de 2004.

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

…………………..FDO,……………………………………………………………………….

……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………….

…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..

……………..…FDO,…………………………………………………………………..……..

…………………………………………….B.T.M.………...

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que

aparece inserta en el Expediente N° 5320-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

Exp. N° 5320-2004.-

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