Decisión nº 714-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

EXPEDIENTE: Sol-1U-2658-08.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: SOTO P.L.J. y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.832.434 y V-16.831.986, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RIJO URDANETA E.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.290.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: SOTO P.L.J. y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.832.434 y V-16.831.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 401, correspondiente al niño, niña y/o Adolescente SOTO PAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cinco (05) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer su domicilio independiente, el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.- SEGUNDO: De la unión matrimonial de ambos cónyuges no hay bienes que liquidar.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención al niño, niña y/o Adolescente SOTO PAZ, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de la mensualidad escolar, vestuario y asistencia medica, correrán por cuenta de ambos progenitores-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SOTO P.L.J. y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.832.434 y V-16.831.986, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos SOTO P.L.J. y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.832.434 y V-16.831.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SOTO P.L.J. y P.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.832.434 y V-16.831.986, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer su domicilio independiente, el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.-

TERCERO

De la unión matrimonial de ambos cónyuges no hay bienes que liquidar.-

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención al niño, niña y/o Adolescente SOTO PAZ, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales. Los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de la mensualidad escolar, vestuario y asistencia medica, correrán por cuenta de ambos progenitores.-

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.L.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publico el presente fallo bajo el N° 714, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.L.

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