Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles primero (01) de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8621-07 y 9C-9014-08, la AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMEINTO, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados P.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 18 de julio de 1951, titular de la cedula de identidad V.- 644.912, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, de estado civil divorciado, hijo de P.C. (f) y de I.C.d.C. (f), residenciado en la urbanización California Suite, N° 60, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046069, R.A.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el 25 de septiembre de 1949, titular de la cedula de identidad V.- 3.640.5569, de 59 años de edad, de profesión u oficio economista, de estado civil divorciado, hijo de R.P.G. (f) y de Orla Guevara de Palma (v), residenciado en la Avenida F.L.M., Edificio Pegaso, piso 8, apartamento 8C, Colinas de S.M., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3136329, PRADELIO R.Z.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido el 31 de agosto de 1929, titular de la cedula de identidad V.- 164.178, de 79 años de edad, de profesión u oficio perito forestal, de estado civil viudo, residenciado en la calle 5, edificio los capachos, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046069, SIGILIO A.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacido el 10 de noviembre de 1947, titular de la cedula de identidad V.- 3.368.714, de 60 años de edad, de profesión u oficio depositario judicial, de estado civil casado, hijo de A.P. (f) y de M.G.d.P. (f), residenciado en San J.d.C., vereda 1B, con calle 4, N° 4-11, Estado Táchira, teléfono 0416-8790837 y D.V.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27 de marzo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.133.356, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciada, hija de R.A.S. (f) y de M.V. de Sánchez (v), residenciada en la urbanización California Suite, N° 60, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046068, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE BIENES SOMETIDOS JUDICIALMENTE EN DEPOSITO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el deposito Judicial, en perjuicio del Ciudadano H.E.A.B. y de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A., el secretario abogado E.N.G., el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público abogado S.H.S., los imputados P.A.C.C., R.A.P.G., PRADELIO R.Z.R., SIGILIO A.P.G. Y D.V.S.V., el defensor privado abogado J.L.Q., la victima ciudadano H.E.A.B., asistido por los abogados F.O.C.M. y Crispulo R.R.Á.. El imputado PRADELIO R.Z.R., nombra como su defensor al defensor privado abogado O.E.U.M., de impre N° 12.835, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-61, San Cristóbal, Estado Táchira. Estando presente el abogado nombrado, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. A continuación el imputado SIGILIO A.P.G., nombra como su defensor al defensor privado abogado F.A.R.B., de impre N° 111.017, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 10 y 11, N° 10-43, San Cristóbal, Estado Táchira. Estando presente el abogado nombrado, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su acto conclusivo mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados P.A.C.C., R.A.P.G., PRADELIO R.Z.R., SIGILIO A.P.G. Y D.V.S.V., por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE BIENES SOMETIDOS JUDICIALMENTE EN DEPOSITO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el deposito Judicial, en perjuicio del Ciudadano H.E.A.B. y de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 108 numeral 7° “ejusdem” y artículo 110 primer aparte del Código Penal, por prescripción especial. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados P.A.C.C., R.A.P.G., PRADELIO R.Z.R., SIGILIO A.P.G. Y D.V.S.V., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado P.A.C.C., querer declarar a tal efecto, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. A continuación el imputado R.A.P.G., manifiesta querer declarar a tal efecto, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado PRADELIO R.Z.R., manifiesta querer declarar a tal efecto, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado SIGILIO A.P.G., manifiesta querer declarar a tal efecto, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. El imputado D.V.S.V., manifiesta querer declarar a tal efecto, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano H.E.A.B., quien expone: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”. Por ultimo se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la victima F.O.C.M., quien expone: “en primer lugar ratifico el contenido de la querella que cursa a los folios 206 y su vuelto, 207 y su vuelto y 208 y su vuelto, en contra de D.V.S.V., P.A.C.C. y R.A.P.G., para P.A.C.C., por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Estafa y desobediencia a la autoridad y a su vez H.E.A.B. actúa como victima en el presente caso, quiero informar al honorable juez que los delitos investigados por el Ministerio Publico a los querellados se cometieron por la personas ya señaladas en el expediente 14910 del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Táchira, es decir dentro de un Juicio pendiente y que hoy día no ha terminado. Las personas referidas a sabiendas de que sobre el coque que es un material derivado del carbón que se utiliza para prender los hornos de las siderurgicas estaban secuestrados procedieron a venderlos sin la autorización del tribunal y estando pendiente la medida de secuestro, de tal manera que la situación es de tanta gravedad por haberse cometido el delito dentro de la administración de Justicia en un Tribunal estando pendiente un juicio y bajo la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa, la investigación recabo toda la información, es decir que el coque secuestrado fue vendido sin autorización del Tribunal, estando pendiente la medida de secuestro y el producto de la venta del coque no fue consignado por los vendedores en el expediente, vendedores que en su mayoría son demandados en el juicio de reivindicación por ello no estamos de acuerdo con el criterio del Ministerio Público por cuanto no están prescritos los delitos investigado y además la tipicidad del ministerio publico no es la adecuada, ya que R.P.G., D.S.V. y P.A.C.C. no son depositarios judiciales y no ejercen en el juicio la condición referida y la norma invocada por el Ministerio publico se refiere es al deposito judicial y por ello la necesidad de que la tipicidad no sea de la ley señalada sino la del Código Penal que estatuye responsabilidad a aquellas personas que comenten delito dentro de la administración de justicia ya sea en el campo ordinario como estafa o apropiación indebida califica o en el campo especial de delincuencia organizada y por que no llamarlo, pudiéramos estar en presencia en un delito previsto en la ley contra la corrupción y pregunto si no esta el coque; si no esta el dinero de la venta del coque secuestrado en el juicio civil quien responde por el juicio al estado como garante y al demandante. Estamos sorprendidos por que existen elementos suficientes para acusar por los delitos de estafa y apropiación indebida calificada a las tres personas señaladas en la querella y al ciudadano P.C. por desobediencia a la autoridad ya que se nego a dar información al tribunal estando notificado para ello y no lo hizo. Finalmente pido la revocatoria y sin ningún efecto jurídico y la nulidad del escrito del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento. Además señor juez en el escrito del acto conclusivo el Ministerio Público no establece a ninguno de los imputados responsabilidad, es decir no expresa el grado de culpabilidad de cada uno de los imputados y es requisito según la doctrina constitucional y de la sala penal del tribunal supremo de justicia que cuando el ministerio publico sobresee por prescripción, debe indicar los responsables y el grado de culpabilidad de los imputados este defecto existente en el escrito de acto conclusivo hace nulo el escrito a que no es suficiente y debió el Ministerio Publico cual de los imputados cometió el delito, pero no fue así y por ello solicito aparte del impedimento anterior ordenar al Ministerio público en la persona de otra Fiscalia que indique en el escrito de acto conclusivo si todos los cinco imputados o cual del ellos tiene responsabilidad penal ya que el escrito en cuestión adolece de tal requisito para que sea autosuficiente y exhaustivo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado J.L.Q., quien expone: “ ciudadano juez en virtud de que están llenos los requisito s del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se acoje a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado O.E.U.M., quien expone: “en virtud de que evidentemente de las actas procesales a pasado el tiempo necesario para que se consume la prescripción de la acción penal, muy respetuosamente me adhiero en lo que a mi defendido respecta a la solicitud formulada por el ciudadano fiscal del ministerio publico en su escrito de acto conclusivo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado F.A.R.B., quien expone: “esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la representación fiscal haciendo la observación de que ciertamente es razonable lo peticionado en cuanto a que mi defendido se le dio el carácter de imputado cuando se evidencia de las actas procesales que actuando el mismo como depositario judicial responsablemente cumplió con la obligación debida al notificar en la pertinente causa civil que no podía cumplir con sus funciones de resguardar el material secuestrado por cuanto allí existía un cuerpo de vigilancia privado que le impedía acceder al lugar en que el tribunal civil acordó mantener el secuestro de tal material y que si bien considera que existe la prescripción en cuanto al delito que se le imputa cree que este tribunal como garante de justicia debe determinar o debe hacer que así se determine la responsabilidad de quienes cometieron el delito para salvar el buen nombre de mi defendido quien en todo caso en la causa civil hacia las veces de auxiliar de justicia, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de P.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 18 de julio de 1951, titular de la cedula de identidad V.- 644.912, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, de estado civil divorciado, hijo de P.C. (f) y de I.C.d.C. (f), residenciado en la urbanización California Suite, N° 60, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046069, R.A.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el 25 de septiembre de 1949, titular de la cedula de identidad V.- 3.640.5569, de 59 años de edad, de profesión u oficio economista, de estado civil divorciado, hijo de R.P.G. (f) y de Orla Guevara de Palma (v), residenciado en la Avenida F.L.M., Edificio Pegaso, piso 8, apartamento 8C, Colinas de S.M., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3136329, PRADELIO R.Z.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido el 31 de agosto de 1929, titular de la cedula de identidad V.- 164.178, de 79 años de edad, de profesión u oficio perito forestal, de estado civil viudo, residenciado en la calle 5, edificio los capachos, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046069, SIGILIO A.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, nacido el 10 de noviembre de 1947, titular de la cedula de identidad V.- 3.368.714, de 60 años de edad, de profesión u oficio depositario judicial, de estado civil casado, hijo de A.P. (f) y de M.G.d.P. (f), residenciado en San J.d.C., vereda 1B, con calle 4, N° 4-11, Estado Táchira, teléfono 0416-8790837 y D.V.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27 de marzo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.133.356, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciada, hija de R.A.S. (f) y de M.V. de Sánchez (v), residenciada en la urbanización California Suite, N° 60, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046068, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE BIENES SOMETIDOS JUDICIALMENTE EN DEPOSITO JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el deposito Judicial, en perjuicio del Ciudadano H.E.A.B. y de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de P.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 18 de julio de 1951, titular de la cedula de identidad V.- 644.912, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, de estado civil divorciado, hijo de P.C. (f) y de I.C.d.C. (f), residenciado en la urbanización California Suite, N° 60, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046069, R.A.P.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el 25 de septiembre de 1949, titular de la cedula de identidad V.- 3.640.5569, de 59 años de edad, de profesión u oficio economista, de estado civil divorciado, hijo de R.P.G. (f) y de Orla Guevara de Palma (v), residenciado en la Avenida F.L.M., Edificio Pegaso, piso 8, apartamento 8C, Colinas de S.M., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3136329 y D.V.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida el 27 de marzo de 1964, titular de la cedula de identidad V.- 9.133.356, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciada, hija de R.A.S. (f) y de M.V. de Sánchez (v), residenciada en la urbanización California Suite, N° 60, sector S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7046068, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 6 del Código Penal y apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. S.H.S.

FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.A.C.C.,

SOBRESEIDO

R.A.P.G.,

SOBRESEIDO

PRADELIO R.Z.R.,

SOBRESEIDO

SIGILIO A.P.G.

SOBRESEIDO

D.V.S.V.

SOBRESEIDO

ABG. J.L.Q.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. F.A.R.B.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. O.E.U.M.

DEFENSOR PRIVADO

H.E.A.B.

VICTIMA

ABG. F.O.C.M.

ASISTENTE DE LA VICTIMA

ABG, CRISPULO R.R.Á.

ASISTENTE DE LA VICTIMA

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8621-07 y 9C-9014-08

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