Decisión nº 072-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000022 Sentencia N° 072/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2011

201º y 152º

El 13 de enero de 2009, el ciudadano H.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 16.179.228 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114, actuando en su carácter de apoderado dela sociedad mercantil LA PALMA REAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de julio de 1959 bajo el Número 45, Tomo 21-A-Sdo., presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo representado en la Resolución Número 00486 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Municipio Miranda, notificada en fecha 20 de noviembre de 2008; donde se determinan diferencias entre el impuestos causados y pagados en materia de Impuesto a las Actividades Económicas durante los ejercicios octubre 2004-septiembre 2005, octubre 2005-diciembre 2005, 2006 y 2007, por un monto de CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.344,74).

El 15 de enero de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 14 de octubre de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 18 de noviembre de 2010, la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó su escrito de promoción de pruebas.

El 07 de febrero de 2011, el ciudadano A.A.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.385.514, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.469, presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia como primer vicio, la incompetencia del funcionario actuante sosteniendo:

Que el Acta de Reparo identificada, no demuestra que la señora C.O., titular de la cédula de identidad número 4.576.732, quien procedió a levantar el Acta de Reparo, tenga el carácter y las facultades necesarias para levantar esa actuación, y considera insuficientes los documentos citados por la Fiscal Actuante, por cuanto no acreditarían que la señora C.O. sea auditora fiscal de la Dirección Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y por la otra, no fueron expresamente descritos en el acta de fiscalización, ni notificados a la recurrente.

Sostiene que las actuaciones realizadas de conformidad con los Artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, deben ser el resultado de las investigaciones hechas por la persona del fiscal actuante que tiene atribuida su competencia, debida y expresamente acreditada, señalando que “… no pudiendo de modo alguno puede (sic) "presumirse" ni "asumirse"…”, puesto que considera que la competencia es un requisito indispensable para la validez y eficacia de todo acto administrativo de efectos particulares, por lo que insiste en que el funcionario actuante que levantó el Acta de Fiscalización del 15 de agosto de 2008, no tenía “…la capacidad funcional para ejercer tales funciones…”. (sic), ante lo cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte la sociedad recurrente denuncia el Falso Supuesto de Derecho para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal octubre 2004 - septiembre 2005, sobre este particular destaca:

Que la fiscal actuante indicó en un cuadro demostrativo que existe una diferencia entre los ingresos brutos declarados y los ingresos brutos investigados para el ejercicio octubre 2004 - septiembre 2005, por un monto de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 416.123,06), lo cual genera un impuesto a pagar por concepto de Actividades Económicas por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 3.370,60).

Al respecto, alega que su representada para esa fecha tenía un establecimiento permanente en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, por medio del cual obtuvo los ingresos brutos señalados por el fiscal actuante, que fueron gravados por dicha Alcaldía en su oportunidad, tal y como se evidencia de la Planilla de Autoliquidación de Pago presentada por la contribuyente ante la Administración Tributaria Municipal de Maneiro, anexando la Planilla para Pagar por tales conceptos a los efectos de probar que tales ingresos fueron obtenidos, causados y gravados a través de un establecimiento permanente fuera del Municipio Sucre.

Argumenta que el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, era que los industriales que comercializaran sus productos fuera de la jurisdicción donde se encontraba la industria, y a través de un establecimiento permanente, debían pagar en el municipio donde comercializaban como un contribuyente industrial, fundando tal afirmación en cita jurisprudencial y doctrinaria, y que además, “… el capitulo tributario de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no entró en vigencia sino hasta el 1 de enero de 2006, el cual establece un régimen tributario totalmente distinto al que venía desarrollándose por la doctrina y jurisprudencia patria, no puede el Municipio Sucre gravar ingresos brutos obtenidos a través de un establecimiento permanente ubicado fuera de la Jurisdicción del Municipio…”.

Por otra parte también denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal octubre 2004 - septiembre 2005, sosteniendo que

…el fiscal actuante al momento de realizar su determinación no tomó en cuenta una serie de ajustes de las ventas que inciden en el monto total de los ingresos brutos, tales como notas de crédito por devoluciones, pronto pago, descuentos ect ... (sic), como se evidencia de los papeles de trabajo que se usaron para realizar por parte de mi representada la declaración del IAE, los cuales consigno en este acto marcado con la letra "D"…

.

Sustenta jurídicamente este argumento en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción, debiéndose entender como efectivamente percibido, como lo cobrado realmente y no por lo facturado, de ahí el problema de realizar la determinación de este impuesto a través de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, que incluyen ventas aunque materialmente no estén pagadas, por lo que, la fiscal actuante al no haber tomado en cuenta los ajustes que se indican en el anexo "D" a su escrito, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sin contar con la violación constitucional al principio de la capacidad contributiva, debido a que le está exigiendo un monto mayor al que por ley esta exigido a pagar.

Por último denuncia que la Administración Tributaria Municipal actuó con prescindencia de los requisitos legalmente establecidos al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario ya que la recurrida no se pronunció sobre el escrito de descargos formulado en el procedimiento de fiscalización; en consecuencia, no proporcionó la posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho por la cual la recurrida desestimó las defensas ejercidas por ella, es decir se quebrantó su legítimo Derecho a la Defensa.

Alega que la determinación que le fue formulada no es un acto de simple trámite y que por tanto ha debido necesariamente cumplir con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además resalta que la jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios, ha venido sosteniendo que el Acta Fiscal cumple en el procedimiento de reparo, el mismo papel que en el juicio ordinario se asigna al libelo de demanda, puesto que en ella la Administración expone frente al particular contribuyente los hechos y circunstancias en que fundamenta sus pretensiones legítimas, por lo que se debe entender claramente que, todos los funcionarios públicos investidos de potestad tributaria están obligados a cumplir con estas normas del procedimiento legalmente establecido, ya que de lo contrario sus actuaciones se encontrarían viciadas de nulidad absoluta, como en efecto sucedió.

Por otra parte, los ciudadanos J.D.S., D.B.U., R.L.C. y A.A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 16.887.021, 16.970.160, 17.125.355 y 17.385.514, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.249, 124.498, 146.151 y 145.469, también respectivamente, actuando en representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, señalaron en su escrito de informes lo siguiente:

Con respecto al alegato de incompetencia plasmado en el escrito recursivo, destacan que el folio ciento veinte (120) del expediente administrativo debidamente formado y sustanciado por la Dirección de Rentas Municipales adscrita a esta Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que consignaron marcado con la letra "A", se evidencia la designación de la auditora fiscal C.O. para la realización de la fiscalización, la cual fue efectuada por parte del Director, mediante Oficio N° DR M-DA-0582-2008 de fecha 19 de junio de 2008, la cual fue debidamente notificada a la parte recurrente, lo cual demostraría el cumplimiento del artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho y prescindencia de los requisitos legalmente establecidos que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario, destacan que en todo momento se observó en el procedimiento de fiscalización realizado por la Dirección de Rentas Municipales adscrita a la Alcaldía, una sujeción total a las normas imperantes en dicho procedimiento.

Invocan la presunción de legitimidad y veracidad de los hechos constatados por los funcionarios actuantes que dan lugar a un acto administrativo, dejando sentado la falta de elementos probatorios, tanto en los elementos de hecho como en los de derecho, de sustento suficiente que permitan a la parte recurrente aseverar la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado.

En tal sentido, manifestaron que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, por cuanto resultan infundadas y carecen de asidero legal, ya que tal como se desprende del acto administrativo impugnado en el presente juicio, en todo momento estuvo ajustado al procedimiento legalmente establecido, observándose en todas y cada una de sus etapas el debido proceso administrativo.

II

MOTIVA

La presente causa se circunscribe a determinar: (i) la existencia del vicio de incompetencia de la funcionaria actuante, por no haber sido acreditada como auditora fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ni haberse notificado ni descrito en el acta de fiscalización el carácter y las facultades que detentaba, (ii) la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, por haber determinado de manera errónea el Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar para el ejercicio fiscal correspondiente al período octubre 2004 a septiembre 2005, (iii) La denuncia sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el auditor fiscal sustentó la auditoria asignada utilizando como referencias las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, realizadas por contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y (iv) la denuncia por existencia del vicio de prescindencia de los requisitos legales establecidos para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario.

(i) En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por el recurrente, este Tribunal ha venido compartiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., conforme al cual, el vicio de incompetencia solo puede ser considerado causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando constituye incompetencia manifiesta, vale decir, que dicho vicio se configura cuando los actos administrativos han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello.

En efecto, se observa que al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo corre inserto Oficio N° DR M-DA-0582-2008 de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, designa a la auditora fiscal C.O., plenamente identificada en autos, para la realización de la fiscalización, actuación que fue debidamente notificada a la parte recurrente, de allí que resulta infundada la denuncia de incompetencia de la funcionaria actuante y por ende deba desestimarse la misma, toda vez que se encontraba debidamente autorizada por el funcionario competente para realizar las actuaciones fiscales que se evidencian de autos. Así se declara.

(ii) En cuanto a la denuncia por Falso Supuesto de Derecho, por cuanto para la fecha correspondiente al período reparado, en virtud de alegar poseer establecimiento permanente en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que habría cumplido con el pago del impuesto a las actividades económicas en esa jurisdicción donde ejercía habitualmente su actividad económica, de allí que considera improcedente el reparo efectuado por la Administración Tributaria.

La recurrente puntualizó que se incurrió en un error al incluir dentro de los ingresos brutos gravables en el Municipio Sucre del Distrito Capital, aquellos obtenidos en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y aporta para ello Planilla de Autoliquidación de Pago presentada ante la Administración Tributaria Municipal de Maneiro donde se evidencia el pago efectuado, tal y como se aprecia del folio 141 y siguientes del expediente administrativo.

Sobre el carácter territorial del Impuesto a las Actividades Económicas al momento de su causación se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido lo siguiente:

La noción de permanencia es entendida tanto como un lugar fijo de negocios como una actividad económica reiterada en el municipio, de manera que pueda reflejarse la vinculación geográfica con el ente local exactor y la presencia de una capacidad contributiva conectada con el municipio…(…)…

Por lo tanto, debido al carácter territorial del impuesto sobre patente de industria y comercio, corresponde al municipio gravar el ejercicio de las actividades comerciales o industriales que con fines de lucro realicen los contribuyentes en o desde los establecimientos ubicados dentro del territorio del respectivo ente local.

Siendo así, esta Sala concluye que la consideración del principio de territorialidad en el tributo bajo examen, es de suma importancia; toda vez que constituye el indicativo más resaltante para circunscribir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, es decir, el lugar donde se encuentra la fuente de producción del ingreso gravable para el municipio

. (SPA/TSJ. Sentencia 00473 de fecha 23/04/2008).

Adaptando el criterio al caso de autos y siendo que la contribuyente ha acreditado el pago de la cuota tributaria por las actividades económicas realizadas en jurisdicción del Municipio Maneiro, cuya efectiva ocurrencia no se evidencia controvertida en autos, y además se aportó al proceso el instrumento probatorio que demuestra el efectivo pago, entiende este Tribunal que mal podría pretender el Municipio Sucre gravar esos mismos ingresos brutos obtenidos por actividades económicas ejercidas en el Municipio Maneiro, pues estaría incurriendo en doble imposición, lo cual está vedado constitucionalmente. Es por ello que debe revocarse el acto impugnado en cuanto a este particular controvertido, que se circunscribe temporalmente al período impositivo octubre 2004 a septiembre 2005. Así se declara.

(iii) En cuanto a la existencia de Falso Supuesto de Hecho para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal octubre 2004 - septiembre 2005, producto de la inclusión de conceptos que la recurrente considera improcedentes dentro de los ingresos brutos tomados como base imponible en la fiscalización.

La recurrente considera que debe entenderse como efectivamente percibido, lo cobrado realmente y no lo facturado, de allí resalta el error de tomar como base imponible de este impuesto los montos que arrojen las declaraciones de impuesto al valor agregado, pues en su criterio existen ventas que no representan ingresos realmente obtenidos.

A tal efecto, señala que se incluyeron ventas que materialmente no estaban pagadas, por lo que aporta marcado anexo "D" los papeles de trabajo empleados para empleados para efectuar la declaración del impuesto a las actividades económicas, que denuncia no tomó en cuenta la fiscal actuante.

Así, este Tribunal aprecia que si bien la recurrente denuncia que existe un exceso en la determinación de los ingresos brutos por parte de la Administración, tampoco determina con precisión cuáles son los montos respecto de los cuales se dirige su afirmación, únicamente refiere argumentalmente y aporta un legajo de documentos marcado anexo “D”, sobre unos papeles de trabajo que en su criterio sustentarían sus dichos.

Sobre este particular cabe resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no produjo elemento probatorio alguno que demostrara en forma precisa cuales son los montos que en su criterio fueron indebidamente considerados por la Administración como ingresos brutos, simplemente se limita a aportar unos “papeles de trabajo” que comprenden el fundamento de la totalidad de la declaración oportunamente presentada.

En criterio de este Tribunal, si la recurrente decide no probar por vía de experticia u otro medio los hechos que ha afirmado, al menos debe tiene la carga de exponer detalladamente cuales son las operaciones que en su criterio no debieron ser consideradas como generadoras de ingresos brutos para los efectos del gravamen, así como aportar el fundamento probatorio debidamente individualizado para demostrar la inexistencia de la venta u otra circunstancia, toda vez que las constataciones de la Administración Tributaria en este sentido gozan de presunción de legitimidad y veracidad, solo desvirtuable por prueba en contrario pertinente, legal e idónea para enervar los efectos de aquellas.

Como quiera que en criterio de este Tribunal no se encuentra debidamente probada la afirmación explanada en este punto, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de la Resolución recurrida, y en consecuencia se desecha la denuncia analizada. Así se declara.

Además de la propia Resolución se desprende que la Administración Tributaria Municipal, no se fundamentó únicamente en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, sino que analizó la contabilidad con base a los libros aportados por la recurrente, por lo que el Tribunal debe igualmente declarar improcedente la denuncia formulada. Se declara.

(iv) El cuarto punto controvertido está vinculado con la violación del procedimiento legalmente establecido, luego de un exhaustivo análisis al expediente administrativo, no se aprecia que ninguna de las denuncias formuladas en el escrito recursivo se hayan producido en la tramitación del procedimiento sustanciado en sede administrativa, por lo que procede desechar las mismas por resultar infundadas.

Sin embargo, el Tribunal observa que la Administración Tributaria no apreció el escrito de descargos, lo cual no es causal de nulidad absoluta, sino que permite que al no valorarse éste, la Administración Tributaria pueda silenciar pruebas o incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, vicio este último que ya fue analizado en líneas anteriores y siendo que la recurrente pudo ejercer los recursos pertinentes, e incluso previamente presentar sus descargos, no hubo violación al procedimiento legalmente establecido, como se ha señalado. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LA PALMA REAL C.A., contra la Resolución Número 00486 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Municipio Miranda, notificada en fecha 20 de noviembre de 2008; donde se determinan diferencias entre el impuestos causado y pagado en materia de Impuesto a las Actividades Económicas durante los ejercicios octubre 2004-septiembre 2005, octubre 2005-diciembre 2005, 2006 y 2007, por un monto de CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.344,74).

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado y se ordena ajustarlo a las motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000022

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), bajo el número 072/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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