Decisión nº Sent.Int.N°143-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000044. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 143/2014.-

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, el ciudadano H.R.T., titular de la cédula de identidad N° 16.179.228 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.114, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “LA PALMA REAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1959, bajo el N° 45, tomo 21-A-Sgdo., y en el Registro de Aportantes bajo el N° 357952, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-10-39 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando la empresa aportante obligada a pagar las cantidades que a continuación se indican:

Aportes del 2%. Bs. 16.572,80

Intereses Moratorios Bs. 6.259,92

Multa establecida en el artículo 97 del Código

Orgánico Tributario de 1994 más agravantes

(3 y 4) y atenuantes (2 y 5), previstas en el artículo

85 del mismo Código (105%) sobre Bs. 9.534,95.

Bs. 10.011,70

Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código

Orgánico Tributario vigente mas agravantes (1 y 3) y

atenuantes (2 y 3) previstas en los artículos 95 y 96

del mismo Código (113%) sobre Bs. 7.037,86.

Bs. 7.952,78

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias

artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

Bs. 13.988,09

Total a pagar Bs. 36.820,81

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Enero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2009-000044, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 37/09 de fecha siete (07) de Mayo de 2009.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2009, compareció el ciudadano H.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LA PALMA REAL, C.A.”, consignando copias simples del escrito recursivo a fin de tramitar la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo; y, en fecha once (11) de Mayo de 2009 se acordó abrir el cuaderno separado en la presente causa signado con el Nº AF46-X-2009-000003.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, se dejó constancia mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2009 que sólo el ciudadano H.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, referido al merito favorable de autos y documentales las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2009.

Seguidamente en fecha siete (07) de Julio de 2009, se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 57/09, mediante la cual se concedió la Protección Cautelar solicitada por la contribuyente, en el cuaderno separado.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha nueve (09) de Julio de 2009, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el treinta y uno (31) de Julio de 2009, compareciendo únicamente el ciudadano H.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LA PALMA REAL, C.A.”, quien consignó conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LA PALMA REAL, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el treinta (31) de Julio de 2009, y desde entonces han transcurrido más de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha siete (07) de Agosto de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano representante legal de la contribuyente LA PALMA REAL. C.A, (sic), en fecha 27/08/2014 y en la el (sic) cual fue debidamente recibida por el ciudadano hermágoras (sic) en su cargo de Apoderado, consignación que se hace a los fines legales consiguientes. Es todo.”; iniciándose el Miércoles diecisiete (17) de Septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Octubre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, por el ciudadano H.R.T., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LA PALMA REAL, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-10-39 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando la empresa aportante obligada a pagar las cantidades que a continuación se indican:

Aportes del 2%. Bs. 16.572,80

Intereses Moratorios Bs. 6.259,92

Multa establecida en el artículo 97 del Código

Orgánico Tributario de 1994 más agravantes

(3 y 4) y atenuantes (2 y 5), previstas en el artículo

85 del mismo Código (105%) sobre Bs. 9.534,95.

Bs. 10.011,70

Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código

Orgánico Tributario vigente mas agravantes (1 y 3) y

atenuantes (2 y 3) previstas en los artículos 95 y 96

del mismo Código (113%) sobre Bs. 7.037,86.

Bs. 7.952,78

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias

artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

Bs. 13.988,09

Total a pagar Bs. 36.820,81

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En consecuencia se procede a levantar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, dictada en fecha siete (7) de Julio de 2009 mediante sentencia interlocutoria Nº 57/09, en el Cuaderno Separado AF46-X-2009-000003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).----- La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2009-000044.

GAFR/bárbara.-

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