Decisión nº 10819 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.: 7592 Sent.: 10.819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 150°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M.

DEMANDADO: E.B.

ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M., inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02-09-1993, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 21; representación esta que se evidencia mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-12-2010, bajo el No. 22, Tomo 242; instauró en fecha 19-12-2010, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.504,00), correspondientes a cuotas ordinarias de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año próximo pasado.

En fecha 14-01-2011, el profesional del derecho A.G.B., apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M., parte actora en el presente procedimiento, plenamente identificados en actas, solicitó, mediante escrito, Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, encontrados en el Apartamento 1A-C, ubicado en el primer piso del Edificio P.R.d.C.R.P.R.M., situado en la calle 98, Sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; de conformidad con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En la misma fecha que antecede, este Tribunal, le dio entrada y acordó formar pieza de medida para, por separado, resolver lo conducente.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora, que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento de una obligación contraída y reflejada en el pago de Cuotas de Condominio, las cuales se evidencian en Recibos, que rielan en su forma original desde el folio treinta y nueve (39) al cincuenta (50) de las actas; los cuales constituyen títulos ejecutivos a favor del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL P.R.M., que demuestran el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo este prueba suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva, presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

Según lo expresado en el artículo 630, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medida cautelar de embargo de bienes, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos (Recibos de Pago al Condominio debidamente pasados por la Administración) contenidos en la referida norma, poseen fuerza ejecutiva; por lo que es forzoso para este Tribunal acordar el decreto de la medida de EMBARGO sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, en el inmueble señalado por la parte actora.

Asimismo, establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda pagar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”

En este orden de ideas, al haber la parte actora consignado en el libelo de la demanda los Recibos de Condominio que evidencian la falta de pago de la parte demandada en el presente procedimiento, los cuales, de acuerdo al artículo mencionado ut supra, poseen fuerza ejecutiva, puesto que fueron debidamente pasadas por la Administración del Condominio, y al no ser impugnadas por el accionado de marras, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, la solicitud de Embargo Preventivo planteada encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega la parte actora, que la obligación que en el presente juicio se reclama, consta en instrumentos que prueban la obligación de la parte demandada de pagar la cantidad líquida reclamada, por encontrarse de plazo vencido, solicitando que el monto que se embargue sea hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 11.710,00), que es el doble de la suma demandada, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad del demandado que se encuentren en el Apartamento 1A-C, ubicado en el primer piso del Edificio P.R.d.C.R.P.R.M., situado en la calle 98, Sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

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