Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: M.Á.P.R., ATILIA RUSSA DE PALMA y C.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.419.471, 296.920 y 3.147.259, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE M.Á.P.R. y C.A.P.R.: abogado O.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.617.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE ATILIA RUSSA DE PALMA: abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.415.642 y 2.834.125, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA R.R.P.R. (RUSSA): abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.C.H.D.P.: R.V.R., C.V.A. y F.V.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos M.Á.P.R., ATILIA P.D.R. y C.A.P.R. contra los ciudadanos R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., ya identificados.

    Por auto de fecha 16.09.2005 (f. 1), el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se le indicó a la parte actora que debido a la gran extensión de terreno sobre el cual pretendía se decretara la medida debía informar cuales parcelas se encontraban libres de gravamen por una parte y por la otra, se requería en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ampliar dicha medida, la consignación de un avalúo, que le permitiera al Tribunal determinar el alcance de los bienes sobre los cuales recaería la misma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 586 eiusdem debían ser los estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

    En fecha 02.02.2006 (f. 2 al 5), compareció el abogado O.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicita que una vez verificados los extremos de ley se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes propiedad del demandando R.R.P.R..

    Por auto de fecha 03.03.2006 (f. 55 al 57), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: un (1) apartamento identificado con el N° 1-B ubicado en el primer piso del edificio Vista Morro, el cual se encuentra en la esquina que forma la Avenida Lic. Urbaneja (Av. Principal de Lecherías) con la avenida A de la Urbanización Río Viejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. en fecha 26.06.1995, bajo el N° 15, folios 52 al 57; Segundo: seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco ubicado en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta identificadas de la manera siguiente: 1.- Parcela N° 10 zona D; 2.- Parcela N° 14 zona C; 3.- Parcela N° 19 zona C; 4.- Parcela N° 27 zona B; 5.- Parcela N° 35 zona A y 6.- Parcela N° 52 zona B, siendo los linderos de los referidos lotes los siguientes: linderos y medidas del lote N° 10 zona D: NORTE: en ciento diecisiete metros (117 mts.) con vía a Los Millanes; SUR: en ciento trece metros (113 mts.) con lote N° 1; ESTE: en doscientos cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (256,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.P.A.; y OESTE: en doscientos veinte metros con veintitrés centímetros (220,23 mts.) con lotes 208 A, 208 B, 208 C y 11 de la misma zona, con una superficie de dos hectáreas ocho mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 14 zona C: NORTE: en recta de ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.) con lote 515 D y terreno que es o fue de P.S.R.; SUR: en ciento noventa metros (190 mts.) con fondos de casas particulares y camino al cementerio de Los Millanes; ESTE: en doscientos veinte metros (220 mts.) con lote N° 13; y OESTE: en ciento ochenta y ocho metros (188 mts.) con lote 420 B y casa de M.M. y C.M., con una superficie de tres hectáreas seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 19 zona C: NORTE: en ciento setenta y seis metros (176 mts.) con terrenos propiedad de M.V.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con lote 106; ESTE: en ciento seis metros (106 mts.) con terreno propiedad de J.I.F.; OESTE: en ciento noventa y siete metros (197 mts.) con lote 23 y terreno de M.V., con una superficie de una hectárea ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 27 zona B: NORTE: una recta de ochenta y cinco metros (85 mts.) con lote 26, otra de sesenta metros (60 mts.) con lote 418 A; SUR: en setenta y ocho metros (78 mts.) con vía que conduce a El Palito; ESTE: una recta de cien metros (100 mts.) con terreno particular y otra recta de cincuenta metros (50 mts.) con lote 418 A; y OESTE: en dos porciones de recta de cien metros (100 mts.) y sesenta metros (60 mts.) con terrenos de la sucesión Salazar, con una superficie de una hectárea cinco mil quinientos cincuenta metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 35 zona A: NORTE: en ciento veinte metros (120 mts.) con carretera que va del fundo a El Seco; SUR: una recta de ciento catorce metros (114 mts.) con lote 431 E y otra recta de sesenta metros (60 mts.) con lote 207; ESTE: una recta de doscientos veinte metros (220 mts.) con camino que va a la Capilla; OESTE: una recta de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con casa que es o fue de C.M. de Marín, otra recta de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con lote 205 1, otra recta de cuarenta y seis metros (46 mts.) con frente de casa que es o fue de M.M. y otra recta de sesenta y seis metros (66 mts.) con terrenos de Pozo Blanco, hoy ocupados por E.R., con una superficie de dos hectáreas ocho mil trescientos sesenta metros cuadrados; y linderos y medidas del lote N° 52 zona B: NORTE: en una recta de sesenta y tres metros (63 mts.) con lote 542 F y otra de cuarenta metros (40 mts.) con lote N° 105; SUR: una recta de ciento cincuenta y dos metros (152 mts.) con lote N° 48; ESTE: una recta de sesenta metros (60 mts.) con el lote N° 28 y fondo de casas particulares y otra recta de cien metros (100 mts.) con fondo de casas particulares; y OESTE: en dos rectas de noventa y cinco metros (95 mts.) cada una, con el lote N° 50, con una superficie de dos hectáreas; cuyas parcelas son propiedad de la Sucesión P.R. según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.1978, bajo el N° 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios a los Registradores Subalternos.

    En fecha 30.05.2006 (f. 61), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito contentivo de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 03.03.2006.

    En fecha 06.06.2006 (f. 71 al 80), compareció el abogado O.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicita la confesión ficta y la extemporaneidad de la oposición a la medida preventiva.

    En fecha 08.06.2006 (f. 127), comparecieron los abogados R.V.R. y C.V.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 14.06.2006 (f. 148), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados O.L., R.V.R. y C.V.A., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

    Por auto de fecha 14.02.2007 (f. 149), se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos desde el 17.05.2006 exclusive al 14.06.2006 inclusive; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.02.2007 (vto. f. 151), se agregó a los autos oficio N° 0970-8501 de fecha 26.02.2007 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 152), se dejó constancia de que había precluido la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la oposición a la medida planteada por el codemandado R.R.P.R. conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y se le aclaró a las partes que una vez dictada la misma se procedería a notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la oposición planteada por la parte codemandada R.R.P.R. el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    El abogado O.L., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.Á.P.R. y C.A.P.R., dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática (f. 81 al 92) de los folios 100, 104, 110, 135, 155, 161, 170, 190, 202, 230 y 259 del libro de préstamo de expedientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de los cuales se infiere que los días 07.02.2006, 09.02.2006, 13.02.2006, 01.03.2006, 10.03.2006, 13.03.2006, 20.03.2006, 29.03.2006, 18.04.2006 y 02.05.2006 la abogada M.C.D.B. solicitó por el archivo de ese Juzgado el expediente signado con el N° 22.203, así como lo solicitó la abogada C.V. el día 18.05.2006 y el abogado R.V.R. el día 30.05.2006. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copia fotostática (f. 93 y 94) del documento autenticado en fecha 27.04.2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 del cual se infiere que la ciudadana ATILIA RUSSA DE PALMA, le confirió poder amplio y suficiente cuanto en derecho sea necesario a los abogados R.V.R., J.V.A., C.V.A., F.V.A. y M.D.B. para que la representen conjunta o separadamente en todo el tramite procesal del juicio de partición de herencia seguido contra su persona por los ciudadanos M.Á.P.R. y C.A.P.R. que cursa en el expediente N° 22.203 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con las facultades previstas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, sin reserva alguna, con facultades expresas para darse por citados y/o notificados en su nombre, en cualesquiera oportunidad del curso procesal. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los abogados R.V.R., J.V.A., C.V.A., F.V.A. y M.D.B. tenían plena facultad para que representaran a la ciudadana ATILIA RUSSA DE PALMA conjunta o separadamente en todo el tramite procesal del juicio de partición de herencia seguido contra su persona por los ciudadanos M.Á.P.R. y C.A.P.R. que cursa en el expediente N° 22.203 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. - Copia fotostática (f. 95 al 126) de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 920 nomenclatura del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de las cuales se evidencia que por auto de fecha 04.03.1976 fue ratificado el Dr. R.P.L. como partidor del Fundo Pozo Blanco; que en fecha 11.04.1977 compareció el abogado M.Á.P.L. quien manifestó que ese día murió en Pedregales, Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta su legitimo hermano Dr. R.P.L., partidor en el juicio de partición del fundo Pozo Blanco, por lo que hizo entrega al secretario del Tribunal las piezas del expediente N° 920 contentivo del juicio seguido por R.R.M. y M.M.D.R. contra N.F., M.C.D.T. y OTROS por partición de herencia del inmueble denominado Pozo Blanco ubicado en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Marcano, cuyas piezas están enumeradas así: la numero uno, la numero dos, la numero tres, la numero cinco y una final que no tiene numero, siendo estas piezas del referido expediente las únicas que se encontraban en poder de su difunto hermano en razón de que estaba preparando la partición del mencionado fundo, y que su hacía constar que por ser cercana la hora del traslado de su cadáver su hijo R.P.R. entregaría oportunamente al Tribunal los trabajos tanto topográficos como de su índole con las cuales estaba preparando su informe de partición, y siendo recibidas las piezas por el ciudadano D.B.H. en su carácter de secretario; que por auto de fecha 28.04.1977 se designó como partidor en el juicio al ciudadano R.R.P.R. quien había colaborado en la partición con el antiguo partidor quien fue su padre y que en fecha 13.06.1978 fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta bajo el N° 135, folio 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año documento mediante el cual consta que el 18.05.1978 el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial le adjudicó al ciudadano R.R.P.R. en concepto de honorarios profesionales del juicio de partición de herencia del fundo denominado Pozo Blanco incoado por R.R.M. y OTROS contra N.F. y OTROS las siguientes parcelas: N° 10 zona D, N° 11 zona D, N° 12 zona D, N° 14 zona C, N° 16-A- zona C, N° 17 zona C, N° 18 zona C, N° 19 zona C, N° 20 zona C, N° 22 zona C, N° 24 zona C, Nros. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33, comprendidas en la zona B, Nros. 34, 25, 37 y 38 de la zona A, N° 39 zona D, N° 41 zona B, N° 43 zona B, N° 46 zona, N° 47 zona B, N° 48 zona B, N° 49 zona B, N° 51 zona C, N° 52 zona B, N° 53 zona C y N° 54 zona C. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

      DEMANDADA.-

      Los abogados R.V.R. y C.V.A., apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano R.R.P.R. (RUSSA), dentro de la oportunidad consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil promovieron las siguientes documentales:

    4. - Copia certificada (f. 133, marcada con la letra “A”) del acta de matrimonio N° 268 expedida por el abogado A.J. MARQUES GONZÁLEZ, Jefe Civil Encargado de la Parroquia C.d.M.L.d.D.M.d.C. de la cual se infiere que por ante esa Prefectura en fecha 29.07.1975 los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.M. contrajeron matrimonio civil. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que en fecha 29.07.1975 los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.M. contrajeron matrimonio civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. - Original (f. 134 al 139, marcado con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 26.06.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A., anotado bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana G.G.D.P. le dio en venta a los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.D.P. un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas UNO RAYA B (1-B), primer piso (1°) del Edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la Avenida Licenciado Urbaneja (Avenida Principal de Lecherías) con Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts.2) aproximadamente y sus linderos son: NORTE: con pared interna que lo separa del apartamento 1-A; SUR: con fachada lateral Sur; ESTE: con fachada principal Este; y OESTE: con pared interna que lo separa del apartamento 1-D y del área de circulación; que le corresponde un puesto de estacionamiento de vehiculo designado con el número y letra UNO RAYA B (1-B), así mismo se incluye la cocina totalmente empotrada y equipada con una nevera de dos puertas marca philco color blanco, modelo PGTN 175, una cocina cuatro hornillas marca Tappan de 30” pulgadas con su respectiva campana de la misma medida, una lavadora marca admiral color blanco serie 30853607, una secadora marca admiral color blanco serie 30706963, un aire acondicionado central con dos (2) unidades de manejo marca climar serial 88B/190-0235 con sus ductos empotrados y por último una línea telefónica tarifa residencial CANTV signado con el número (081) 81-10-24, los cuales forman parte indivisible con el referido apartamento; que al identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros setenta y siete décimas por ciento (3,77%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; que el precio de la venta es once millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 11.000.000,00) el cual fue y será pagado de la siguiente forma por los compradores: a) en fecha 17.05.1995 al momento de la reserva los compradores cancelaron la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), b) la suma de cinco millones novecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.950.000,00) fueron cancelados en el momento de la firma de la opción de compra en fecha 25.05.1995 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías del Estado Anzoátegui bajo el N° 69, Tomo 5, c) la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que declaró recibir la vendedora en ese acto de los compradores en cheque de gerencia y a entera satisfacción de la misma y d) la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) que serán cancelados en el plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la protocolización y firma de ese contrato; que los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.D.P. para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que por ese documento asumieron el pago del saldo del precio convenido en el plazo señalado y los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que dieran lugar, inclusive los honorarios de abogados, constituyeron a favor de G.G.D.P., además de la hipoteca legal respectiva, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00) sobre el inmueble que adquirieron en virtud de ese documento. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la venta antes descrita. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Original (f. 140 al 141, marcado con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 03.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A., anotado bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 20, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana G.G.D.P. declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. de fecha 26.06.1995, bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, que le dio en venta a los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.D.P. un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas UNO RAYA B (1-B), primer piso (1°) del Edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la Avenida Licenciado Urbaneja (Avenida Principal de Lecherías) con Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, con las medidas, linderos y determinaciones que quedaron expresadas en dicho documento y que con la finalidad de garantizarle el pago de la suma adeudada, los compradores aceptaron una (1) letra de cambio por la suma restante de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), así como constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (BS. 1.000.000,00) que comprende el monto de todas las obligaciones y que por cuanto los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.D.P. le cancelaron la letra de cambio aludida, que a su vez cancela el total del monto adeudado y nada deben por concepto de intereses ni por ningún otro concepto, declaró cancelada la deuda y extinguida en consecuencia la hipoteca a que ha hecho referencia. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana G.G.D.P. declaró que le dio en venta a los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.D.P. un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas UNO RAYA B (1-B), primer piso (1°) del Edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la Avenida Licenciado Urbaneja (Avenida Principal de Lecherías) con Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui y que fue cancelada la deuda y extinguida la hipoteca convencional de primer grado. Y ASÍ SE DECIDE.

    7. - Copia fotostática (f. 142 al 147, marcada con la letra “D”) del documento protocolizado en fecha 13.06.1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta bajo el N° 135, folio 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el 18.05.1978 el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial le adjudicó al ciudadano R.R.P.R. en concepto de honorarios profesionales del juicio de partición de herencia del fundo denominado Pozo Blanco incoado por R.R.M. y OTROS contra N.F. y OTROS las siguientes parcelas: N° 10 zona D, N° 11 zona D, N° 12 zona D, N° 14 zona C, N° 16-A- zona C, N° 17 zona C, N° 18 zona C, N° 19 zona C, N° 20 zona C, N° 22 zona C, N° 24 zona C, Nros. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33, comprendidas en la zona B, Nros. 34, 25, 37 y 38 de la zona A, N° 39 zona D, N° 41 zona B, N° 43 zona B, N° 46 zona, N° 47 zona B, N° 48 zona B, N° 49 zona B, N° 51 zona C, N° 52 zona B, N° 53 zona C y N° 54 zona C. El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.

      TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

      Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

      Sobre la tempestividad de la oposición planteada se desprende que la parte actora la cuestiona expresando:

      - que en el presente juicio de partición era conveniente a.s.e.c.R.R.P. pudo haber hecho la oposición en la oportunidad de ejecución a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada en fecha 03.03.2006;

      - que surgía la duda porque según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hay dos modalidades a partir de la ejecución o a partir de la citación;

      - que la citación posterior al decreto autoriza, según la ley para hacer la oposición, aunque este decreto no se cumpliera inmediatamente en el juicio, parcial o totalmente, en el sentido que después de que se decretó fue luego que el alguacil del Tribunal lo presentara a la Oficina de Registro correspondiente;

      - que la intervención de los apoderados designados por los demandados en juicio se observa que los mismos han estado a derecho es decir, han actuado directa e indirectamente sobre el expediente judicial de donde se presume la configuración de una citación tácita antes y después del día 03.03.2006 en que el Tribunal dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar resultando extemporánea la oposición a la medida preventiva correspondiente, conforme a los artículos 216 segundo párrafo, 233 y 602 del Código de Procedimiento Civil vigente.

      Sin embargo, tales aseveraciones a juicio de quien decide no se ajustan a las exigencias que contemplan los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actuación desplegada por la abogada M.D.B., apoderada judicial de la parte codemandada R.R.P.R. (RUSSA) en el libro de préstamo de expedientes, no hace aplicable el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en tanto esta norma establece que la parte demandada se entenderá citada para la contestación de la demanda, siempre y cuando resulte de autos “que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso”, lo cual queda restringido al hecho cierto y cronológico, conforme lo determinen las actas del expediente, que la actuación de la llamada citación presunta conste con anterioridad a la citación y, según se constata de las actas de este expediente, desde el día 17.05.2006 se debe tener como citado al co-demandado R.R.P.R. (RUSSA), por cuanto éste compareció debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio expresamente por citado y renunció al termino de distancia, tal y como se refleja del folio 326 de la primera pieza del cuaderno principal.

      Así pues, que resulta irrelevante el hecho de que la abogada M.D.B. antes o después del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles constituidos el primero, por un (1) apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Vista Morro, el cual se encuentra en la esquina que forma la Avenida LIc. Urbaneja (Avenida Principal de Lecherias) con la Avenida A de la Urbanización Rio Viejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoategui, y el segundo, por seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco, ubicado en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, identificadas de la manera siguiente: 1.- Parcela N° 10 zona “D”, 2.- Parcela N° 14 zona “C”, 3.- Parcela N° 19 zona “C”, 4.- Parcela N° 27 zona “B”, 5.- Parcela N° 35 zona “A” y 6.- Parcela N° 52 zona “B, haya revisado el libro de préstamo de expedientes llevado por el entonces Juzgado de la causa, por cuanto dicha circunstancia por si sola en ningún caso podría generar la consumación de la citación tácita o presunta de sus representados, puesto que la misma se configura cuando el apoderado o la parte realizan actuaciones en el mismo expediente que se instruye. De aceptarse esa circunstancia se estaría propiciando la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso que tutelan las disposiciones que en materia de citación establece nuestra legislación adjetiva. Para éste Tribunal es necesario subrayar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional vigente, atempera la exigencia del cumplimiento de requisitos no esenciales en aras de una justicia expedita, pero tal mitigación no alcanza a la institución de la citación.

      Por otra parte, se debe acotar que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo, integrado por los ciudadanos R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P. y que además, consta que los mismos se dieron expresamente por citados el primero, el día 17.05.2006 y la segunda, el 03.10.2006, lo cual generó que el lapso para oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03.03.2006 sobre los bienes inmuebles constituidos el primero, por un (1) apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Vista Morro, el cual se encuentra en la esquina que forma la Avenida LIc. Urbaneja (Avenida Principal de Lecherias) con la Avenida A de la Urbanización Rio Viejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoategui, y el segundo, por seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco, ubicado en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, identificadas de la manera siguiente: 1.- Parcela N° 10 zona “D”, 2.- Parcela N° 14 zona “C”, 3.- Parcela N° 19 zona “C”, 4.- Parcela N° 27 zona “B”, 5.- Parcela N° 35 zona “A” y 6.- Parcela N° 52 zona “B, se inició para cada uno de los litisconsortes en forma separada y autónoma a partir de las fechas que arriba fueron expresadas, exclusive, puesto que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que exista un litisconsorcio pasivo, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación, independientemente que el resto de sus integrantes aun no se encuentren a derecho.

      Así, la Sala de Casación Civil en distintos fallos se ha pronunciado expresando lo siguiente:

      - En sentencia Nº 00524 emitida en fecha 18.07.2006 en el expediente 05675 estableció:

      ….. Ahora bien, de las precedentes transcripciones la Sala observa que, las sociedades de comercio codemandadas, las cuales se opusieron al Decreto Cautelar, se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la medida innominada de suspensión de efectos de las decisiones tomadas en las asambleas cuya nulidad se demanda; que los ciudadanos codemandados, F.L. y F.L. no han sido citados, pero además, que los mismos no asistieron ni participaron en las asambleas suspendidas cautelarmente

      Efectivamente las únicas accionistas que participaron en las referidas asambleas, fueron precisamente INVERSIONES M.M., C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., quienes al darse por citadas con posterioridad al decreto de la medida, procedieron a formular oposición contra la misma.

      En este orden de ideas, la Sala determina que la parte contra quien obró la medida innominada de suspensión de efectos, está constituida precisamente por las referidas sociedades de comercio: TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., por ser sus resoluciones las que han sido objeto de suspensión y, las empresas mercantiles INVERSIONES M.M., C.A. e INVERSIONES UHRENFEDERN, C.A., que fueron las accionistas que acataron el llamado a asamblea, participando y deliberando en las mismas.

      Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide….

      .

      - En sentencia Nº 01153 emitida el día 30.09.2004 en el expediente Nº 2003-001204 se estableció lo siguiente:

      “……….En atención a lo reseñado, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

      Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

      ...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

      . (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

      El maestro P.C. también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).

      Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

      La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

      Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

      Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.

      Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.

      Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.

      Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.

      Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto “...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros”. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. (resaltado del tribunal)

      Con base en los expresados motivos, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.”.

      En función de lo apuntado, se tiene entonces que luego desde el día 17.05.2006, oportunidad en la que el co-demandado R.R.P.R. (RUSSA) mediante diligencia (f. 326 primera pieza del cuaderno principal) se dio por citado y renunció al termino de distancia, hasta el 30 del mismo mes y año, oportunidad en la cual procedió a formular oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sobre los bienes inmuebles constituidos el primero, por un (1) apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Vista Morro, el cual se encuentra en la esquina que forma la Avenida LIc. Urbaneja (Avenida Principal de Lecherias) con la Avenida A de la Urbanización Rio Viejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoategui, y el segundo, por seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco, ubicado en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, identificadas de la manera siguiente: 1.- Parcela N° 10 zona “D”, 2.- Parcela N° 14 zona “C”, 3.- Parcela N° 19 zona “C”, 4.- Parcela N° 27 zona “B”, 5.- Parcela N° 35 zona “A” y 6.- Parcela N° 52 zona “B, es tempestiva, por cuanto de acuerdo al computo remitido por el mencionado Juzgado el cual corre inserto al folio 151 desde el día 17.05.2006 exclusive hasta el 30.05.2006 inclusive, trascurrieron tres (3) días de despacho. Y así se decide.

      LA OPOSICION A LA MEDIDA.-

      Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

      En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar a la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

      Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

      Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

      Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

      Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

      Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado los apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano R.R.P.R. (RUSSA) en fecha 30.05.2006 presentaron escrito mediante el cual hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, sustentándose en los siguientes hechos:

      - que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de la sociedad conyugal integrada por R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., según consta del documento público, de efectos “erga omnes” registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. el 26.06.1995, bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de 1995, que la parte actora aportó a los autos, señalado en el numeral 13 del INDICE DE ANEXOS del libelo de la demanda marcado “LL” y según consta de la copia certificada del documento de cancelación de hipoteca, suscrita por la vendedora del inmueble G.G.D.P., que igualmente aportó a los autos la parte actora, señalado en el numeral 14 del INDICE DE ANEXOS del libelo de demanda marcado “M” y que está protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público el 03.10.1995, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 20, Cuarto Trimestre de 1995;

      - que como lo expresan los documentos públicos de efectos “erga omnes”, es un bien inmueble que no pertenece al acervo hereditario de los bienes dejados por R.Á.P.L., toda vez que documental, legal y jurídicamente pertenecen en propiedad a la sociedad conyugal integrada por R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P.;

      - que los documentos públicos anexos al libelo de demanda y señalados en el INDICE DE ANEXOS marcados con las letras “LL” y “M” no han sido cuestionados en tramite judicial, y no ha habido sentencias definitivamente firmes que los anule, y por lo tanto son validos en su contenido, hacen plena fe entre las partes y contra terceros, y de la misma forma surten efectos jurídicos;

      - que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar no está incluido entre los bienes inmuebles contenidos en la declaración sucesoral hecha oportunamente dentro del lapso legal por todos los herederos de R.Á.P.L.: ATHILIA RUSSA DE P.L., cónyuge supérstite, C.A.P.D.O., M.Á.P.R., éstos dos (2) últimos hijos y parte actora en este proceso y su representado hijo del causante;

      - que el hecho y la razón fundamental por la cual los sucesores de R.Á.P.L. no incluyeron en la declaración sucesoral el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es sencillamente porque tenían conciencia y conocimiento de que el bien inmueble no forma parte del acervo hereditario del difunto R.Á.P.L., y en consecuencia no podía la parte actora evadir el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, año CXXVII, mes I, Caracas, viernes 22.10.1999, N° 5391 extraordinario;

      - que con fundamento en los artículo 46, 51 y 92 del mencionado decreto, que son de indefectible cumplimiento por los funcionarios públicos judiciales y/o administrativos, el Tribunal no ha debido admitir la demanda de partición, con la inclusión de bienes no declarados sucesoralmente, por la prohibición del artículo 51, toda vez que no era procedente darle fe pública a la invocación de la parte actora de unos bienes que en su título de adquisición citado en el libelo de demanda y en el auto de decreto de la medida cautelar, señala que es propiedad de sus representados R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., y constituye parte integrante de la sociedad conyugal de ambos ciudadanos, que es el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. el 26.06.1995, bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de 1995 y el documento contentivo de la cancelación de hipoteca, otorgado ésta por la vendedora G.G.D.P. sobre el inmueble objeto de la oposición a la medida y que está protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público el 03.10.1995, bajo el N° 1, folios 1 y 2, Tomo 20, Cuarto Trimestre de 1995, documentos que demuestran en forma incontrovertible que la propiedad de ese inmueble es de R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P. y que no perteneció al causante R.Á.P.L., ni forma parte integrante de su acervo hereditario;

      - que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna de que ese inmueble sea propiedad del causante R.Á.P.L.;

      - que igualmente, no trajo la parte actora prueba alguna que demostrara que los cónyuges R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., hubiesen adquirido ese inmueble con dinero de la sucesión de R.Á.P.L., como en forma indemostrable afirma la parte actora en su libelo de demanda, en una falsa afirmación que está obligado a probar en autos, y no lo ha hecho;

      - que no existe evidencia en autos, de que sea cierta la presunción de apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) que posee quien ha solicitado la medida, como lo afirma el Tribunal en el auto del 03.03.2006 constitutivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque está demostrado en autos, con el documento que está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. el 26.06.1995, bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre de 1995 y el documento de cancelación de hipoteca otorgado por la vendedora G.G.D.P. sobre el inmueble objeto de la oposición a la medida y que está protocolizado en la precitada Oficina de Registro Público el 03.10.1995, bajo el N° 1, folios 1 y 2, Tomo 20, Cuarto Trimestre de 1995, que el bien inmueble objeto de la medida lo adquirieron los cónyuges R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., su cónyuge, con dinero de su propio peculio y para el patrimonio conyugal;

      - que no tiene asidero procesal, ni legal lo que expresa el Tribunal en el auto de 03.03.2006 en el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el sentido de que: “…así mismo se desprende de los recaudos aportados por la parte actora, que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora en su decisión (‘periculum in mora’…” porque justamente, eso no lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, cuando se trata de un inmueble que no perteneció, ni pertenece al acervo hereditario de R.Á.P.L., según los documentos en que falso supuesto, inválidamente se fundamenta el Tribunal, y que revela de manera inexcusable que ese inmueble es propiedad de R.R.P.R. (RUZZA) y de su cónyuge M.C.H.D.P.;

      - que el Tribunal incumplió lo previsto en los artículos 46 y 51 del mencionado Decreto, habida consideración de que ese bien no está incluido en la declaración sucesoral que trajo a los autos la parte actora, y es un bien extraño, ajeno a los bienes constitutivos del acervo hereditario de R.Á.P.L.;

      - que los bienes inmuebles señalados en el numeral segundo del auto de fecha 03.03.2006 por medio del cual el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco y que constan íntegramente en el texto del oficio N° 0970-7295 de fecha 03.03.2006 remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de su conocimiento que el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco, con su señalamiento de números, parcelas, zonas, linderos, medidas y superficies suficientemente identificatorias;

      - que el documento público en cuyo texto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tribunal de la causa de partición del Fundo Pozo Blanco, adjudicó a su representado R.R.P.R. (RUSSA) las parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco ubicado en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, como pago de sus honorarios profesionales, como partidor del mencionado fundo, que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.1978, bajo el N° 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, es un documento claro y explicito en la demostración probatoria de que la propiedad de las parcelas del Fundo Pozo Blanco fueron pagadas por honorarios causados en el trabajo profesional como partidor judicial cumplidor por su representado RAFAFEL R.P. RUZZA (RUSSA) en el juicio de partición que concluyó con la presentación del informe de partición, su aprobación por el Tribunal y su posterior protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y en ese documento no aparece mención alguna de que al Doctor R.Á.P.L. se le hubiese asignado por el Tribunal de la causa derecho de propiedad alguno sobre los inmuebles señalados específicamente con su identificación, ubicación, linderos, superficie en el documento de adjudicación hecho por el Tribunal como Juzgado de la causa a su representado R.R.P.R. (RUSSA) y sobre cuyos inmuebles en forma contraria a derecho se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, contra cuya medida se oponen en nombre y representación de R.R.P.R. (RUSSA);

      - que no existe presunción de buen derecho en la parte actora, por no haber tenido el causante R.Á.P.L. derecho de propiedad sobre los bienes adjudicados a su representado en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.1978, bajo el N° 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978 e igualmente no están dados los presupuestos normativos ni procesales exigidos en la doctrina y en la ley para declarar la aplicación y procedencia del periculum in mora, porque no puede quedar ilusoria la ejecución de un fallo, cuando el fundamento del petitorio es contrario a derecho, habida certidumbre documental en autos por documentos públicos traídos a los mismos por la parte actora, de que los bienes inmuebles sobre los cuales solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar son propiedad registral, jurídica y posesoria del demandado R.R.P.R. (RUSSA) y sobre cuyos bienes el causante R.Á.P.L., ni la parte actora, sus hijos M.Á.P.R. y C.A.P.R., han tenido, ni tienen derecho de propiedad y de la misma forma el documento publico traído a los autos por la parte actora no constituye medio de prueba que fundamente presunción grave sobre el derecho que reclama, toda vez que el propio documento aportado por la actora a los autos, evidencia en su contenido que los inmuebles sobre los cuales recae la medida, son propiedad de la parte co-demandada su representado R.R.P.R. (RUSSA).

      Por su parte, emerge que la parte actora a través de su apoderado judicial para contrarrestar tales argumentos expresó:

      - que en el presente juicio de partición era conveniente a.s.e.c.R.R.P. pudo haber hecho la oposición en la oportunidad de ejecución a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada en fecha 03.03.2006;

      - que surgía la duda porque según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hay dos modalidades a partir de la ejecución o a partir de la citación;

      - que la citación posterior al decreto autoriza, según la ley para hacer la oposición, aunque este decreto no se cumpliera inmediatamente en el juicio, parcial o totalmente, en el sentido que después de que se decretó fue luego que el alguacil del Tribunal lo presentara a la Oficina de Registro correspondiente;

      - que la intervención de los apoderados designados por los demandados en juicio se observa que los mismos han estado a derecho es decir, han actuado directa e indirectamente sobre el expediente judicial de donde se presume la configuración de una citación tácita antes y después del día 03.03.2006 en que el Tribunal dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar resultando extemporánea la oposición a la medida preventiva correspondiente, conforme a los artículos 216 segundo párrafo, 233 y 602 del Código de Procedimiento Civil vigente.

      Sin embargo, los anteriores señalamientos no fueron debidamente consolidados durante la secuela probatoria, pues su actuación estuvo focalizada en promover copia fotostática del libro de solicitud de expedientes perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a diferencia de la gestión desarrollada por la parte contraria, quien promovió pruebas documentales que enervaron los fundamentos fácticos que sirvieron de base para el decreto de la medida tales como los originales de los documentos protocolizados en fecha 26.06.1995 y 03.10.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A., el primero anotado bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre, y el segundo anotado bajo el N° 1, folios 1 al 2, Tomo 20, Cuarto Trimestre de dicho año, así como de la copia fotostática del documento protocolizado en fecha 13.06.1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta bajo el N° 135, folio 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año, de cuyo análisis surgen fundados indicios que generan dudas sobre si dichos bienes deben formar parte de la masa hereditaria dejada por el causante y que por ende, pueden ser objeto del proceso liquidación y partición de los bienes que aspira la parte actora a través de la presente demanda.

      Por lo anterior, se estima que la medida decretada sobre los precitados bienes inmuebles constituidos el primero por un (1) apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Vista Morro, el cual se encuentra en la esquina que forma la Avenida Lic. Urbaneja (Av. Principal de Lecherías), con la Avenida A de la Urbanización Río Viejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y el segundo por seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco, ubicado en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, identificadas de la manera siguiente: 1.- Parcela N° 10 zona “D”, 2.- Parcela N° 14 zona “C”, 3.- Parcela N° 19 zona “C”, 4.- Parcela N° 27 zona “B”, 5.- Parcela N° 35 zona “A” y 6.- Parcela N° 52 zona “B”, las cuales fueron participadas mediante oficios Nros. 0970-7294 y 0970-7295 al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. y del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, respectivamente, deben ser suspendidas, tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

      Por ultimo, se advierte que con el anterior pronunciamiento no se pretende prejuzgar o adelantar opinión en torno a los bienes que deben ser objeto del proceso de liquidación y partición que en este caso se adelanta, ni tampoco sobre la incidencia que se tramitará mediante cuaderno separado a raíz de la oposición planteada por la parte demandada, ciudadanos R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., que emerge del escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 67 al 90 de la segunda pieza del cuaderno principal y que fue presentado en fecha 10.01.2007, quienes se opusieron a la división de varios de los bienes que fueron identificados en el escrito libelar, dentro de los cuales se encuentran los que fueron objeto de la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar y que mediante la presente decisión se suspenden, tal y como se estatuyó en el auto emitido en fecha 14.02.2007 que corre inserto a los folios 102 al 108 de la segunda pieza del cuaderno principal. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por los abogados R.V.R. y C.V.A., apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano R.R.P.R. (RUSSA) en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03.03.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta sobre los siguientes bienes inmuebles constituido el primero, por un apartamento identificado con el N° 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Vista Morro, el cual se encuentra en la esquina que forma la Avenida Lic. Urbaneja (Av. Principal de Lecherías), con la Avenida A de la Urbanización Río Viejo, jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared interna que lo separa del apartamento N° 1-A; SUR: con fachada lateral Sur; ESTE: con fachada lateral Este; y OESTE: con pared interna que lo separa del apartamento N° 1-D, el cual le pertenece al ciudadano R.R.P.R. (RUSSA) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. en fecha 26.06.1995, bajo el N° 15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo Trimestre del año 1995 y el segundo, constituido por seis (6) parcelas del denominado Fundo Pozo Blanco, ubicadas en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, identificadas de la manera siguiente: 1.- Parcela N° 10 zona “D”, 2.- Parcela N° 14 zona “C”, 3.- Parcela N° 19 zona “C”, 4.- Parcela N° 27 zona “B”, 5.- Parcela N° 35 zona “A” y 6.- Parcela N° 52 zona “B”, siendo los linderos de los referidos lotes los siguientes: linderos y medidas del lote N° 10 zona D: NORTE: en ciento diecisiete metros (117 mts.) con vía a Los Millanes; SUR: en ciento trece metros (113 mts.) con lote N° 1; ESTE: en doscientos cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (256,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.P.A.; y OESTE: en doscientos veinte metros con veintitrés centímetros (220,23 mts.) con los lotes 208 “A”, 208 “B”, 208 “C” y 11 de la misma zona, con una superficie de dos hectáreas ocho mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 14 zona C: NORTE: en recta de ciento cincuenta y cuatro metros (154 mts.) con lote 515 D y terreno que es o fue de P.S.R.; SUR: en ciento noventa metros (190 mts.) con fondos de casas particulares y camino al cementerio de Los Millanes; ESTE: en doscientos veinte metros (220 mts.) con lote N° 13; y OESTE: en ciento ochenta y ocho metros (188 mts.) con lote 420 “B” y casas de M.M. y C.M., con una superficie de tres hectáreas seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 19 zona C: NORTE: en ciento setenta y seis metros (176 mts.) con terrenos propiedad de M.V.; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con lote 106; ESTE: en ciento seis metros (106 mts.) con terreno propiedad de J.I.F.; OESTE: en ciento noventa y siete metros (197 mts.) con lote 23 y terreno de M.V., con una superficie de una hectárea ocho mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 27 zona B: NORTE: una recta de ochenta y cinco metros (85 mts.) con lote 26, otra recta de sesenta metros (60 mts.) con lote 418 “A”; SUR: en setenta y ocho metros (78 mts.) con vía que conduce a El Palito; ESTE: una recta de cien metros (100 mts.) con terreno particular y otra recta de cincuenta metros (50 mts.) con lote 418 “A”; OESTE: en dos porciones de recta de cien metros (100 mts.) y sesenta metros (60 mts.) con terrenos de la sucesión Salazar, con una superficie de una hectárea cinco mil quinientos cincuenta metros cuadrados; linderos y medidas del lote N° 35 zona A: NORTE: en ciento veinte metros (120 mts.) con carretera que va del Fundo a El Saco; SUR: una recta de ciento catorce metros (114 mts.) con lote 431 “E” y otra recta de sesenta metros (60 mts.) con lote 207; ESTE: una recta de doscientos veinte metros (220 mts.) con camino que va a la Capilla; OESTE: una recta de cuarenta y ocho metros (48 mts.) con casa que es o fue de C.M. de Marín, otra recta de cincuenta y cuatro metros (54 mts.) con lote 205 1, otra recta de cuarenta y seis metros (46 mts.) con frente de casa que es o fue de M.M. y otra recta de sesenta y seis metros (66 mts.) con terrenos de Pozo Blanco, hoy ocupados por E.R., con una superficie de dos hectáreas ocho mil trescientos sesenta metros cuadrados; y linderos y medidas del lote N° 52 zona B: NORTE: en una recta de sesenta y tres metros (63 mts.) con lote 542 F y otra de cuarenta metros (40 mts.) con lote N° 105; SUR: una recta de ciento cincuenta y dos metros (152 mts.) con lote N° 48; ESTE: una recta de sesenta metros (60 mts.) con el lote N° 28 y fondo de casas particulares y otra recta de cien metros (100 mts.) con fondo de casas particulares; OESTE: en dos rectas de noventa y cinco metros (95 mts.) cada una, con el lote N° 50, con una superficie de dos hectáreas, cuyas parcelas son propiedad del ciudadano R.R.P.R. (RUSSA) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.1978, bajo el N° 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, las cuales fueron participadas mediante oficios Nros. 0970-7294 y 0970-7295 al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. y del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y en consecuencia, ofíciese lo conducente a las referidas Oficinas Subalternas con el propósito de que procedan a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9490/06

JSDEC/CF/gdbm

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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