Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2000-000102

JUEZ PROFESIONAL: Abog. P.F.

SECRETARIA: Abog. L.G.

FISCAL ESPECIAL (para el Régimen Transitorio) Abog. L.A.

VICTIMA: C.F. y P.H. (Rpttes. De Montero Motors C.A.)

ABOGADOS ASISTENTES DE LA VICTIMA: H.B. (IPSA 1.811) y VIOLETA BRADLEY (IPSA 10.534)

IMPUTADOS: J.R.A.P., Venezolano, Cédula de Identidad: 2.540.405, mayor de edad; de Profesión u Oficio comerciante, de estado civil casado, con domicilio en la URBANIZACIÓN Chucho Briceño, era. Etapa, Nro. 644 en Barquisimeto Estado Lara.

A.M.A.H.: Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.382.356, de profesión u oficio abogada de estado civil casada, con domicilio en la urbanización Atapaima, III etapa, Avda.Las Amapolas, con calle Bucare, casa Nro. 24, Cabudare, Estado Lara

DEFENSOR PRIVADO: Abog. L.E.C.E. (IPSA 86.370)

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, entra a fundamentar Sentencia definitiva de Sobreseimiento por Prescripción dictada en Audiencia en fecha 8 de Agosto de 2006 y lo hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE ESTA SENTENCIA

La Fiscalía para el Régimen de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada hoy por la Dra. L.A., en su oportunidad presento escrito de cargos, a los fines de solicitar enjuiciamiento para los Ciudadanos: J.R.A.P. y A.M.A.H., acusando al primero de los mencionados, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, ilícito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en tanto a la segunda se le imputo la misma calificación en grado de complicidad, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del art.84 ejusdem.

Una vez concluido el proceso de enjuiciamiento que se ventilo parcialmente, bajo el régimen establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de Primera Instancia dicto Sentencia Condenatoria en fecha 27 de Abril de 1998.

En fecha 21 de Septiembre de 1998 el Tribunal Superior de esta jurisdicción Penal, ordenó reponer la causa al estado de dictar nueva Sentencia

En fecha 21 de Abril de 1999 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria a los enjuiciados.

En fecha 28 de Julio de 2003 con el nuevo régimen procesal penal, la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación intentada por los enjuiciados y anula la sentencia condenatoria.

En fecha 9 de Marzo de 2004 el Tribunal Sexto de Juicio de este circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza L.L.Z., dicta auto ordenando audiencia a los fines de que las partes presente Informes.

En fecha 17 de Abril de 2006 esta juzgadora en razón de la rotación anual de jueces, se avoca al conocimiento de la causa y ordena fijar audiencia para el día 8 de Agosto de 2006 a los fines de oír a las partes de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar sentencia.

En fecha 1º de Agosto de 2006, se recibe por ante el Despacho del Tribunal decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, declarando con lugar recurso de apelación de Amparo, intentado por la acusada A.M.A.H., en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 7 de Marzo de 2002, que declaraba inadmisible a.c. propuesta por la mencionada accionante. Ordenando al Tribunal de Primera Instancia, se resuelva sobre petición de levantamiento de medidas cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha 8-8-06 fecha fijada por el Tribunal para oír a las partes, expusieron en primer término la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifico en forma oral el escrito de informes cursante a los autos, ratificando su solicitud de sentencia condenatoria para los acusados.

En los mismos términos se pronuncio el abogado H.B., en representación de las víctimas presentes, manifestando al tribunal que el acto de informes se había realizado en su oportunidad, que el asunto estaba para sentencia y la demora era injustificada, que visto el escrito presentado por la defensa invocando la prescripción, se oponía a tal petitorio por no ser procedente, toda vez que la misma no había operado, ya que se había interrumpido con los actos jurisdiccionales, dictados por el órgano sentenciador.

Por su parte la defensa en la oportunidad correspondiente, opuso como punto previo causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 5º, 31 ordinal 2gdo, literal b, 32,33 ordinal 4º y 48 ordinal 8º por haber operado la prescripción, solicitando que el tribunal se pronuncie en forma expresa sobre el petitum, previo a la Sentencia definitiva.

A todo evento, el abogado defensor ratifica la defensa de fondo y sostiene la inocencia de sus defendidos, trajo a colación la disposición de la Corte de Apelaciones, en relación a la última decisión de reposición de la causa, en la cual expresamente ordena al tribunal de instancia expreso pronunciamiento sobre los bienes supuestamente apropiados por los acusados, así como la forma en que le fueron confiados los bienes objeto del delito. Por último solicita que en caso de pronunciamiento al fondo se dicte Sentencia Absolutoria.

HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO BAJO EL REGIMEN PROCESAL DEL DEROGADO CODIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Revisado como fue el asunto por esta juzgadora se evidencia del mismo que el presente caso se inicia en fecha 10 de Julio de 1995 mediante denuncia interpuesta por los Ciudadanos C.F.V. y P.H.d.C., actuando en su propio nombre y en representación de la Firma Mercantil Montero Motors C.A. cuya personería jurídica aparece registrada desde el día 13 de Febrero de 1987, bajo el Nro. 25 Tomo 3-B de los libros que a tales fines lleva el Registro Mercantil del Estado Lara.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público en fecha 29 de Abril de 1997 presento escrito de cargos y posteriormente en audiencia solicito el Enjuiciamiento en contra de los acusados: J.R.A.P. y A.M.A.H., tuvieron lugar entre el 29 de Diciembre de 2003 y el 8 de Mayo de 1995 del contenido del escrito acusatorio, se infiere que el Ministerio Público acusa al Ciudadano J.R.A.P.d. haber actuado como Presidente de Montero Motors C.A. realizando actos mercantiles de disposición en perjuicio de la Empresa por el representada, para la cual se vale de la constitución de una firma mercantil y de otros medios de carácter fraudulento, incluyendo la quiebra de la empresa, en detrimento del patrimonio de la firma mercantil “Montero Motors C.A.” hechos que el Ministerio Público subsume como propios del delito de Apropiación indebida calificada. En el mismo escrito acusatorio se le imputa a la Ciudadana A.M.A.H., responsabilidad penal por haber facilitado como abogada la tramitación conducente a lograr la materialización del delito, concretamente se le acusa de haber redactado la casi totalidad de los documentos, que en definitiva conllevan a declarar la quiebra fraudulenta de Montero Motors C.A. Así expuestos los hechos en el transcurso de la audiencia de cargos, se ratifico la solicitud del enjuiciamiento de los acusados, fueron ofrecidas las pruebas documentales y testimoniales que corren en los autos conformado actualmente, por doce (12) piezas, siendo que los ilícitos por los cuales se solicita sentencia condenatoria se encuentran tipificados, en el artículo 470 en relación con el artículo 84 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Como corolario de lo expuesto y tal se evidencia ut-supra en esta decisión, se dictaron dos sentencias condenatoria por los Tribunales de Primera Instancia, las cuales fueron anuladas por la superior instancia, publicándose la última decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Julio de 2003 y como consecuencia de ello ordena la superior instancia, sea dictada nueva sentencia con fundamento en los hechos establecidos en el expediente, por un tribunal de primera instancia en lo penal. habiendo permanecido el asunto paralizado hasta la oportunidad en que se dicta la decisión objeto de esta fundamentaciòn.

PUNTO PREVIO DECISION SOBRE EXCEPCION OPUESTA DE PERENCION DE INSTANCIA POR PRESCRIPCION JUDICIAL

Quien aquí decide y con fundamento en lo previsto en el cardinal 2 del artículo 523 del Código Orgánico Procesal, dicta la presente sentencia y a tales fines observa, que de las actas que conforman el presente asunto se establece la comisión de hechos propios del delito de apropiación indebida calificada, así se evidencia de la denuncia presentada por los ciudadanos C.F. y P.H., en su condición de representantes de la Empresa Montero Motors C.A. al señalar que el acusado: J.R.A.p., en complicidad con la también acusada A.M.A., realizo o ejecuto actos mercantiles que afectaron a la empresa, como la venta de bienes propios de la empresa, en detrimento del patrimonio de la misma, lo cual consta en documentación pública, que a tales fines consignaron los denunciantes y el Ministerio Público como pruebas, igualmente consta la documentación original que acredita a la Empresa como legítima propietaria de tales bienes y la condición de Presidente de la compañía, del acusado J.R.A.P., con tales elementos resulta suficientemente acreditado el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así se establece.

Opuesta la excepción prevista en el ordinal 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los acusados, atinente a la prescripción de la acción penal y siendo un asunto de orden público, quien aquí decide considera que tal excepción debe ser resuelta como punto previo, antes de entrar a establecer si existe relación causal entre la conducta asumida por los acusados y los hechos establecidos como ilícito, por lo que a tales fines, resulta pertinente hacer las siguientes acotaciones, pues de prosperar la excepción legalmente opuesta por la defensa, resultaría inoficioso, y contrario a derecho un pronunciamiento sobre la culpabilidad o no de los acusados, siendo lógico y consono con los principios de celeridad y economía procesal, emitir oportuno pronunciamiento sobre el petitum expuesto y a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Quien aquí decide, deja asentado por estimarlo pertinente, que tal como lo han sostenido eminentes juristas, el tiempo acompaña la actividad humana en todas las manifestaciones de la vida, su transcurrir hace variar las condiciones, las circunstancias y el interés jurídico que en un momento determinado tuvieron las partes, incidiendo en forma determinante en el acontecer jurídico.

En un estado garantista como el que propugna la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico se convierte no solo en obligaciones para los administrados, sino en el medio idóneo de auto limitación del ius-puniendi, y en ese orden de ideas la prescripción representa el mejor ejemplo de esa limitante que impone al propio Estado, el deber de actuar oportunamente, pues de lo contrario la potestad de persecución y castigo que emana de la condición suprema del poder, normada por el Derecho Penal, decae inexorablemente frente al tiempo, otorgando al incriminado la facultad y el derecho de oponerse a la persecución del Estado.

No podía ser de otra manera, por que en un Estado de Derecho, resulta inimaginable que alguien pueda estar sujeto en forma indefinida, sometido al péndulo de la persecución estatal. Siendo aceptado que solo frente a algunos horrendos crímenes justifica el Derecho moderno, la presencia de la imprescriptibilidad de la acción penal, lo cual es entendible ante la experiencia estremecedora que la humanidad ha presenciado, justamente por el abuso de poder que degenerado en arbitrariedad, ha permitido que los Estados en el ejercicio incontrolado del poder, incurran en delitos de lesa humanidad, para los cuales casi todas las legislaciones modernas coinciden en perseguir hasta lograr su enjuiciamiento extendiéndose al flagelo del tráfico de Estupefacientes, que amenaza con destruir la paz social.

Ahora bien en el Código Penal Venezolano, la prescripción es una institución concebida como de orden público, que obra de pleno derecho y que se hace exigible con el solo transcurrir del tiempo, tal lo establece el artículo 108 en sus siete ordinales, en plena armonía con la naturaleza de tal institución, cuyo origen no se establece en función de las partes, sino del interés social, por lo que una vez constatado por el sentenciador el transcurrir del tiempo, que hacen operar la prescripción, solo corresponde al Juez garantista reconocerla y decretarla.

Siendo así que corresponde a esta juzgadora una vez determinada, ut-supra en esta decisión, la existencia del delito de apropiación indebida calificada, establecer si es posible continuar la acción penal o si como lo alega la defensa, se hace de justicia, decretar la extinción de la acción penal y con ello el cese del proceso.

Al respecto observa esta sentenciadora, como el presente asunto se ha mantenido fuera de todo lapso razonable para emitir pronunciamiento, que el transcurrir de más de once años de proceso judicial penal, sin entorpecimiento de los acusados, resulta un tiempo groseramente excesivo para juzgar a quien ha sido señalado por el Estado como presuntamente responsable de la comisión de un delito.

Conteste quien aquí decide, que la presentación de los hechos y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, implica el legítimo ejercicio del estado para procurar con su imputación y posterior juzgamiento, obtener una sentencia condenatoria, contra aquel que irrumpe el orden jurídico, y con ello la anhelada paz social, pero sin desconocer, que si en la búsqueda de la aplicación de esa justicia, el propio estado incumple con su deber, bien por negligencia o por omisión, prolongando sobre el acusado la incertidumbre de un proceso penal infinito, que lo convierte en víctima con disminución de sus derechos esenciales como son el de la libre disposición de sus bienes, y más aún con limitación de sus derechos constitucionales básicos como el del libre desenvolvimiento de su personalidad, el libre tránsito dentro y fuera del país, y el derecho a un debido proceso y a ser enjuiciado en un plazo razonable, debe concluirse en que ese derecho primigenio y legítimo se viene a menos, o por lo menos roza peligrosamente la orilla de la arbitrariedad y de la inseguridad jurídica, dando paso a una modalidad de injusticia que arrastra con su ineficacia no solo al imputado o acusado, convirtiéndole de víctimario en victima, sino que atenta contra el derecho legítimo de la víctima, al no encontrar en el orden legal, la satisfacción de su requerimiento de justicia, frente al daño recibido y el cual necesariamente debe ceder ante el derecho del interés público, que por tratarse del derecho garantista de un debido proceso, tiene preeminencia como ya se ha sentado en esta decisión frente al interés individual de las partes.

En este caso concreto, la defensa alega a su favor el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, invocando el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho-garantía que le asiste a sus defendidos, concluyendo que el transcurso de mas de once años desde que se iniciara este asunto, hasta la presente fecha es violatorio a tal derecho, y por ende justifica el solicitante su petitum de prescripción de la acción por tratarse de materia de orden público.

El delito de Apropiación indebida calificada tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tal lo prevé el artículo 470 del Código Penal. En la misma ley, se regula la institución de la prescripción en el artículo 108 que reza:

…Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así..omisis…4º por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…

Y en el mismo orden de ideas el artículo 109 establece: “…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

En tanto el artículo 110 ejusdem referido a la interrupción reza:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal…

Ahora bien a los fines de establecer si procede la excepción opuesta y luego de haber sentado criterio general sobre la institución de la prescripción, quien aquí decide se circunscribe al artículo 470 del Código Penal, norma que tipifica el delito de apropiación indebida calificada sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Por lo tanto, la acción penal para este delito prescribe ordinariamente a los tres (3) años, contados a partir de la comisión de los hechos que dieron lugar a su apertura, toda vez que ese es el término medio de la pena, imponible en el caso que fuera declarado culpable el incriminado, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y superada la duda que tradicionalmente en la doctrina se sostenía en relación a la materia con la decisión dictada en la Sala de casación Penal en fecha 31de Marzo de 2000, sin que a la presente fecha, la Sala hubiese cambiado de criterio, el cual esta juzgadora, acoge por compartirlo plenamente, debe concluirse y así lo hace, que el término de la prescripción ordinaria en el presente asunto es el lapso de tres (3) años tal se ha especificado y así se decreta. En tanto la prescripción judicial o extraordinaria opera en el presente asunto a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que es el resultado de la pena principal en su término medio adicionándole de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal la mitad del término que hubiese operado en la prescripción ordinaria, que equivale a un (1) año y seis (6) meses, por lo que a los fines de establecer la prescripción judicial el término computado por esta juzgadora es el de cuatro (4) años y seis meses y así se decreta.

Siendo así que el presente asunto la denuncia interpuesta fue admitida en fecha 10 de Julio de 1995 cuando se dicta el auto de proceder, por lo que de una simple operación matemática se evidencia que ha transcurrido más de once años desde que se dictara el auto de proceder hasta la presente fecha, lapso que sobrepasa en manera exagerada el tiempo previsto tanto para la prescripción ordinaria como para la extraordinaria, toda vez que no ha operado ninguna de las causas de interrupción previstas en la norma ya citada, pues la sentencia condenatoria de última data es del 21 de Abril de 1999 y la decisión que decreta su nulidad corresponde al día 28 de Julio de 2003, por lo que los actos nulos en derecho no tienen otra consecuencia que su inexistencia jurídica, en virtud de lo cual no podría tomarse ese acto judicial como acto de interrupción, y aún así entre esa decisión y la fecha en que se realiza esta audiencia a los fines de sentenciar han transcurrido más de tres años, quedando así, a criterio de quien aquí decide, enervados los alegatos de la víctima, en cuanto a la no procedibilidad de la excepción, y así se declara.

Por lo que examinados como han sido los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y siendo imputable la dilación procesal estrictamente al órgano jurisdiccional, en correspondencia con el estricto carácter de orden público que reviste a la institución de la prescripción penal, con fundamento en el interés social, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 318 concatenado con el ordinal 5º del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal ambos relacionados con los artículos 108 y 110 del Código Penal, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso ha operado tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, por lo que se declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal , en el juicio seguido a los ciudadanos: J.R.A.P. y A.M.A.H., plenamente identificados en esta decisión y así se declara.

Visto que en el presente asunto fueron dictadas medidas cautelares en fecha 10 de Julio de 1995 por el entonces tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, consistentes en prohibición de salida del país de la Ciudadana A.M.A.H., así como prohibición de enajenar y grabar sobre sus bienes muebles e inmuebles y congelación de las cuentas bancarias, medidas que fueron objeto de Recurso de A.C. por parte de la ciudadana A.M.A., con pronunciamiento expreso de la Sala en ponencia de la Dra. C.Z.d.M., declarando con lugar dicha acción y ordenando a este Tribunal pronunciamiento sobre las medidas, y visto que previo a la recepción de tal decisión se encontraba fijada la audiencia oral en la cual se decreto el cese de las medidas como consecuencia jurídica de la prescripción acordada, dando así cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, este Tribunal ordena a los fines de que se haga efectiva la decisión dictada por el tribunal se oficie con carácter de urgencia a los siguientes organismos: Registro Subalterno del Municipio Palavecino, del Municipio Autónomo Moran, del primer Circuito del Estado Lara, del segundo Circuito del Estado Lara, al Notario Público tercero del Estado Lara, al Notario Público Segundo del Estado Lara y al Notario Público Primero del Estado Lara. Comunicándoles que han quedado sin efecto los oficios Nros. 2.697, 2.696, 2.689, 2.690, 2.680, 2.687, 2.686, cesando las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles dictadas por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haberse decretado la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, que dio lugar a las medidas cautelares y en consecuencia cesa el efecto de cualquier medida, a tenor de lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

Por otra parte por cuanto se evidencia de autos que en fecha 22 de Marzo de 1996 la Corte de Apelaciones revocó parcialmente las medidas cautelares, entre ellas la de prohibición de salida del país recaída sobre la acusada A.M.A., se omite oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1º) La extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 318 concatenado con el ordinal 5º del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal ambos relacionados con los artículos 108 y 110 del Código Penal, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso ha operado tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, por lo que se decreta el sobreseimiento por extinción de la acción penal , en el juicio que por su presunta participación en el delito de Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de la firma mercantil “ Montero Motors C.A” , C.R.F.V. y P.H.d.C., se le siguió a los ciudadanos: J.R.A.P. y A.M.A.H., plenamente identificados en esta decisión y así se declara.

2º) Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares dictadas en fecha 10 de Julio de 1995 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ordena oficiar lo conducente a los despachos plenamente identificados en esta decisión.

3º) Remítase copia de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del mandato expreso de esa Sala a este Tribunal, según consta en decisión de fecha 16 de Junio del presente año (exp.02-0868)

La Dispositiva de la presente decisión fue leída íntegramente en audiencia, el día 8 de Agosto del presente año y con su lectura quedaron debidamente notificadas todas las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundamentada y publicada en el día de hoy diez de Agosto de 2006.

Regístrese, publíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Abog. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria

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