Decisión nº 00074 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Enero de 2008 acordó designar a la ciudadana D.L.C., como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en virtud de haber sido juramentada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de febrero de 2008, es por lo que, ME ABOCO al conocimiento de la causa signada con el Número FP11-L-2006-000426.

Ahora bien, vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 21 de marzo del año 2006, el abogado en ejercicio F.R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.519, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.802, demanda formalmente a la empresa SERVICIOS LIME, C.A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23/03/2006, ordenándose la notificación de las demandadas, así como del Síndico Procurador Municipal de la citada Alcaldía, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la primitiva audiencia preliminar entre las partes, a las 9:30 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la última notificación realizada.

De los folios 27 al 30 de la primera pieza del expediente, se puede constatar que la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedó debidamente notificada en fecha 30/06/2006, para la celebración de la primitiva audiencia preliminar en la oportunidad señalada en el auto de admisión de la demanda; No obstante, no fue posible la notificación de la demandada principal SERVICIOS LIME, C.A., en virtud que, según lo manifestado por el ciudadano Alguacil encargado de efectuar tal notificación, la misma no presta servicios en la dirección señalada en el libelo de demanda. Ante tal circunstancia, éste Tribunal, por auto de fecha 02/11/2006, mediante el cual se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, instó a esa representación a indicar una nueva dirección en la que pudiera ser emplazada la mencionada empresa, sin que hasta la fecha se hubiere cumplido con esa exhortación, denotando con ello la parte demandante un total abandono del proceso y desinterés en que el mismo llegue a su fin.

Por diligencia de fecha 08/11/2006, el co-apoderado judicial del reclamante, abogado F.I., apeló del auto que negó la medida preventiva de embargo solicitada, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09/11/2006; y resuelta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 17/09/2007.

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar entonces, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los razonamientos y criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que en fecha 15 de febrero de 2007, el abogado F.R.I., co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó copias simples de las actas conducentes, para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada a los efectos de la apelación por él formulada; ésa fue la última actuación de parte sucedida en este expediente, la cual evidentemente, no propende al desarrollo del litigio planteado por el actor, que no es otro que el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en su decir, le corresponden.

Así las cosas, puede constatarse con meridiana claridad, que desde esa fecha, esto es, 15/02/2007, exclusive, hasta la presente 02/06/2008, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, pues considera éste Tribunal que las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en relación a la apelación formulada por el actor en contra del auto de fecha 02/11/2006, en modo alguno constituyen actos capaces de impulsar el proceso hacia su finalización lógica, o con la puesta en marcha de cualquiera de los medios de autocomposición procesal; o con la sentencia de mérito, más aún cuando tales actuaciones fueron llevadas en forma independiente del proceso principal que nos ocupa.

En este orden de ideas, preciso es destacar que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, quien desde el 15/02/2007, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano J.S.P., en contra de la empresa SERVICIOS LIME, C.A., y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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