Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: P.G.T.L.

ABOGADOS: R.J.O. y C.S.C.

DEMANDADO: A.R.S.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.960

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2005, por la ciudadana P.G.T.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.016.745, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio R.J.O. y C.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.935 y 78.964 respectivamente, interpuso demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.615.275, de este domicilio; fundamentando su acción en las causales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 16 de Junio de 2005, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, folio 13.

Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 16 al 20 vuelto) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por Secretaría, en virtud de que el demandado se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fue le fuera librado.

El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 29 de Septiembre de 2005, con la sola comparecencia de la parte actora. El 14 de Noviembre de 2005, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda y el demandado dio contestación a la misma.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró convenientes a su defensa, en fechas 12 y 20 de Diciembre de 2005 respectivamente.

El 19 de Diciembre de 2005, la parte demandada, impugnó el escrito del folio 31.

Las pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

El 19 de Enero de 2006, el ciudadano A.R.S., ya identificado, confiere poder apud acta a la abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.663.

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.S., ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida. Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna. Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 1-A, Edificio San A.I. de la Urbanización El Bosque, parroquia San José, Municipio V.d.E.C., que en el año 2001, se mudaron a la Urbanización Colinas de Guataparo Este, en la misma parroquia y mismo municipio, Calle Principal Nro. 124, al ocupar la casa de sus padres que murieron en el año 2001, y que ese ha sido el último domicilio desde hace aproximadamente 8 años.

Que desde hace aproximadamente cinco años, la conducta de su cónyuge se ha tornado grave, ya que ha dejado de trabajar, convirtiéndose en un ser sedentario, abandono el deber de convivencia y asistencia reciproca, llegando incluso a agresiones personales, como la ocurrida el 15 de Septiembre de 2003, cuando el demandado trato de ahorcar a la actora, provocándole asfixia. Que en varias oportunidades ha tratado de inducirla al consumo de estupefacientes, que ha intentado corromperla para tenerla a su merced y manipularla, que la amenaza con matarla y desaparecer su cadáver, todo lo cual hace que viva en perpetuo miedo y zozobra. Profiere insultos a la memoria de sus padres, lo cual le causa sufrimiento moral. Que tal situación constituye un estado de sevicia. Que el consumo de drogas por parte del demandado, hace que se tenga en el concepto de toxicoma. Que de lo anteriormente narrado se desprende que no se han procreado hijos, que no se obtuvieron bienes de fortuna. Que la conducta asumida desde hace más de cinco años por el demandado A.R.S., esta contemplada en la ley sustantiva como causales de divorcio. Fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º, 3, 4º y 6º.

LA PARTE DEMANDADA:

Alegó en la contestación a la demanda, que rechaza, niega y contradice lo expresado en la demanda, por ser totalmente falso, que siempre se dedicó a atender y complacer a su esposa, que colaboraba económicamente con el hogar, que fue comerciante hasta aproximadamente el año 90, y posteriormente como chef hasta la actualidad, que su convivencia ha sido armónica, que ha cumplido con todas sus obligaciones a pesar de padecer una grave enfermedad cardiaca.

Rechazó, negó y contradijo, que solo se dedicara a ver televisión, por ser totalmente falso.

Rechazó negó y contradijo, que su cónyuge le suministrara dinero para pagarse sus vicios, ya que alega el demandado que gana suficiente dinero para comprar sus cigarrillos, que bebe licor en algún evento social.

Negó el consumo de cocaína, alega que no es drogadicto.

Rechazó negó y contradijo, las agresiones personales alegadas por la demandante, como la ocurrida el 15 de Septiembre de 2003, que nunca ha atentado contra su cónyuge, porque nunca se han suscitado hechos violentos.

Rechazó negó y contradijo, inducir a la demandante al consumo de estupefacientes, alegando que no consume ningún tipo de alcaloide ni droga.

Rechazó que este durmiendo en una habitación separada, alegando que nunca ha existido separación de cuerpos entre ellos.

Rechazó por ser falso que haya amenazado con matar a su cónyuge, que nunca lo ha intentado y mucho menos desaparecer el cadáver.

Rechazó y negó por ser falso haber expresado ningún insulto o maltrato a la memoria de los padres de la demandante ya que nunca existió enemistad entre ellos y su relación siempre fue de respeto mutuo.

Alega que su comportamiento siempre ha sido de consideración y colaboración ajustándose a una relación dentro de los parámetros normales de una pareja feliz.

Rechazó haberle ocasionado malos tratos a la demandante, que nunca perjudicó su salud, que nunca la agredió ni física, ni verbalmente.

Rechazó negó y contradijo, que no se hayan obtenido bienes de fortuna, ya que hubieron mejoras sobre bienes propios que generan plusvalía, alega que si hay bienes que repartir, alega que la demandante ha viajado sin su consentimiento, a diferentes partes del mundo como España, Francia, etc., y que nunca le reclamó nada al respecto.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó folio 4, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana P.G.T.L..

Igualmente consignó folio 5, vuelto, marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos A.R.S. y P.G.T.L., expedida por la Prefectura del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

En los escritos presentados por la parte demandante en fechas 12 y 20 de diciembre de 2005, invocó a su favor, el merito y valor probatorio que se desprende de los autos en cuanto le sean favorables.

Consignó marcados “A”, (folios 29 al 40), legajo de copias fotostáticas simples de la Denuncia Nro 259-05, presentada ante la Prefectura Vecinal Ámbito Comunal Nro. 2, de la Parroquia San José, a dicho legajo de copias se les concede valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que merecen fé en cuanto a la veracidad de su contenido, y por no haber sido desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, y de las mismas se desprende que la demandante P.T., en fecha 30 de junio de 2005, denunció al ciudadano A.R.S., por agresiones verbales, maltrato psicológico, y que con motivo de dicha denuncia, la autoridad competente le ordenó al ciudadano A.R.S. saliera de la residencia común, así mismo se ordenó practicarle un examen médico a la demandante.

Al folio 40 riela copia fotostática simple de constancia emanada de la Unidad Clínica de Tratamiento Humano S.C. R, y en dicha constancia se evidencia un sello húmedo de la Prefectura Vecinal; Sin embargo, dicho instrumento privado emanado de terceros, esto es de la Unidad Clínica de Tratamiento Humano S.C. R, no fue promovida con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue promovida como testigo, la persona que suscribe dicho instrumento. Sobre el valor probatorio de esta clase de instrumentos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Consignó marcado “B”, legajo de facturas que rielan del folio 46 al 79, emanadas de la Farmacia Zulia C.A., las cuales en el lapso probatorio no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les concede valor probatorio.

Promovió la testimonial de la ciudadana: A.P..

Compareció la ciudadana A.P.D.C., en fecha 01 de Febrero de 2006 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.552.664, domiciliada en el Sector 13, Urbanización La Isabelica, Vereda 16, Casa Nº 10, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.S. agredía constantemente a la ciudadana P.T. de palabras, y de hecho llegando incluso a tratar de ahorcarla con una camisa, motivo por el cual hubo que hacer una denuncia por ante la Prefectura respectiva. CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que era a vox populi entre los conocidos de la pareja, la gresividad y maltratos por parte del ciudadano A.S. a su pareja P.T..- CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por efecto de la presión sicológica ejercida por el ciudadano A.S. contra la ciudadana P.T. ésta estuvo permanentemente en tratamiento sicológico? CONTESTO: “Si”. La testigo fue repreguntada por la abogada C.P., Apoderada Judicial del ciudadano A.R.S., parte demandada en la presente causa, a la CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano A.R.S. agredía constantemente a la ciudadana P.T. de palabras y de hechos, llegando incluso a tratar de ahorcarla.- CONTESTO: Cuando yo hablaba con ella estaba en una crisis de nervios y me constaba (sic) de los maltratos que éste señor le hacía, y de hechos que fue denunciado a la prefectura cuando trató de ahorcarla con la camisa”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué sabe y le consta que era a vox populi entre los conocidos de la pareja la agresividad y maltratos por parte del señor A.R.S. a su pareja P.T.? CONTESTO: “Todos sabíamos del maltrato de que era objeto la señora P.T. por parte del señor A.R.S.”.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo por qué sabe y le consta que por efecto de la acción sicológica ejercida por el ciudadano ANGE RIVERO SUESCUN a la ciudadana P.T. ésta estuvo permanentemente en tratamiento sicológico.- CONTESTO: “Por la buena amistad y la buena comunicación que siempre teníamos”.-

Esta testigo cuya deposición concuerda entre sí, al no ser tachada y al haber sido repreguntada no incurrió en contradicción, le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al ciudadano L.A.Z.G., promovido igualmente como testigo por la parte actora, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que el mismo no compareció a rendir testimonio.

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de la testigo A.P.D.C., supra valorada, queda establecido, que efectivamente el ciudadano A.R.S., abandonó las obligaciones que para con su cónyuge le correspondían, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado; en cuanto a la causal Tercera alegada por la demandante, incurrió en la causal prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que con los actos de violencia ejercidos por un cónyuge en contra del otro, poniendo en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima; los maltratos físicos que un cónyuge haga sufrir al otro, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, deben ser características graves, intencionales e injustificadas con las que se comprueba el fundamento de dicha causal, tal y como se desprende de la denuncia presentada por la demandante por ante la Prefectura Vecinal Ámbito Comunal Nro. 2, de la Parroquia San José, así como de la propia declaración de la testigo A.P.D.C..

En relación a las causales 4 y 6 alegadas por la demandante, es decir, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, se observa que las mismas no fueron probadas por la parte actora, lo cual no obsta para la declaratoria con lugar de la demanda, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, con lo cual no demostró los hechos por él alegados, específicamente que ha trabajado como comerciante y como chef, que ha cumplido sus obligaciones conyugales y que padece de una grave enfermedad cardiaca, todo lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana P.G.T.L. contra el ciudadano A.R.S., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 25 de Enero de 1.984, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida.

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.

En cuanto a bienes, el tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto el demandado no probó que existieran bienes que pertenecieran a la comunidad conyugal, tal como lo alegó en la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Abg. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

(fdo) Abg. E.C.d.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria Titular,

(fdo)

Abg. E.C.d.V.

Exp. N° 17.960.-

mr.

CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 20 de Julio de 2006.-

La Secretaria.

Abg. E.C.

EXPEDIENTE N°: 17.960

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: P.G.T.L.

DEMANDADO: A.R.S.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 20 de Julio de 2006

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

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