Decisión nº 021 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 2848

DEMANDANTE(S): M.J.P.

DEMANDADO(S) : W.A.B.U. y/o A.B.U., quienes ejercen funciones jerárquicas de dirección y administración en la HACIENDA C.N..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente jui-cio, el ciudadano W.A.B.U., en su carácter de persona citada co-mo representante de la HACIENDA C.N., parte demandada en la presente causa, asis-tido por el abogado en ejercicio J.D.P.C., mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2004, que obra agregado al folio 15, pro-movió la cuestión previa de "ilegitimadad de la persona citada como representante del deman-dado, por no tener el carácter que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 16), el apoderado actor, abo-gado E.A.S.F., solo procedió a consignar copias fotostáticas certi-ficadas expedidas por la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Vigía, Esta-do Mérida, de actuaciones que reposan en el expediente administrativo N° 540-2003, relaciona-do con la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por su representado, ciudadano MAR-CO J.P..

De los autos consta que la parte actora, ciudadano M.J.P., no dio con-testación, por sí o por intermedio de apoderado, a la cuestión previa opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta por ministerio del artículo 352 eiusdem, la presente incidencia a pruebas, nin-guna de las partes promovió prueba alguna.

Sustanciada la incidencia en los términos anteriormente relacionadas, procede este Tribunal a decidirla, a cuyo efecto el Tribunal observa:

Como fundamento fáctico de la cuestión previa opuesta, el cuestionante expre-só: "...en la presente causa se cita a mi persona (WILLIAN A.B.U.), indi-cándose que ejerzo funciones jerárquicas de dirección y administración de la Hacienda C.M., siendo esto totalmente falso, ya que en la sucesión a la cual pertenezco o formo parte como heredero está intregada por diecisiete personas incluyendo dos menores de edad, here-deros éstos que designaron por voluntad propia al ciudadano E.A. BRACHO PER-NIA, como jefe de personal, no teniendo yo ningún carácter de Director, Gerente o cualquier otro cargo de dirección en la referida Hacienda. Por lo tanto manifiesto a este Tribunal no tener el ca-rácter que se me atribuye máxime cuando mi domicilio y de residencia actual y de toda la vida ha sido la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Para mayor escla-recimiento y aplicación de esta cuestión previa en derecho, debo manifestarle a este Tribunal que a mi se me cita o pretenden citárseme como representante de la Hacienda C.N., si-tuación esta anteriormente aclarada por cuanto no tengo dicho carácter. Ahora bien en otro or-den de ideas hay que analizar que dentro del libelo de la demanda el accionante establece que demanda formalmente a todos los herederos integrantes legitimarios conocidos de la sucesión ab-intestato del de cujus A.B.A., por tanto deben ser todos citados, no pu-diendo en ningún caso representarlos yo por no tener poder de representación de ninguno de ellos, otra razón fundamental para la procedencia de la cuestión previa opuesta” (folio l5).

La parte actora cuestionada no dio contestación a la cuestión previa opuesta, ni tam-poco las partes promovieron probanza alguna en la presente incidencia.

Planteada la controversia incidental en los términos expuestos, pasa el Tribunal a de-cidirla, a cuyo efecto observa:

Examinado detenidamente como ha sido el libelo de la demanda cabeza de autos, observa el Tribunal que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizacio-nes laborales interpuesta por el ciudadano M.J.P., asistido por el abogado E.A.S.F., se dedujo expresamente contra todos los herederos integrantes legitimarios conocidos de la sucesión ab-intestato del de cujus, ciudadano A.B.A., ciudadanos A.R.B.M., M.T.B.M., A.S.B.M., ADAFEL BRACHO MENDEZ, M.R.B.D.R., MA-RILY DEL C.B.D.Z., E.A.B.P., SILVANA CORO-MOTO BRACHO PERNIA, W.A. BRACHO URDANETA, YASMELY COROMOTO BRACHO URDANETA, YIANNITZA JANETH BRACHO URDANETA, JENNIS B.B.U., J.C.B.M. y GLUSBEIRA J.C.A., en su condición de ser hoy, sucesores y plenos propietarios de la “HACIENDA C.N.”, por ser legítimos y universales herederos de su causante, y solicitó que dichos ciudadanos sean emplazados e intimados a tra-vés de este Tribunal, a los fines de que procedan a cancelarle los conceptos y montos dinerarios que se le adeudan originados y causados en ocasión de la relación laboral que mantuvo en for-ma personal, subordinada, permanente e ininterrumpidamente, con el causante, ciudadano A.B.A., quien en vida fue su patrón, y en consecuencia, al haber llegado di-cha relación a su fin y haber fallecido dicho patrón, le da el pleno derecho a demandárselos, re-clamárselos y exigírselos en pago a sus sucesores, como en efecto formalmente efectuó, a tra-vés de este Tribunal... "(folios 2 y 3).

Asimismo, observa el juzgador que, en el escrito libelar, bajo el epígrafe "DE LA CI-TACION DE LA PARTE PATRONAL", el actor expresamente solicitó a este Tribunal ordenara la prác-tica de la citación personal de la parte patronal, en la persona de los ciudadanos W.A.-XANDER BRACHO URDANETA, y/o A.B.U., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.744.418 y N° V-12.493.506, respectivamente, quienes ejercen fun-ciones jerárquicas de dirección y administración de la “Hacienda C.N.”, ubicada en el sec-tor El Taparo, Kilómetro 51, vía Los Cañitos, Municipio A.A.d.E.M.; obligan a su representada (sucesión Bracho), dueña y propietaria de dicha Hacienda, para todos los fi-nes derivados de la relación de trabajo causada. Citación personal que solicitó a los fines de que dichos ciudadanos sean intimados y emplazados a comparecer ante este Tribunal, a dar contes-tación a la demanda incoada en su contra, quienes anteriormente habían sido calificados en el referido escrito como sucesores y plenos propietarios de la Hacienda, por ser legítimos y univer-sales herederos del causante, quien fue su patrón; y este Tribunal así lo acordó al admitir la de-manda, haciéndose efectiva la citación en la persona del ciudadano W.A. BRA-CHO BRACHO URDANETA, en fecha 27 de agosto de 2004, conforme así consta de la boleta que obra agregada al folio 14.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que integran el expediente, así co-mo las copias fotostáticas certificadas consignadas por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 16), por el apoderado actor, abogado E.A.S.F., expe-didas por la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de actuaciones que reposan en el expediente administrativo N° 540-2003, relacionado con la recla-mación de prestaciones sociales interpuesta por su representado, ciudadano M.J.P.-MAR y que el Tribunal aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, observa el juz-gador que en dichos documentos no consta que el ciudadano W.A. BRACHO UR-DANETA y/o A.B.U., obstenten el carácter de sucesores y propietarios de la HACIENDA C.N., ubicada en el sector El Taparo, Kilómetro 51, vía Los Cañitos, Municipio A.A.d.E.M., como se afirma en el libelo, ni que ejerzan funciones jerár-quicas de dirección y administración en la misma, carácter con que se le citó en el presente juicio al ciudadano W.A.B.U..

En consecuencia, no constando en los documentos y actuaciones que obran en el pre-sente expediente que, para las fechas de proposición de la demanda cabeza de autos, citación y oportunidad para la contestación de la demanda en el presente juicio, el ciudadano W.A.B.U. y/o A.B.U., ejercieran funciones jerárquicas de dirección y administración como representante legal de la Hacienda C.N., carácter con el que fue citado en este proceso, resulta evidente su ilegitimidad para actuar en representación de la misma, motivo por el cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lu-gar la cuestión previa promovida por dicho ciudadano, como en efecto así lo hará en la parte dis-positiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Prime-ra Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA

Declara CON LUGAR la cuestión previa de "ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener la representación que se le atribuye", consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano W.A.B.U., por no ejercer funciones jerárquicas de dire-cción y administración en la HACIENDA C.N., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio J.D.P.C., mediante escrito presen-tado por ante este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2004, que obra agregado al folio 15.

SEGUNDA

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte actora, ciuda-dano M.J.P., subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artí-culo 354 del prenombrado Código, el defecto de representación que dio origen a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, mediante la indicación, por escrito, de las personas o persona que debe ser citada para la contestación de la demanda como representante legal de la parte demandada.

TERCERA

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA al actor cuestionado, ciudadano M.J.P., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente deci-sión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTAN-CIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN EL Vigía, al primer día del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la In-dependencia y 145° de la Federación.

La Suplente Especial

Dra. G.M.I.S.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. 2848.

ragb.-

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