Decisión nº 003-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 23 de Enero del 2009

198° Y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-15933-08 SENTENCIA NRO. 003-09

JUEZ 12° DE CONTROL: F.H.R..

SECRETARIO: ABOG. E.J.R.H..

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.P.

IMPUTADOS: J.C.M.P. Y M.E.C..

DEFENSOR PÚBLICO N° 30: ABOG. A.P..

VÍCTIMAS: A.E.M.P., SERMOLCA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

III

ANTECEDENTES

En fecha Jueves cuatro (04) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado J.C.M.P. Y M.E.C., como COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al imputado J.C.M.P. por considerarlo AUTOR y responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio A.E.M.P., SERMOLCA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación ratificando la misma, pero cambiando la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos al considerarlos COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con le artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.P., por cuanto de la investigación se estableció que los acusados no llegaron a consumar tal delito por causas ajenas a su voluntad, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes; adicionalmente acusó al imputado J.C.M.P. como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando si efecto la imputación por el cargo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no se llegaron a recabar todos los elementos de prueba para la comprobación del mismo, pidiendo su admisión total, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad decretada.

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Concedida la palabra a la Defensa Pública, ratificó su escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, mediante el cual solicitó se declarase la nulidad de la acusación presentada por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no evacuar el Ministerio Público las diligencias solicitadas oportunamente por la Defensa. Al respecto, observa este Juzgador, que conforme a la investigación desarrollada por el Ministerio Publico, sí fue ordenada practicar, la citación para que rindiesen declaración los testigos ofrecidos por la defensa, pero de la propia investigación fiscal se desprende que las diligencias realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional resultaron infructuosas en relación con YOGANDER A.P. y M.T.L.P., por cuanto los vecinos del sector que habitan en la dirección señalada por la defensa, manifestaron no conocerlos, en tanto que, A.A.P. fue localizada su dirección y dejada la boleta de notificación respectivamente, mas nunca compareció ante el Ministerio Publico ni ante los funcionarios de la Guardia Nacional para rendir su declaración.

En tal sentido debe destacarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados no tienen derecho a que se le practiquen las diligencias que solicitan, tienen derecho si a proponerlas y a obtener del Ministerio público respuesta oportuna y motivada, acordándolas o negándolas, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue cumplido en el presente caso, mas tales diligencias resultaban impracticables si las direcciones de los testigos eran inciertas o erradas, o si como en el caso de autos, llamado el testigo localizado a declarar este no comparece ante el Ministerio público o el organismo de investigación comisionado al efecto, por lo cual, razón por la cual, no le resultaron violentados a los acusados sus derechos al debido proceso y por ende el derecho de la defensa previstos en el artículo 49 ordinal 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa técnica con fundamento en tales circunstancias y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa a la fase de investigación por IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

La defensa ratificó en la audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que la acusación debe señalar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que las determina, y el ofrecimiento de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Revisada la acusación, el tribunal constató que el Ministerio Público sí dio cumplimiento a lo señalado, por cuanto en el Capítulo III de la acusación se enumera detalladamente los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la determinaron; en tanto que en el Capitulo V discrimina la oferta de las pruebas testimoniales y pruebas documentales y de experticias, señalando claramente la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, razón por la cual, no asiste la razón a la defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, además de resultar evidente que el conjunto de las pruebas ofrecidas tienden a demostrar la responsabilidad de los acusados, cuando se ofrece el testimonio de las victimas, de testigos presénciales, de los funcionarios aprehensores y de los expertos que hicieron el reconocimiento de los objetos y armas incautadas en el procedimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la desestimación de la acusación formulada también por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Vistas las exposiciones de las partes, resueltas las anteriores solicitudes y, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida la acusación pero con el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, además de las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la DEFENSA TECNICA, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que Principio de la comunidad de pruebas solicitado por las partes.-

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito señalado.

Seguidamente, los justiciables, sin juramento, libre de coacción o apremio, y cada uno por separado expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

Según la acusación fiscal, el día 08 de Abril de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, las ciudadanas A.E.M.P. Y RIQUILDA N.F.D.V., se encontraban a bordo de una unidad de servicio publico de las denominadas microbús, la cual realiza la ruta Sambil- Cuatro Bocas, la mencionada unidad había salido de las cercanías del Centro Comercial Sambil y en su trayecto, el imputado J.C.M.P., se les acerco esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver, indicándoles que no gritaran y que le entregaran todas sus pertenencias; en ese momento, M.E.C., portando un cuchillo, les indico a todas las personas que se encontraban presentes, que le hicieran caso al imputado J.C.M.P., que se quedaran tranquilos, que eso era un atraco y le entregaran todas sus pertenencias, justo cuando el vehículo circulaba, por las adyacencias del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y los pasajeros gritaron a los funcionarios que se encontraban en la puerta de la entrada,

G/NAL. EXER ALBERTO TUBIÑEZ ESIS Y G/NAL. DANNYS J.V.G., quienes al acercarse lograron ver a la imputada M.E.C., que había lanzado hacia la acera un cuchillo color plateado con cacha de madera, y al subir a la unidad de transporte, los pasajeros señalaron a J.C.M.P., quien armado y bajo amenaza de muerte les había exigido sus pertenencias, localizándole en la bota de cuero del pie derecho, un arma de fuego tipo revolver, marca Kora, calibre 38, serial N° 406664, pavón negro, con cacha de goma de color negro, sin documento alguno que avale su porte, procediendo a su aprehensión.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, determina su responsabilidad como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y adicionalmente al imputado J.C.M.P. como responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio A.E.M.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citada disposición señalan:

Artículo 458 del Código Penal:

Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 277 del Código Penal: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueron detenidos por los funcionarios G/NAL. EXER ALBERTO TUBIÑEZ ESIS Y G/NAL. DANNYS J.V.G., adscrito al Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de servicios en la puerta principal del Comando Regional N°3, al estacionarse el vehículo tipo microbús, apreciaron dentro de este a un grupo de personas (pasajeros), solicitando ayuda, y lograron ver a la imputada M.E.C., que había lanzado un cuchillo color plateado con cacha de madera, y dentro del microbús se encontraba el imputado J.C.M.P., quien armado y bajo amenaza de muerte les había indicado a los pasajeros que entregaran sus pertenencias, localizándole el arma de fuego que mas adelante se determina, por lo que procedieron a su aprehensión; acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de los funcionarios: G/NAL. EXER ALBERTO TUBIÑEZ ESIS Y G/NAL. DANNYS J.V.G., adscrito al Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de los imputados C.M.P. y M.E.C..

  2. Testimonio de los funcionarios: Abog. NUVIA ZAMBRANO PAÑELOZA Y R.S.A., expertos en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Estadal Zulia, quienes realizaron el Informe Balístico N° 9700-242-DEZ-DC-0697 al arma de fuego tipo revolver, marca Kora, calibre 38, serial N° 406664, pavón negro, con cacha de goma de color negro, y dos balas calibre 38 especial en su estado original.

  3. Testimonio de la funcionaria TSU. N.G., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia, quien realizo experticia de reconocimiento de Arma Blanca (CUCHILLO), de metal marca INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA, con una hoja de 9,5 cm. de longitud y 2,5 de ancho y mango de madera de 10,5 cm. de largo.

  4. De la ciudadana A.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-3.264.944, cuya pertinencia es ser la Victima en el presente caso.

  5. De la ciudadana RIQUILDA N.F.D., titular de la cedula de identidad N° 12.217.955, cuya pertinencia es ser testigo presencial de los hechos.

  6. Del ciudadano R.M.V., cuya pertinencia es ser representante legal de la empresa SERMOLCA.

    DOCUMENTALES

  7. - ACTA POLICIAL de fecha 08-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes donde consta las circunstancias de la aprehensión de los impùtados.

  8. - INFORME BALISTICO Nº 9700-242-DEZ-DC-0697 de fecha 21-05-08 sucrito por los funcionarios Abog. NUVIA ZAMBRANO PAÑELOZA Y R.S.A., expertos en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Estadal Zulia, quienes realizaron experticia al arma de fuego tipo revolver, marca Kora, calibre 38, serial N° 406664, pavón negro, con cacha de goma de color negro, y dos balas calibre 38 especial en su estado original.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Nº 9700-242-DEZ-DC-0695 de fecha 21-05-08 sucrito por la funcionaria TSU. N.G., experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Estadal Zulia, quien realizo experticia de reconocimiento al Arma Blanca (CUCHILLO), de metal marca INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA, con una hoja de 9,5 cm. de longitud y 2,5 de ancho y mango de madera de 10,5 cm. de largo.

    Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos punibles imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de ROBO AGRAVADO consumado, imputado a ambos acusados, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de diez a diecisiete años de prisión y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de trece años y seis meses de prisión. Pero como quiera que el delito ha sido calificado en grado de frustración conforme al artículo 80 en armonía con el artículo 82 en su última parte, le corresponde una rebaja de la tercera parte, atendidas todas las circunstancias.

    Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  10. Aplicar la pena en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal pero con una rebaja de la tercera parte por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, según el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, esto es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, respecto de ambos acusados; al no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que la ausencia de antecedentes penales, en opinión de este juzgador, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.

    Pero como al acusado J.C.M.P. se le atribuye también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, según el artículo 277 del Código Penal, determinando una concurrencia de delitos a tenor del artículo 88 del Código Penal, atendidas todas las circunstancias antes señaladas, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

  11. Vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de HASTA UN TERCIO pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,

  12. En consecuencia, se Condena al acusado J.C.M.P., conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.P.; y como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a la acusada M.E.C., conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del hecho de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.P., en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

  13. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

  14. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.

  15. Así mismo, se fija provisionalmente el 04-08-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado J.C.M.P. y para el 04-12-2015 como fecha provisional para el cumplimiento de la pena principal de la acusada M.E.C., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

  16. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados al pago de las Costas Procesales, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.C.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.M., fecha de nacimiento (NO RECUERDA), de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.357.939, hijo de RUSINIA PALMAR Y N.M., y residenciado en S.C.D.M., CHORRO 2, ES UNA INVASIÓN AL FRENTE DE LA CARNICERIA S.R.D. LA PARROQUIA RICAUTE MUNICIPIO M.D.E.Z., conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.P.; y como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a la acusada M.E.C., quien de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.608.941, hija de R.E.C., y residenciado en AVENIDA EL MAMON, CALLE 17, COLOR DE LA CASA AMARILLO DE LA PARROQUIA IDELONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del hecho de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de A.E.M.P.; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime a los acusados J.C.M.P. y M.E.C. del pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentran asistidos de un Defensor Público.

CUARTO

Así mismo, se fija provisionalmente el 04-08-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado J.C.M.P. y para el 04-12-2015 como fecha provisional para el cumplimiento de la pena principal de la acusada M.E.C., sin perjuicio de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

QUINTO

Se ordena el comiso del arma blanca y de fuego incautada, la primera para su destrucción y la segunda para ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su disposición o destrucción, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a recabar y remitir las mismas.

SEXTO

Se ordeno el traslado del penado J.C.M.P., a la Cárcel Nacional de Maracaibo y, de la penada M.E.C. al Anexo Femenino del referido Centro Penitenciario, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer. SÉPTIMO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.

Regístrese, publíquese y notífiquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

F.H.R.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 003-09, y se oficio bajos el N° 0391-09 y 0392-09.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

Causa Penal: 12C-15933-08

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