Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º Y 147º

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.P., venezolana, mayor de edad, Agricultora y Criadora titular de la cédula de identidad Nro: 3.505.057, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio F.P., E.L., J.L.O.M. E ILDEMARO GALEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.912, 13.560, 14.408 y 13.440, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: G.P. Y C.M.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 1.683.178 y 3.264.268, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado en ejercicio R.S.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: 4.152.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.455, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION DE DESLINDE JUDICIAL

EXP: 2786-02

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Cursa ante este Tribunal Demanda Formal por ACCION DE DESLINDE JUDICIAL incoado por la ciudadana E.P. venezolana, mayor de edad, Agricultora y Criadora titular de la cédula de identidad Nro: 3.505.057, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.P. Y E.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.912 y 13.560, respectivamente, con fundamento el Ordinal 1º del Articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos G.P. Y C.M.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 1.683.178 y 3.264.268, respectivamente, domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, representados por el Abogado en ejercicio R.S.I., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: 4.152.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.455, con domicilio en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que videncia de documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29/01/2003, inserto bajo el Nro: 32, Tomo: 8, de los Libros respectivos llevados a tales efectos ante dicha Oficina.

    Alega la parte actora en su Libelo de Demanda, que es propietaria legítima, tenedora y poseedora de una parcela de terreno con sus mejoras y bienhechurías, adherencias y pertenencias ubicado en el Sector La Orquesta- Paraguachón en jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, cuya superficie documental es de DIECINUEVE HECTAREAS (19,05 HAS/ÁREAS), y que fue necesario delimitar catastralmente por la Unidad de Catastro Nacional de la Delegación del Estado Z.d.I.A.N. (en proceso de supresión y liquidación), expresado en coordenadas Universal Transversal de Marcater referidas al Sistema Geodésico Nacional que arrojo un resultado de VEINTIUN HECTAREAS CON SIETE AREAS (21, 07 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote que es o fue de L.S.; ESTE: Con Parcela que es o fue de C.M.P. y OESTE: Con parcela que es o fue de G.P.; según evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el Nro: 30, Tomo: 71 de los Libros de Autenticaciones y plano topográfico anexos.

    Explica la parte actora dicha porción de terreno es parte de una extensión de mayor que le pertenece por la compra realizada al ciudadano G.P., identificado en actas, el cual adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Zulia, el 2/09/2003, inserto bajo el Nro: 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los Libros respectitos, el cual colinda con su parcela por el Lindero OESTE, y que por el lindero ESTE colinda con una parcela ocupada por la ciudadana C.M.P., antes identificada, según documento adjunto y C.d.P.R. consignados.

    Continúa manifestando que entre dadas las discrepancias en la apreciación de la línea divisoria o linderos concretos y físicos de los terrenos ya que no existe delimitación especifica, hito, amojonamiento, ni madrina o cerca de ninguna clase que pueden dar estabilidad a la determinación visible de los linderos que separan a G.P. Y C.P., sino que hasta la presente fecha se haya llegado a un acuerdo por medio de amigos, familiares y funcionarios de los entes agrarios con los ocupantes o propietarios de los predios colindantes, es por lo que solicito el deslinde judicial y amojonamiento de los linderos de la parcela.

    Señala la parte actora, que a tales efectos dicha porción de terreno esta delimitada por una poligonal cerrada, definida por vértices expresadas en coordenadas UTM que describe a continuación: Del vértice 1º en línea recta con rumbo SUR-ESTE con 02 grados, 15 minutos, 49 segundos existe una distancia de 1.265,99 metros hasta encontrar el vértice 2º: desde este punto con rumbo NOR- ESTE con 79 grados 41 minutos y 43 segundos existe una distancia 167.71 metros hasta encontrar el vértice 3, desde este punto con rumbo NOR-OESTE con 02 grados, 24 minutos, 48 segundos existe una distancia de 1.306,16 metros hasta llegar al vértice 4º desde este punto con rumbo SUR-OESTE con 59 grados, 02 minutos, 10 segundos existe una distancia de 58,31 metros hasta llegar al vértice 1º punto inicial de la poligonal. Las coordenadas de los vértices antes señalados son los siguientes:

    VERTICE NORTE ESTE

    V1 1.256.370 814.115

    V2 1.255.105 814.165

    V3 1.255.135 814.330

    V4 1.256.440 814.275

    V5 1.256.410 814.225

    DE LA FIJACION DE LOS LINDEROS PROVISIONALES

    De una minuciosa revisión de las actas procesales, se observa del acta de operación de deslinde levantada el día 20/01/2003 por el JUZGADO DE LOS ALMIRANTES PADILLA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consta que una vez trasladado y constituido el Tribunal en los linderos ESTE que colinda con la ciudadana C.P. y OESTE con el ciudadano G.P., pertenecientes a la parcela de terreno que abarca VEINTIUN HECTAREAS CON SIETE AREAS (21, 07 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote que es o fue de L.S.; ESTE: Con Parcela que es o fue de C.M.P. y OESTE: Con parcela que es o fue de G.P.; con la asistencia del ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.0593.058, Topógrafo de profesión, juramentado como practico asesor, a solicitud de parte se procedió a fijar los puntos según el plano topográfico en coordenadas U.E.T.M, referidas al Sistema Geodésico Nacional en los linderos objeto de deslinde apeo y amojonamiento; y en presencia de la ciudadana C.P., a solicitud de parte “se levanto de inmediato, dos puntos referenciales por vía de penetración ajustados al sistema REDVEN siguiente determinándose como punto V1 la Coordenada 1256800, posición Norte 814497, posición ESTE dichos punto caen en la entrada principal del Fundo de C.P. y costado de sus respectivas mejoras y bienhechurías y el punto V2 la coordenada 1256715, Norte 9814.346 posición ESTE, dicho punto esta definido por una madrina que divide supuestamente la propiedad de E.P. Y G.P., no pudiéndose determinar la parte del fondo por impedimento de las personas que se encuentran en el Fundo”.

    DE LA OPOSICION PLANTEADA

    Presente la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad Nro: 3.264.268, “se opuso voluntariamente a cualquier cosa que se valla a realizar aquí, porque esta tierra fue comprada con mi sudor en lo cual cuento con documentos para demostrar antes las autoridades competentes de acuerdo a las leyes que regulan esta materia y consigno un documento dirigido al Procurador Agrario del Estado Zulia”. Se dejo constancia de la ausencia del ciudadano G.P..

    En fecha 16/09/2002, se admitió la presente demanda y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a efectos de la sustanciación de la operación de deslinde judicial en los lados ESTE y OESTE de la parcela señalada, emplazando para uno de los cinco días siguientes a la oportunidad señalada por dicho Tribunal.

    En fecha 26/09/2002, el actor otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio F.P. Y E.L., antes identificados.

    En fecha 01/10/2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue proveída por auto de misma fecha y oficio Nro: 371-02 de fecha 17/10/2002.

    Por auto de fecha 01/11/2002, emanada del Juzgado Comisionado se le dio entrada a la comisión in comento y se ordeno el emplazamiento de los codemandados para que concurran al lugar de la operación del Deslinde sub litis.

    En fecha 19/09/2002, el Alguacil Natural del Juzgado comisionado expuso respectivas, de haber emplazado a los ciudadanos E.P. y G.P.. En misma fecha el Funcionario consigo Boleta de Notificación de la ciudadana C.M.P., quien se negó a firmar la Boleta de Citación.

    El 25/11/2002, el apoderado actor solicito al Tribunal comisionado librar Boleta de Notificación a la última de las codemandadas.

    El 03/12/2002, la Secretaria del Juzgado comisionado expuso haber entregado la Boleta de Notificación en el domicilio de la co-demandada.

    El 10/12/2002, el Tribunal comisionado difiere su traslado al lugar donde debe llevarse a cabo la operación del deslinde por la imposibilidad física de trasladarse a dicha población.

    En fecha 15/01/2003, se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Juzgado en los lados ESTE y OESTE de la parcela sub litis, se ordeno la notificación de las partes.

    En fecha 17/01/2003, el Alguacil expuso haber entregado las Boletas de Notificación de la ciudadana C.P., quien se rehusó a firmar, y del ciudadano G.P. y la correspondiente a la parte demandante.

    Mediante Oficio 011-03 de fecha 30/01/2003, se pidió la colaboración de de dos funcionarios adscritos a la Comandancia del Destacamento de Fronteras Nro: 31 de la Guardia Nacional.

    En fecha 20/01/2003, el Juzgado comisionado realizo la operación de deslinde, en la que se encontraban presentes las ciudadanas C.P., antes identificada, en su condición de propietaria del Fundo se opuso a la operación de deslinde y la ciudadana E.P. asistida por el Profesional del Derecho I.P., plenamente identificados, el cual solcito al comisionado se sirviera a deslindar provisionalmente los linderos. Hay constancia en acta, de la no presencia del ciudadano G.P. en dicho acto.

    En fecha 22/01/2003, el Tribunal ordeno el reenvió de las resultas al Juzgado de la causa, quien ordeno agregarlas al expediente el día 16/03/2004.

    El día 12/10/2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al otrora Juez del Tribunal el avocamiento a la presente causa, y se sirva oficiar al Juzgado comisionados a los fines de que remita las resultas de la operación de deslinde provisional ordenada.

    En fecha 12/02/2004, el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 13/02/2004, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado comisionado, para la remisión de las resultas solicitadas, librando oficio bajo el Nro: 093-04 de fecha 17/02/2004.

    En fecha 19/02/2004, el apoderado judicial de la ciudadana co- demandada Abog. R.S.I., plenamente identificado supra, consigno Poder General de Representación Judicial anteriormente descrito, y solicito sea declarada la Perención de la Instancia en el presente juicio. Por auto de misma fecha, se ordena agregar a las actas el ejemplar original del referido Poder.

    El día 30/03/2004, el apoderado de la parte actora pidió fuese desestimada la solicitud de perención por ser esta improcedente.

    En fecha 20/04/2004, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 23/04/2004.

    En fecha 25/04/2004, el Tribunal libro comisión relacionada con la evacuación de pruebas al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 02/05/2004, el Tribunal Declaró Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el Abogado R.S.I., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.P..

    En fecha 28/05/2004, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, asigno al conocimiento y sustanciación de la referida comisión de pruebas al Juzgado Cuarto los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida por dicho Tribunal el 31/05/2004.

    En fecha 03/06/2004 se evacuo la testimonial del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nro: 12.059.058, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia.

    En misma fecha se declaro desierto el Acto para oír el testimonio del ciudadano A.P..

    En fecha 06/06/2004, se ordenó cumplir las actuaciones realizadas al Tribunal de cognición.

    En fecha 19/07/2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno en copia Simple Jurisprudencia de Ultima Instancia respecto a la postura de oposición al Deslinde.

    En fecha 10/11/2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el dictamen de la sentencia, en diligencias ratificadas en fechas 30/11/2004 y 16/05/05.

    En fecha 21/06/2005, el apoderado actor solicito devolución de documento original y copia certificada del acta de la operación del deslinde, siendo dicho petitorio proveído en fecha 22/06/2005.

    En fecha 18/01/ 2006, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.

    En fecha 23/01/2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto que precede.

    En fecha 13/03/2006, la parte actora asistida por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio J.L.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 14.408, revocó el poder Apud Acta conferido a sus abogados ejercicio F.P. Y E.L., otorgando nuevo mandato judicial a los Abogados J.L.O.M. E ILDEMARO GALEA, en actas plenamente identificados.

    En fecha 16/03/2006, el apoderado judicial de la parte actora J.L.O.M., identificado supra, solito al Tribunal librar Boletas de Notificación a la parte demandada. En misma fecha se ordenó librar despacho de comisión para la práctica de la Notificación los codemandados, acompañado de oficio de fecha 22/03/2006 Nro: 152-06 dirigido al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Pez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo devueltas sus resultas en fecha 14/07/2006.

    El 05/02/2007, el apoderado judicial de a parte actora Abog. ILDEMARO GALEA, solicito al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

    No hay más actuaciones y siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo los siguientes términos.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

    .- Documentales:

    1. - Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27/04/2001, anotado bajo el Nro: 30, Tomo: 71 de los Libros llevados a tales efectos, de cuyo contenido se infiere que el ciudadano G.P., identificado supra, cede en plena propiedad, posesión y derechos de dominio a la ciudadana E.P., sobre una parcela de terreno que dice pertenecerle que mide aproximadamente DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO AREAS (19,55 HAS/AREAS), y es parte de mayor extensión ubicado en el Sector La Orquesta – Paraguachon Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con Parcela que es o fue de Propiedad de C.P.; SUR: Con parcela que es o fue de M.G.; ESTE: Con Parcela que es o fue de E.E. y OESTE: Con propiedad que es o fue de R.P.. A los fines de demostrar la condicion de propietaria de la parte actora en el presente juicio, se determina que existe discrepancia entre los linderos senalados en el documento en estudio y los alegados en el libelo de demanda por la parte actora, expresando que en el lindero Norte se encuentra uicada la pacela que es o fue C.d.P.. De su contenido se observa una presuncion de certeza de las declaraciones estampadas, las cuales representan un acuerdo de venta de una porcion de terreno, suscrito entre las partes G.P. y E.P., capaz de producir efectos interpartes, de conformidad a los previsto en el articulo 1917 del Codigo Civil, que solo produce una presuncion iurs tantum. Al respecto, se observa que el articulo 1920 ejusdem en su numeral primero y segundo, que señala que “debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitacion, o que trasfieran el ejercicio del derecho de usufructo”. En este orden de ideas el articulo 1924 establece que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningun efectos contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hecer valer un derecho, no puede suplirse aquel contra otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (Resaltado nuestro)”. En este orden de ideas, a pesar de que la ley adjetiva en su articulo 720 del Codigo de Procedimiento Civil, que los solicitantes deberan acompanar el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos”, en virtud a la normativa sustantiva establecida en el articulo 550 de Codigo Civil, el orden juridico ha establecido de manera imperativa que solo el propietario de un fundo puede obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas, por lo que dicha condicion solo puede acreditarse con un titulo o documento suficiente o fehaciente que cumpla todas las formalidades y solemnidades requeridas por el legislador para su validez. Tan es cierto lo expuesto, que no le esta dada la accion de deslinde judicial otros sujetos de condicion juridica distitan a los que legalmente detentan el derecho real, como a los arrendatarios que pretendar intentar o bien ser emplazados al proceso como sujetos pasivos, ya el objeto de esta peticion judicial es declarar un derecho real sobre la cosa y quien la ejerza debe estar acreditado como propietario del mismo, y debe esta, como consecunecia del derecho de propiedad tener los efectos erga omnes otorgado por el legislador una vez cumplidas todas las formalidades, en especial la prevista en el articulo 1928 del Codigo Civil. En este sentido, por los argumentos expuestos, considera este Juzgador que el presente documento es insuficiente para demostrar la propiedad de la parte actora, ademas que los linderos contenidos no concuerdan entre los senalados en el libelo por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    2. - Copia simple de documento de Bienhechurías presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, inserto bajo el Nro: 32, Protocolo Primero Tercer Trimestre. En donde el ciudadano G.P. declara ser poseedor y propietario desde el año 1960 de las mejoras construidas en una zona de terreno baldío, ubicado en el Sector conocido como el Paso, jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, denominado EL PASO, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Linda con Fundo de B.S. y mide 554 metros; SUR: de J.I. y mide 714 metros; ESTE: con fundo propiedad de E.U. y mide 254 metros y OESTE: Con fundo propiedad de R.P. y mide 200 metros. Presentado en copia fotostatica no impugnada ni desconocida en el lapso procesal previsto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, se valora de conformidad al precitado articulo. Al respecto consider este Juzgador que el documento en cuestion acredita la titularidad de una serie de bienhechurias al codemandado, por no representa un medio que transfiere la propiedad del terreno a la parte actora, como tampoco sus linderos coninciden con los contenidos en el docuemnto de venta autenticado resentado por la solicitante, por lo que la proposicion del medio analizado es insuficiente para dilucidar el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

    3. -C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural de fecha 22/09/2000, expedida por la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural Catastro, expedida al solicitante G.P., sobre el lote de tierras denominado EL PASO, ubicado en el Z.M.P.P.G., localidad de Paraguachon, la cual presenta una superficie aproximada de 75,00 HAS, registrado en Páez, bajo el Nro: 32 del Protocolo Primero, Tomo Principal, de fecha 02/09/1993. El documento administrativo presentado en copia simple, de contenido legible, representa ficha de registro catastral No: 23-15—04-0994. No obstante, el medio sub examine, no aporta elemento suficientes que ayuden a ilustrar a quien decide, respecto a la ubicación de los linderos en discusión por lo que este Juzgado desecha el valor probatorio dada la incongruencia del referido instrumento, respecto a lo que se pretende probar en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    4. - Copia fotostática simple (f.10) del plano en el cual se encuentra trazado el lineamiento de un terreno de forma cilíndrica y se resalta la porción de terreno propiedad de E.P., con ilustración de la existencia de un lote de terreno que mide una superficie aproximada de VEINTIÚN HECTAREAS CON SIETE (21, 07 HAS), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Lote que es o fue de L.S.; ESTE: Con Parcela que es o fue de C.M.P. y OESTE: Con parcela que es o fue de G.P.; ubicado en la coordinada OESTE propiedad de G.R., que abarca su rumbo del NORTE (vía de penetración) o V1º en línea recta hacia el SUR o V2º, con tiempo de 02 grados con 15 minutos y 49 segundos y una distancia de 1.265.99 metros. También se observa que el plano topográfico marca en la Coordenada ESTE un lote de terreno que es o fue de la ciudadana C.P., que se encuentra trazado desde la zona SUR (lote de terreno que es o fue de L.S.) identificada con V3º rumbo a la coordenada NORTE (con vía de penetración), o V4º, entre los cuales existe un tiempo de 02 grados, con 24 minutos con 48 segundos y una distancia de 1.303, 16 metros; elaborado por RAMINO L., en Octubre de 2001. El prenombrado plano aparece agregado a las actas procesales al folio 83, en su forma original con sello ilegible. El medio propuesto fue presentado por la parte actora, como medio ilustrativo para localizar las zonas limitrofes de la parcela de terreno objeto a deslindar, por lo que le reconoce el valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 720 parte infine del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

      .- Testimoniales.-

    5. - Deposición del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad L.P., titular de la cédula de identidad Nro: 12.059.058, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, promovido por la representación judicial de la parte actora en el lapso probatorio, en su carácter de Practico Topógrafo designado en la operación de deslinde provisional efectuada por el Juzgado de Municipio Páez del estado Zulia sobre una parcela propiedad de E.P., que mide aproximadamente VEINTIUN HECTAREAS CON SIETE AREAS (21 HAS 7 AREAS), en fecha 20/01/2003 con aparato GPS, ratificando el acta en su contenido y firma. Así manifestó que procedieron hacer el deslinde en al parcela de la parte actora, estando dos puntos referenciales que deslindan el fundo de la misma con el de la señora C.P. Y G.P., con dos vértices una y dos con plano de apoyo utilizado ese día, el lindero este y oeste siendo las coordinadas de apoyo vértice 1 Norte 12,56800 y este 814,497 y vértice 2 por el Norte con 12,56715 y Este 814,46, dichos parámetros que se observan en esas dos coordenadas separan el fundo mencionado y el fundo de la señora C.P. y G.P., con los vértices uno y dos del plano sirviendo como apoyo para esto un plano de ubicación topografía planimétrico elaborado por el Instituto Agrario Nacional y certificado por el Ingeniero A.P., el cual para el momento en que fue elaborado se utilizo y un sistema de coordinadas denominado CANOA, que concuerda con al operación de deslinde utilizada para la realización del deslinde provisional, el cual encierra una poligonal cerrada que mide 21 hectáreas con 5 áreas; dicha parcela con los siguientes vértices y coordinadas: NORTE: Vértice 1º 1256370, con rumbo SUR: 02º 15” 49´ y una distancia de 1265. 99 metros y colinda con G.P., llegando al punto 2, con una coordenada 1255105 ESTE 814165 con rumbo NORTE: 79º 41” 43´ ESTE y una distancia de 167.71 metros, que colindan con L.S., llegamos al V3, con NORTE: 1255165 ESTE 814330 con rumbo NORTE: 02º24”42´ OESTE con una distancia de 1306.16 metros y colinda con C.P., llegamos al V4 con un NORTE de 1256440 ESTE 814275 con rumbo SUR 59º 2” 10´ESTE y una distancia con 58.31 metros y colinda con vía de penetración, se llega al V5 punto de cierre con la coordenada Norte 1256410 ESTE 814225 con rumbo SUR 70º 01” 01´OESTE y una distancia de 117.04 metros y colinda con vía de penetración. Por último manifiesta que en la operación de deslinde señalada sobre el Fundo propiedad de la señora E.P., la medida topográfica es de VEINTIUN HECTAREAS Y SIETE AREAS (21, 7 HAS/ AREAS). Se observa que la medicion realizada por el Practico designado coincide integramente con los resultados de medicion previstos en el Plano Topografico antes analizado, el cual sirvio de base para trazar la linea divisoria provisional, por lo que se reconce su valor probatorio siendo pertinente y conducente para dirimir el fondo de la controversia planteada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

      Documentales:

    6. - Carta o misiva dirigida por la ciudadana C.M.P. en fecha 12/09/2001, dirigida y recibida al PROCURADOR AGRARIO SEGUNDO DEL ESTADO Z.D.E.Z. AGOB. JUANDARIO ALBORNOZ, en la que expresa ser propietaria legitima de un Fundo Agropecuario ubicado en el Sector Paraguachon de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, que abarca los siguientes linderos: NORTE (su frente), con 646 metros, linda con trocha 80; SUR: Con 640 metros, linda con propiedad de R.H., ESTE: Con 590 metros linda con trocha que conduce la Calie, y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Señora E.U.. Así manifiesta que dicho documento lo adquirió por documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 03/05/1994, bajo el Nro: 3, Tomo: I y parte de el lo vendió a la ciudadana E.P. mediante documento Registrado ante la susodicha Oficina de Registro que quedo registrado el 22/08/1995, bajo el Nro: 17 Protocolo 1 Trimestre 3º, , titular con posterior modificación sustancial en el precitado registro en fecha 24/04/1997, bajo el Nro: 16 Protocolo 1º, en donde se reseña que el área de terreno vendido es de una hectárea y se indican sus linderos y medidas, en el que a realizado actividades agrícolas y pecuarias. Manifiesta que la ciudadana E.P. a quien le vendió UNA HECTÁREA (1 HAS) del referido terreno y G.P., quienes son sus vecinos, han perturbado su derecho de posesión y en forma arbitraria han talado en su predio varios linderos de Curarire, sin su consentimiento, lo cuales están instalados con la finalidad de cercar, sus propiedad alegando tener derecho de sucesión y pide su comparecencia ante dicho organismo. Acompañada de acta de comparecencia de los citados ciudadanos en la cual manifiestan que rechazan los argumentos expuestos por la denunciante. Presentadas en copia simple en el acto de operación de deslinde, no impugnada ni desconocida contra quien se produce, de fácil lectura se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil. Así las cosas, por cuanto se observa que la misma fue ofrecida como medio sustancial para la oposición formulada en contra del acto de deslinde practicado. Sin embargo, la doctrina ha establecido que la objeción realizada en el acto de deslinde es inapelable, por lo que el Juez debe proceder a fijar los limites de los linderos provisionales que delimitaran los predios contiguos conforme a lo previsto en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de cognición remitir los autos a un Juzgado jerárquicamente y Superior, en causo de haberse propuesto la acción de deslinde en primera instancia en un Juzgado de Municipio. No obstante, suficientemente se ha señalado que el Opositor en su carácter de legitimo propietario del fundo contiguo, “esta obligado a basar su postura en la prueba documental que acredite su derecho, o sea su titulo, de adquisición el cual puede suplirse con otro documento que demuestre suficientemente el derecho” so pena de no poderse efectuar el acto el cual se requiere la formalidad omitida (Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y Posesión. Arguello Landaeta, Israel: Páginas: 87 y 88). La carta en cuestión, carece de suficiencia para poder oponerse en contra del acto de deslinde, medición y amojonamiento de los linderos del fundo del solicitante y como quiera que la parte interesada, jamás produjo dentro de al oportunidad probatorio de procedimiento contencioso ningún medio para hacer prosperar la oposición planteada, es por lo que se desestiman los instrumentos ofrecidos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposicion planteada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

      - No hay más pruebas que valorar.-

      IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      A pesar de lo establecido en el articulo 721 del Código de Procedimiento Civil, para se observa en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/04/2005, en materia de deslinde judicial interpuesto directamente ante la jurisdicción de Primera Instancia Agraria, explica el siguiente criterio:

      El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria en los términos siguientes:

      Artículo 212. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      … Omississ…

      2) Deslinde judicial de predios rurales.

      … Omississ...

      15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

      .

      Por su parte, dispone el artículo 273 eiusdem, lo siguiente:

      Artículo 273. “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.”. (Subrayado de la Sala).

      …Omississ…

      Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios”.

      Con lo senalado se pretende concluir que de conformidad al Principio de Especialidad Agraria la presente accion judicial corresponde a la Jurisdiccion del Tribunal donde este situado el inmueble, veribigracia este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circusncripcion Judicial del Estado Zulia.

      En articulo 550 del Código de Procedimiento Civil determina: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenadazas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a constituir, a expensas comunes , las obras que las separan (Resaltado nuestro)”.

      El thema decidendum de la acción incoada radica básicamente “en la separación, determinación de los puntos cuyos linderos estuviese confundidos” (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 30/11/1954), a solicitud de la parte interesada cuya peticion debe reunir los requisitos previsto en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, debiendo indicarse los puntos donde debera trasarse la linea divisora, a tenor de los expuesto en el articulo 720 ejusdem, debiendo el actor producir los medios de prueba suficientes, pertinentes y conducentes para la procedibilidad del derecho reclamado.

      En este sentido, se ha senaldo que las condiciones requeridas para el ejercicio de la accion de deslinde consiste en:

    7. - Que el objeto de deslinde sea un inmueble: A tenor de lo dispuesto en en los articulos 721 y 723 del Codigo de Procedimiento Civil, la cosa objeto de deslinde debe versar sobre un terreno, ya que como lo expresa A.E.G.F. en su obra titulada “De los juicios sobre la Propiedad y Posesion”, Pagina: 386, “es una obligacion que no se tiene sino en consideracion de los fundos coniguos, propter rem, y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de esos dos fundos a quien quiera que lo sea o del otro o de los otros dos ”.

    8. - Que las propiedades a deslindar sean contiguas: La accion de deslinde puede surgir unicamente si los fundos son colindantes, ya que la misma se suscita por motivos de vecindad, como bien expresa Aguello Landaeta Isrrael, en su obra precitada: “Por la naturaleza de las cosas se evidencia que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separaciones, inmuebles que este separados por una linea divisoria. A.B. considera que la contiguidad de las propiedades es una condicion preponderante para la procedencia del deslinde”.

    9. - Que haya confusion sobre los limites perimetrales de las propiedades lindantes: El autor de la Obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias Referidas a la Propiedad y Posesión” I.A.L., al respecto explica: “La Doctrina y la Jurisprudencia son unanimes a senalar, que el deslinde procede cuando los limites de los terrenos estuvieren confundidos de forma tal que no se tenga conocimiento exacto de la linea divisoria perimetral de cada propiedad y por ello, interesa su ejercicio a los propietarios que esten en la linde insierta y discutida, y no a los que tienen perfectamente fijado y reconocido su limite”. El autor R.A.P., en su obra Ensayos de Derecho Procesal Civil y Derecho Civil, sostiene que la causa del deslinde “…es la confusión de los límites entre terrenos contiguos, originada por haberse extinguido los puntos de referencia indicados en los documentos, o no expresarse éstos con claridad, o no existir, siempre que hayan desaparecido las marcas que lo separaban, de modo que no pueda determinarse con precisión la línea divisoria; por consiguiente, el funcionario puede buscarla, y si la encuentra, el deslinde carece de objeto; obtenida la extensión de los terrenos, si hay disparidad entre los vecinos, la acción procedente es la reivindicatoria, y sí es para la colocación de los postes –o cualquier signo que permita su distinción- que debe ocurrirse al procedimiento ordinario.”

    10. - La condicion de legitimo propietario del solicitante y de las partes intervinientes: Tal como se explico con anterioridad a tenor de lo dispuesto en el articulo 550 Ibidem, el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, para poder intentarla accion y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmenbraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitacion, que para surtir efectos juridicos los deseados una presuncion iure et de iure, oponible ante terceros. No obstante, analizadas como han sido cada una de las pruebas presentadas por las partes procesales de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte actora carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detenta como propietaria el predio objeto de deslinde en la presente causa, ya que posee tan solo un documento autenticado capaz de surtir unicamente efectos entre las parte signatarias, debiendo haber sido el mismo registrado en la Oficina de Registro de la circusncripcion donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor de los articulos 1916, 1917 , 1920 y 1924 del Codigo Civil. Es tan serio lo expresado, que en caso de haber quedado defenitivamente firmes los linderos solicitados, no existiria documento publico sobre el cual debiera ser estampada las notas marginales en los titulos de propiedad de cada uno de los co-dememandados, ordenado en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora postulo su pretension con un instrumento que carece de las formalidades de registro, según se deduce del propio libelo y del escrito de promocion de pruebas, y de su conducta al no indicarse en el libelo los datos y la oficina de registro en la cual se encuentra el instrumento, de conformidad a lo previsto en el articulo 434 ejusdem, siendo que el referido instrumento fundante carece de la publicidad necesaria exigida en el articulo 1928 ejusdem, lo que no permitiria la ejecucion formal de la sentencia. Forzosamente en base a la exposiciones dada queda concluir que debe declararse SIN LUGAR la presente acción de deslinde. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la accion por deslinde judicial incoada por la ciudadana E.P., en contra de los ciudadanos G.P. Y C.P., en actas plenemente identificados, en la presente causa, en consecuencia,

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE , REGISTRESE y Notifiquese.-

Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil siete (2007). Años. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00. p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

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