Decisión nº 296-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-026652

ASUNTO : VP02-R-2010-000592

DECISIÓN: N° 296-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 22 de julio de 2010 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados 1.- P.P.C. y G.G., identificado en actas, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., identificado en actas, y 2.- J.L.G., G.S. y Á.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.031 y 31.221 83.273 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.C.B., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2010, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por atribuirle el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2010, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señalan en su escrito los Abogados P.P.C. y G.G., precedentemente identificados, que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2010, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido J.J.J..

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos, e indican: “…Veamos, en esta fase o cualquier otra instancia el juez tiene y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, pero ha sido el caso que así no se hizo…”; continúan los defensores citando los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo manifiestan, que: “…La toma de declaración al imputado sin la presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado en el tiempo que no puede retrotraerse. No queda más que anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de parte ya que se tiene como no hecha, y debe disponerse que se le tome otra declaración con las previsiones legales del caso. (Renovación del acto). No en balde, ha sido una referencial ilegal, dada por un policía sobre el dicho de otro coimputado, la única arma utilizada por el Ministerio Público para solicitar la privación preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, así las cosas, aun cuando estamos en presencia de la teoría del fruto del árbol envenenado o venenoso, que sabemos hace referencia a una metáfora legal empleada en algunos países (Argentina y Estados Unidos al menos) para describir evidencia recolectada con ayuda de información obtenida ilegalmente…”.

Argumentan luego: “…Así pueden advertir que no ha llegado ningún otro elemento al proceso que involucre a nuestro defendido, ejemplo de ello, no existe cruce de llamadas entre el supuesto PRAM y el teléfono de nuestro defendido; no existe prueba que nuestro defendido haya pisado la Cárcel en estos últimos años; no tiene familiar detenido allá; nuestro defendido es un abogado (sic) laboralista y de allí la relación clientelar con el señor COLETTA, en fin, no existe nada que comprometa su responsabilidad personal sino una referencial dada por un policía a su antojo, quien dijo que el señor COLETTA le había manifestado que su abogado (sic) le había dado el número lo cual es totalmente falso. De aceptar esto nos atrevemos a decir como nos dicen nuestros hijos “...quien te gana así, sí aquí se hace lo que tú dices...” de aceptar esto es tolerar que los cuerpos policiales vuelvan a la mala práctica del Código de Enjuiciamiento Criminal, durante el cual era santa palabra el dicho de cualquier funcionario policial en contra de los detenidos y contra eso lucharon los doctrinarios del nuevo proceso penal. Por último, le recordamos a esta honorable Sala de Apelaciones se sirva recordar que el artículo 250 de nuestro texto adjetivo establece la obligatoriedad del juez que tiene de advertir la existencia de pluralidad de elementos que comprometan al imputado y acá no los hay (numeral 2°. 250 cit.) la jueza de a quo toleró la privativa a ver si salían otros elementos y hasta los momentos no los hay…”

En el punto denominado “PETITUM”, solicitan sea declarada la Nulidad del acto recurrido, por Tribunal y decrete a la luz de la Constitución Bolivariana de Venezuela la L.P. del ciudadano J.J.J., identificado en actas, ya que su inocencia no se encuentra comprometida en dicho proceso; así mismo apelan del auto de Privación de Libertad y de la negativa de nulidad en los términos ya expuestos.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

Los Abogados J.L.G.S., G.S. y Á.G.P., precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.C.B., identificado en actas, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2010, en los siguientes términos:

Comienzan su escrito haciendo referencia sobre la nulidad interpuesta por ante el Tribunal de Instancia, transcribiendo un extracto del acta de investigación penal, de fecha 30-06-2010, e igualmente citan jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 123.3, 130 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 49. 1 del Constitución de la República Bolivariana Venezuela, posteriormente citan un extracto de la decisión recurrida, e invocan los artículos 191 y 197 de la Ley Adjetiva Penal, y señalan que: “…es evidente y notorio el trato especialísimo que tanto la norma, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones le otorga a este de tipo de situaciones (presuntas declaraciones de imputados rendidas ante los órganos de investigación penal) sin duda, todas las actuaciones que tengan este modo de proceder deben ser declaradas nulas y por ende los actos subsiguientes, debido a que valorar este tipo de actuaciones y más aun calificarlas de licitas (sic) ó en su defecto obviarla, sería retrotraernos a un sistema inquisitivo y no garantista como lo es nuestro actual sistema acusatorio, en consecuencia, en el presente caso existió una violación flagrante al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud de todas las irregularidades esbozadas en el presente capítulo, y que a todas luces se apartan del orden constitucional y del marco de legalidad que ampara el p.p.v., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 257 de nuestro texto fundamental concatenados con el articulo 19 de nuestra norma adjetiva penal…”

En el punto denominado “DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, realizan una breve reseña de lo acontecido en el presente caso y manifiestan: “…para el caso de que las presentes actuaciones no sean declaradas nulas como consecuencia de lo argumentado con anterioridad referido y que devienen del acto írrito de la presunta confesión de nuestro patrocinado, las mismas no constituyen elementos de convicción y mucho menos fundados elementos, pues en el contenido de tales actas de entrevistas no se verifica que los declarantes centralicen al ciudadano J.M.C. en el lugar de los hechos, así como tampoco lo relacionan con alguno de los coimputados de la causa, aunado a que no se constata alguna evidencia que dicho ciudadano conozca al presunto autor material u otros imputados en la investigación…”

Arguyen que: “…ninguna de las actuaciones aportadas por la fiscalía y tomadas en cuenta por el tribunal vinculan a nuestro patrocinado como el autor intelectual de los hechos que se le imputan, siendo que las únicas declaraciones que mencionan algún pago, son las testimoniales de dos empleados de su empresa como lo son el ciudadano J.V. y H.C., en relación a que el primero refiere haber entregado un sobre a una persona con el objeto del pago del rescate de un vehículo, y el segundo refiere haber acompañado al ciudadano J.C., el día 29 de junio de 2010 a entregar un sobre a una persona: sin embargo, en tales testimonios no se verifica que el dinero correspondía al pago del presunto encargo de la muerte de la ciudadana KEILY CARBONO, así como tampoco se identifica a los receptores del dinero entregado ni mucho menos que éstos correspondan en su identidad y características fisonómicas con alguno de los imputados o presuntos autores materiales, ni tampoco se evidencia alguna rueda de reconocimiento hacia los mismos, por lo que tal hecho no constituye fundamento serio y responsable, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, ni siquiera llega a representar un indicio sino que dicha vinculación corresponde a una presunción del funcionario L.S., la cual plasmó en la referida acta, violándose así la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y por ende el debido proceso…”

Indican así mismo que: “…el Tribunal Décimo Tercero de Control aun cuando expresa en su decisión que no toma como elemento de convicción el acta de investigación en referencia, sí acredita y da valor como elemento de convicción a la inspección técnica practicada sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas KBE-91L, la cual es nula por devenir del acto nulo del cual se desprende…”; continúan los defensores refutando los elementos de convicción utilizados por el A-quo para fundamentar su decisión.

Continúan señalando: “…queda claro que no se evidencian de las actas ,plurales y fundados elementos de convicción que permitan centralizar y vincular a nuestro defendido con los delitos imputados y la participación señalada, sino que los mismos reflejan sólo un cúmulo de actas que en nada tienen que ver, ni que demostrar y representar sobre la presunta participación de nuestro defendido, por lo que de acuerdo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la presunción de inocencia y el estado de libertad, dispuesto en los artículos 8 y 243 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 250 del referido texto adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad es exagerada para asegurar la finalidad del proceso, toda vez que no se cumplen de forma concomitante los tres requisitos exigidos en dicha norma; toda vez que si bien es cierto los delitos imputados merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos y que el peligro de fuga se presume únicamente por su pena, no se evidencia el segundo requisito exigido referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados…”

Establecen luego: “…que el juez a quo, no realizó la valoración de los elementos establecidos en el artículo 244 y 250 del texto adjetivo penal, toda vez que no existe razonamiento alguno que justifique la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que la misma no está sustentada en un acto motivado donde se refleje lo que cada supuesto elemento de convicción aporta en contra de nuestro defendido…”

Sostienen: “…que el Juez está obligado, no es una potestad, a verificar si tales requisitos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen, debiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”; continúan los defensores realizando una síntesis doctrinaria en relación a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “DE LA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL”, los defensores refutan el acta policial de fecha 30-06-2010, suscrita por el detective L.S., y argumentan lo siguiente: “…Visto el contenido de dicha actuación policial se verifica entonces que la misma se constituye en el acta de aprehensión de nuestro defendido así como de los ciudadanos K.P. y J.J.J., desprendiéndose con meridiana claridad que el lugar donde fueron aprehendidos fue la sede del CICPC, pues el mismo funcionario indica, “en este despacho, le fue informado a los ciudadanos antes identificados que se encontraban detenidos”, es decir, no existe duda alguna que nuestro patrocinado siempre estuvo detenido ilegalmente en la sede del CICPC, puesto que de lo contrario desde las diez de la mañana del día 30/06/2010, hora en que terminó la aprehensión de K.P., el ciudadano J.M.C. se hubiese retirado de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y entonces el acta de aprehensión hubiese indicado un lugar distinto correspondiente al lugar donde lo hubiesen encontrado, pero es obvio que no fue así porque los funcionarios del CICPC mantuvieron por casi 24 horas privados de su libertad de manera ilegal a nuestro defendido…”

Indican: “…Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que dicha aprehensión no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es norma de orden público, y que por violentar derechos constitucionales, incluso uno de los más sagrados como lo es la libertad, trae como consecuencia obligatoria la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, puesto que la misma no se realizó en base a una orden expedida por un tribunal, y mucho menos fue sorprendido infraganti sino que fácticamente la aprehensión se realizó casi 24 horas antes, siendo la orden expedida por el tribunal décimo tercero a destiempo, es decir a través de ésta los funcionarios actuantes intentan darle legalidad a la detención arbitraria de la que fuera objeto el ciudadano J.M.C., pretendiendo convalidar de esta manera todos los actos objeto de nulidad ejecutados por ellos y por consiguiente violatorio del debido proceso…”

En el punto denominado “PETITUM”, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria signada con el N° 1324-10, dictada en fecha 02-07-2010, por el Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Técnica del imputado J.M.C., para el caso de considerar la denuncia de violación de las garantías constitucionales y legales antes descritas, y por ende declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial suscrita por el detective L.S. adscrito al CICPC, de fecha 30 de junio de 2010, así como también, las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 190, 191 195, 197 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a las garantías de orden constitucional atinente al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa Previsto en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra carta magna; igualmente solicitan declaren la nulidad del acto de aprehensión de su defendido, como también, los actos procesales subsiguientes que guardan relación con este particular por contravenir lo pautado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la l.p., en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente acuerde la revocatoria de la decisión ordenándose la inmediata libertad de su representado; y en el supuesto negado, que sea declarada sin lugar, los petitivos explanados, solicitan sea acordada al ciudadano J.M.C., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los argumentos de hecho y de derecho esbozados.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…Resulta incoherente comparar un acta de entrevista de imputado con un acta de investigación policial, se trata pues de una comparación signada por la conveniencia del recurrente, en efecto, desde el punto de vista de la fuente: el acta de entrevista o declaración de imputado es o se ciñe al pie de la letra al dicho del imputado, el acta de investigación policial se ajusta a lo que el funcionario vio, escuchó, palpó o percibió a través de sus sentidos de un hecho con importancia criminalística, como consecuencia de lo anterior, el acta de entrevista o declaración de imputado es suscrita por el imputado, el acta de investigación policial solo por él o los funcionarios actuantes; en cuanto al régimen legal: el acta de declaración de imputado se rige por los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el acta policial se rige por lo pautado en los artículos 112 ejusdem, y 21 de la Ley de Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta esta que por demás en ningún caso fue valorada por la recurrida, ya que contaba con otros elementos que fueron el sustento para la solicitud fiscal y declaratoria con lugar de la misma por parte de la Juzgadora…”

Indica: “…No obstante el acta policial no es acta de entrevista y menos aun puede ser considerada como una confesión pura y simple, debe destacarse que la Juez como bien lo afirmó en la decisión no tomó en consideración dicha acta policial pues puede leerse con meridiana claridad como en la decisión apelada los elementos tomados en consideración son: Acta de Entrevista de los ciudadanos A.C., J.V., H.C., A.S.M., M.L. CARBONO Y L.A.E.S. y en ningún momento el presupuesto para tal resolución lo constituye la tantas veces mencionada acta de investigación penal…”.

Alega que: “…Mal puede la defensa plantear una Nulidad Absoluta cuando no existe, en ningún momento puede señalar que el imputado rindió declaración en contravención al Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez librada la Orden de Aprehensión por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y haciéndose efectiva la misma, los mismos fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales siendo conducidos oportunamente ante el Juez de Control, es así que el acta de investigación señalada por la defensa como una referencia ilegal, dada por un policía sobre el dicho de otro coimputado, no puede ser tomada como por demás no era imputado formalmente, no se había hecho ninguna diligencia de investigación en su contra, solo había sido en ese momento declarado como testigo.”.

Manifiesta así mismo que: “…Quien marca la pauta entre testigo e imputado, cual era el punto exacto donde los funcionarios debían tenerle como imputado, pues una vez el Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que los señala como presuntos autores o participes de unos hechos constitutivos de delito y acordada ésta por la Juez de Control, es que deben ser considerados imputados y darle el trato que como tal el Legislador establece, no violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los mismos, menos aun pretender anular los actos de investigación practicados con posterioridad, los cuales fueron recabados de acuerdo a los principios de licitud de la prueba, trayendo como consecuencia que sea declarado sin lugar la solicitud de l.i. solicitada para el imputado J.J.J., basándose en la magnitud del daño social causado pues se trata de lo que se conoce como SICARIATO o muerte de una persona por encargo, haciéndose necesario la creación de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y así lo deja por sentado la Juzgadora …”.

Refiere: “señalan los recurrentes que no ha llegado ningún otro elemento al proceso que involucre a su defendido, ejemplo de ello, no existe cruce de llamadas entre el supuesto PRAM y el teléfono de su defendido; con respecto a este punto es importante resaltar que la etapa de investigación no ha concluido, y de allí que se haya decretado el procedimiento ordinario, siendo esto necesario para determinar sin duda alguna quienes son los responsables sobre el asesinato de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, teniendo las medidas cautelares como finalidad el garantizar las resultas en un proceso penal.…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados P.P. y G.G., actuando con el carácter de defensores del imputado J.J.J., por cuanto no les asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia, solicita que sea confirmada la decisión N° 13C-1324-2010 de fecha 02/07/10 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar ajustada a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto a la nulidad solicitada refiere la Fiscal del Ministerio Público que: “…el hoy imputado J.M.C.B., se presentó de manera espontánea ante el CICPC y más que aportar información concerniente a la muerte de la ciudadana KEILY CARBONO SIERRA, requirió ayuda pues temía por su vida al haber adquirido un compromiso con personas peligrosas, es decir con unos sicarios, para lo cual indudablemente debía circunstanciar de donde provenía su miedo y la localizaron de estas personas, desplegándose a partir de ese momento una actividad de investigación policial como diligencias necesarias y urgentes que desencadenaron la identificación de otras personas como presuntos autores o partícipes del homicidio de la ciudadana KEILY CARBONO SIERRA, y que guardaban relación con lo mencionado por el “hoy imputado” J.M.C.B., por lo que conforme con nuestro código adjetivo penal se dio parte al Ministerio Público quien tramitó las correspondientes órdenes de aprehensión de acuerdo a lo preceptuado en la parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”

Argumenta: “…Si bien es cierto que el imputado o imputada tiene derecho conforme con el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor público o defensora pública, el ciudadano J.M.C.B., al momento de concurrir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a pedir ayuda no ostentaba esta condición y fue por su voluntad en resguardo de su integridad física de acuerdo a lo que consta en el acta de investigación penal de fecha 30-06-2010, suscrita por funcionarios de la policía científica, Sub Delegación Zulia, entre ellos, el jefe del Despacho y el licenciado L.S., y la información suministrada por su persona de manera voluntaria no podía dejar de ser asentada en las respectivas diligencias iniciales de investigación, conforme con las normas de nuestro Código Adjetivo penal y de la Ley que rige la policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas…”; continúa la representante del Ministerio Público citando los artículos 112 y 21 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Establece que: “…Otra de las circunstancias que justifica que el acta de investigación penal cuya nulidad se ha pretendido, no tiene el carácter de entrevista o declaración de imputado, por no tener el ciudadano J.M.C.B. tal condición, se encuentra en el mismo texto de nuestro código penal adjetivo, ya que dicho ciudadano no cumplía los extremos previstos en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, el “hoy imputado”, no será señalado como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y no es sino cuando se constata que la información aportada por Coletta Blendowski tiene asidero, que se le informa al representante del Ministerio Público sobre los elementos localizados y produciéndose incluso la solicitud de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia…”

En cuanto a la falta de elementos de convicción, refiere la representante del Ministerio Público lo siguiente: “…ratifica que no hay irregularidad — por lo que la respuesta del Ministerio Público debe ser igualmente condicionada, y solo para el supuesto negado de que se produzca la nulidad de las tantas veces nombrada acta de investigación penal con las implicaciones que aspira la defensa, podremos potencialmente afirmar que faltan elementos de convicción para sostener la medida cautelar aplicada…”

En cuanto a la violación a la l.p., indica la representante del Ministerio Público: “…La Policía Científica y el Ministerio Público no obró sino en apego a la ética y a las leyes, que ante graves hechos que amenazan con convertir al colectivo Zuliano en lo que en otrora fuera la vecina República de Colombia, un territorio azotado por el sicariato y en una especie de estado de excepción donde los ciudadanos no podían deambular con bombas o grupos que bajo encargo y en la misión de exterminar a determinadas personas se llevaban consigo la vida de otras personas, con un claro desprecio a la vida humana, exhibiendo al máximo el homicidio por razones fútiles, tal como sucedió en esta causa, que sin prejuzgar en este momento con respecto a la responsabilidad penal de los imputados, la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA no tenía enemigo conocido, no tenía problemas con nadie, no esperaba un ataque de nadie, tenía proyectos que se estaban concretando de manera inmediata, ya que al siguiente día se trasladaría a la ciudad de Caracas, donde según su familia estaba siendo reclutada por una exitosa empresa trasnacional lo cual constituía el sueño de su vida…”

En el punto denominado PETITORIO solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/07/10 por los Abogados J.L.G., G.S. y Á.G.P., actuando como defensores del imputado J.M.C.B., por cuanto no les asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia, solicita que sea confirmada la decisión N° 13C-1324-2010 de fecha 02/07/10 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estar ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2010, signada con el N° 1324-10 en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:

(Omissis) ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA: Se desprende de las actas procesales que se encuentra evidenciado la presunta comisión de unos hechos punibles como son, el HOMICIDIO, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA, en horas de la noche del día 29 de junio de 2010, en circunstancias por demás indiciarias de un SICARIATO por cuanto encontrándose la ciudadana apenas saliendo de su sitio de trabajo, al vehículo de su vehículo y llevando como acompañante en el puesto de copiloto a su hermana de nombre A.C., una moto con dos sujetos se para al lado del piloto y

procede a disparar sin mediar palabra alguna, lo cual evidencia que la pretensión no era robar el vehículo, sino matar a la conductora del mismo, lo cual efectivamente fue logrado, siendo que la ciudadana en cuestión según informan sus familiares tenia una relación con el ciudadano J.M.C., quien es casado, lo cual también fue ratificado por tres empleados de confianza del mismo, siendo que este realizo dos llamadas a la occisa para que saliera de su sitio de trabajo, tomando además como indicio las declaraciones de J.V. (entorno del ciudadano J.M.C.) quien expone haber entregado un mes atrás un sobre con dinero a un extraño por encargo del ciudadano J.M.C. y H.C. (entorno del ciudadano J.M.C.) quien expone haber acompañado al ciudadano J.M.C. dos semanas antes del día 29-06-2010 a entregar un sobre a otro extraño, la declaración del ciudadano A.S.M. (entorno del ciudadano J.M.C.) quien manifiesta haber adquirido un mes antes un CHIP para un teléfono a solicitud del ciudadano J.M.C., circunstancias todas estas que ponen en evidencia la necesidad para quien aquí decide

las ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.C.B., K.J.P.P. y J.J.J., como participes del delito previsto y sancionado en el articulo 12 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 10 del artículo 406 del Código Penal, y el artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, siendo evidente de la investigación que para la imputación realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.M.C.B., no es su presunta declaración (Acta de entrevista) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo de fecha 29-06-2010, la que esta siendo tomada en consideración, son las extrañas circunstancias que rodean el modus operandi de los ejecutores de la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA, lo que lleva a evidenciar para la Fiscalia que la muerte de esta fue ejecutada por encargo, evidenciado todo ello en los elementos ce convicción como lo son las actas de investigación contentivas de las declaraciones de A.C., J.V., A.S.M., H.C.M.L.C. y ESSER S.L.A., así, si que ello suponga una presunción de culpabilidad de quienes estás siendo investigados por la comisión de un delito de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, y el artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión del hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, por ello la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca el Estado venezolano en los delitos de acción publica en protección a la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su l.p.; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que justifique —se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para los presentes delitos incriminados se cumplen con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Publico, la presunción de la comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados artículo 6 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: COLETTA BLENDOWKI J.M., K.J.P.P. y J.J.R., se encontraban involucrados en los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2010, siendo las siete y treinta (07:30 p-m,) de la noche en la Circunvalación N° 2,

COLETTA BLENDOWSKI J.M., fue la persona que encargo y cancelo al imputado K.J.P.P., aproximadamente la suma de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), para que este diera muerte a la ciudadana KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA, siendo el imputado J.J.J., la persona encargada de tramitar la orden que dio el imputado COLETTA BLENDOWSKI J.M., para lo cual ubico al ciudadano K.J.P.P., y es así como el día 20 de junio de 2010, siendo aproximadamente las siete treinta (07:30 pm) de la noche la victima se desplazaba a bordo de un vehículo Toyota Corolla de color: Plata compañía de su hermana de nombre A.C. y al momento de encontrarse esperando que encendiera la luz verde del semáforo en la circunvalación N° 2 con amparo se presento el imputado K.J.P.P., en compañía sujeto aun no identificado a bordo del vehículo Clase: Moto, de Negro con calcomanía de color gris dorado y rojo, placas AB0Z87A, encontrándose el mencionado imputado como parrillero y el sujeto conductor de la moto e acercan hasta el vehículo de la víctima y el imputado J.P.P., le efectúa varios disparos causándole la muerte, siendo que el imputado COLETTA BLENDOWSKI J.M., fue la persona que encargo la muerte de la victima y cancelo para que el Homicidio se cometiera, el imputado K.J.P.P., fue la persona que por encargo y el imputado J.J.R., fue la tramitar y realizar la diligencia necesarias para que se le diera cumplimiento al encargo del imputado COLETTA BLENDOWSKI J.M., pues es la persona que pone en comunicación con un sujeto que se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y de ubicar al imputado K.J.P.P., tal como se evidencia de las actas policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo se evidencia de las actas entrevistas sostenida al imputado J.M.C. la cual se encuentra inserta al folio 33 al 35, acta de entrevista sostenida M.C., la cual se encuentra inserta al folio 37 al 38, acta de entrevista al ciudadano ESSER S.L.A. la cual se encuentra inserta al folio 40 y 41, acta de entrevista a la MARIFE LEÓN REINOSO, inserta al folio 42 y 43, acta de entrevista al C.C., inserta al folio 44 y 45, del mismo modo se evidencia acta de entrevista a la ciudadana A.C., inserta en los folios 51, 52 y evidencia de actas de inspección técnicas realizadas por los funcionarios actuantes, acta de entrevista al ciudadano J.V. las cual se encuentra a los folios 69 y 70, acta de entrevista al ciudadano H.C. inserta folios 72 y 73, seguidamente del acta de investigación penal suscrita por del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencia en la sede del despacho policial la presencia J.J.J., la cual se puede evidenciar ya que corre inserta a los folios 74 y 75, se evidencia en la presente causa acta de notificación de derechos para los ciudadanos J.M.C., K.P.P. y J.J.J., y a los folios 91 se encuentra acta de experticia de ION NITRATO, y se encuentra a los folios 92, 93 y 94 experticia de vaciados de los teléfonos incautados y que se encuentra en registro de cadena de custodia del mismo departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, circunstancia estas de modo tiempo y lugar. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, los delitos que les imputa el representante del Ministerio Publico, excede su limite máximo de diez años, el cual refiera a la improcedencia de la posibilidad de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de de privación de libertad, en los delitos que la pena supere en su limite máximo los diez años, es por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho es EJECUTAR la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, y mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida eh los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados COLETTA BLENDOWSKI J.M., K.J.P.P. y J.J.J., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA; toda vez que las circunstancias referidas a la entidad del daño y las eventuales penas a imponer conllevan a que la instancia no les conceda el juzgamiento en libertad en virtud de que son presuntamente la de los hechos punibles que el representante del Ministerio Público, les imputa el día de hoy, así como de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación, Se declara SIN LUGAR a la practica toda y cada una de las diligencias, experticias y pruebas solicitadas por la defensa privada, por ser estas inoficiosas ya que la representante Fiscal manifestó ante este tribunal que la misma (ATD) fue practicada y se esta es en la espera del resultado y deberá el abogado de la defensa solicitar al Ministerio Publico los Reconocimientos en Ruedas de Imputados, de conformidad con la Ley, asimismo, se declara la solicitud de un lugar AD HOC para la permanencia en reclusión de los aquí imputados, por cuanto el centro de Arrestos y Detenciones El Marite es el sitio establecido por la Ley para la permanencia de los procesados en esta ciudad de Maracaibo, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada se declara SIN LUGAR, por cuanto esa entrevista, no esta siendo considerada para la realización de la investigación, pues las ORDENES DE APREHENSIÓN fueron solicitadas con posterioridad a las entrevistas de los demás ciudadanos como ya se indico up supra, se declara asimismo SIN LUGAR la solicitud de L.I. solicitada por el imputado J.J.J. y su abogado defensor, por cuanto ante la magnitud del daño social causado pues se trata lo que se conoce como SICARIATO o muerte de un ser humano por encargo, necesario que el Estado active todos los mecanismos procedimentales para proteger el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico y el derecho de las victimas de este , el cual se ha convertido en un verdadero flagelo social en nuestro país, al punto que hizo necesaria la promulgación de una Ley Orgánica especial para abordar y proseguir el mismo. Se decreta que la investigación de la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, Y ASÍ SE DECIDE…

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “A.A.S.”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

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El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

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Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

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En este orden de ideas, sobre el caso que nos ocupa se puede citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 30-06-2010, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en relación al delito de Sicariato, dejó sentando lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.

La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.

El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:

Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden

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De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.

Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial….”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILLY YIMARA CARBONO; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados J.J.J. y J.M.C. (en nombre de quienes se interpusieron los recursos de apelación que aquí se dilucidan) en la comisión de los mismos, como son actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos A.C., J.V.C., H.C., A.S.O., M.L.C. y L.A.E.S., actas de inspección técnicas realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actas de notificación de derechos, para los imputados de autos, acta de experticia de ION NITRATO, experticia de los teléfonos incautados y que se encuentra en registro de cadena de custodia del mismo Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo se dejó constancia en la decisión recurrida que se libraron ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos J.M.C., J.J.J. y K.J.P.P., identificado en actas, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Instancia, en razón de haber sido solicitada por el Ministerio Público, la cual cumplía con todo los requisitos de ley, toda vez que obedeció a la situación fáctica de estar en presencia de un delito de gran impacto social, refiriendo esta Alzada que dicho delito sólo tiene el propósito de castigar la conducta de encargar o ejecutar la muerte a otro con la finalidad de obtener un beneficio o provecho de cualquier índole o naturaleza o por cualquier otro motivo vindicativo o pasional, como presuntamente ocurrió en el presente caso; y a los elementos de convicción existentes, con lo cual en modo alguno se violentaron derechos o garantías como lo refieren los recurrentes, pues se dio cumplimiento a la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la cual se les designó defensores quienes prestaron juramento y le dieron la asistencia técnica necesaria, fueron impuestos de sus derechos, de los delitos que se les imputa y de las actas que contienen la investigación, dándoseles así el derecho a ejercer plenamente su defensa, según lo ha evidenciado esta Sala de Alzada, de la investigación fiscal solicitada a efectos videndi; por otra parte, se presenta la presunción legal del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, la cual ya fue referida, y el de obstaculización previsto en el artículo 252 eiusdem en función del ilícito penal imputado por la vindicta pública, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos J.M.C. y J.J.J., en los ilícitos en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el acta de investigación penal de fecha 30-06-2010, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, suscrita por el Licenciado Sánchez, cuestionada por lo recurrentes como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de la víctima Keilly Carbono Serra, procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmo en un acta de investigación, para posteriormente solicitar al órgano fiscal las ordenes de aprehensión que resultaron urgentes y necesarias; por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano J.M.C., identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano J.M.C., no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado J.M.C., toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras , pues la única entrevista rendida voluntariamente y suscrita por J.M.C.B., previo a haber sido imputado, la hizo en calidad de testigo en fecha 29-07-2010, al mismo tiempo que la rindieron los ciudadanos A.C., M.L.C. y L.A.E.S.; en virtud de lo cual mal pueden pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano J.M.C., como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de los Jueces de Alzada que aquí deciden, las hechas con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron a los recursos de apelación como los que reposan en la investigación penal solicitadas a los efectos de su revisión al órgano fiscal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que los imputados una vez que se tuvieron como tales, fueron impuestos de sus derechos y garantías, y si fueron entrevistados o rindieron declaración posterior a tener esa condición, lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad solicitada por los defensores del ciudadano J.M.C., y del ciudadano J.J.J., se evidencia, que el acta policial que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud, de que según se refiere, el oferente temía por su integridad física, resultando de ello una pesquisa en relación a los ilícitos penales que con posterioridad a la misma, les imputó el Ministerio Público, con respecto a la muerte de la víctima de autos, en virtud de las circunstancias especiales en las que se efectuó el procedimiento, no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta de investigación, y en tal sentido debe ser desechada la denuncia que de el se hace en ambos recursos de apelación. Así se decide.

Con relación a la licitud de la prueba, acota esta Alzada, que en esta etapa del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de convicción que sirven al Ministerio Público para arribar a un acto conclusivo y así lo ha dejado establecido la doctrina de la siguiente manera:

La Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p.v., básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por tanto mal pude establecerse en esta etapa incipiente del proceso que exista ilicitud de prueba o pruebas obtenidas de manera ilegal, puesto que el acervo probatorio para un eventual juicio oral y público si así fuera el caso, nacerá de la investigación dirigida por el Ministerio Público y con la participación y auxilio de los defensores y demás sujetos procesales intervinientes conforme a la Constitución y demás leyes aplicables; por lo que en tal sentido, debe ser desechada la denuncia a ese respecto planteada en los recursos de apelación. Así se decide.-.

En cuanto a la violación a la l.p., específicamente al acta de investigación penal de fecha 30-06-2010, suscrita por el detective L.S., que refiere el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.G., G.S. y Á.G.P., precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.C.B., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2010, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, punto impugnado que en apariencia también versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.P.C. y G.G., identificado en actas, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., identificado en actas, observa esta alzada, que de la investigación solicitada por este órgano colegiado, a efectum videndi, al Ministerio Público, que se desprende de la mencionada acta como se dijo ut supra, que el ciudadano J.M.C., se presentó voluntariamente, en razón, de supuesto temor por la integridad de su persona en virtud de los hechos en que se suscito la muerte de la victima Keily Sierra Carbono, resulto de su manifestación espontánea, información que genero la realización de nuevas pesquisas para el organismo policial, quienes obtenidos resultados que le incriminaban, de conformidad y con apego a la Ley, posteriormente solicitaron la orden de aprehensión, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue autorizada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a las anteriores consideraciones, estiman estos Jurisdicentes, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la l.p. y al debido proceso; pues no se verificó la existencia de esa infracciones, que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que otorga el ordenamiento jurídico, con referencia a lo anterior se cita al autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, quien plasmó lo siguiente: “De conformidad con lo que establece el artículo 255 del COPP, cual el imputado sea aprehendido por orden judicial, deberá ser informado sobre el hecho que se le atribuye y sobre la autoridad de la cual emana el mandato o a cuya orden será puesto…”; razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del recurso de apelación. Así se decide

En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Respecto a esta denuncia evidencia esta Alzada que efectivamente el A-quo dio cumplimiento al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizó un análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida de manera individual por cada uno de los imputados será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones. En tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que no asiste la razón a los recurrentes en sus planteamientos o denuncias, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- P.P.C. y G.G., identificado en actas, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., identificado en actas, y 2.- J.L.G.S., G.S. y Á.G.P., precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.C.B., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2010, en la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por atribuirles el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA; en razón, que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, como lo refieren los recurrentes. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- P.P.C. y G.G., identificado en actas, en su carácter de defensores del ciudadano J.J.J., identificado en actas, y 2.- J.L.G., G.S. y Á.G.P., precedentemente identificados, en su carácter de defensores del ciudadano J.M.C.B., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2010; en razón de que no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni procedimentales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación(T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 296-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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