Decisión nº DP11-L-2011-001917 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de j.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001917

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.G.P.G. y J.W.G.B. venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.738.734 y V- 13.154.252, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.R., Inpreabogado Nº 127.704.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.

PARTE CO-DEMANDADA: El ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.691.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.): Abg. G.C., Inpreabogado Nº 118.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (A.C.): Abg. F.M., Inpreabogado Nº 156.469.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de diciembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos D.G.P.G., J.W.G.B. y A.E.A.G. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 162.906,42 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 16 de febrero de 2012 (folios 31 y 32), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 02 de marzo de 2012, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 09 de marzo de 2012 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 83). Por auto de esa misma fecha (folio 84 y 85) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de abril de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación.

En fecha 20 de abril fue interpuesta reacusación, por lo que el expediente fue enviado para su distribución entre los juzgados superiores, siendo recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien en fecha 03 de mayo de 2012 emitió pronunciamiento, declarando Sin Lugar la Recusación propuesta, siendo publicada en fecha 10 de mayo de 2012, siendo remitido nuevamente a este tribunal, quien lo recibe en fecha 13 de junio de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, previo cumplimiento de la sanción impuesta a la recusante, se procedió a dar continuidad la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni del co-demandado ciudadano A.C., identificado en autos, emitiéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara los Ciudadanos: D.P. y J.G., Venezolanos, Mayor de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-17.738.734 y V-13.154.252, respectivamente, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y el Ciudadano A.C., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 13), lo siguiente:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada como Albañiles respectivamente, con sueldo a nomina de la empresa, desde el 26/03/2011.

Que en fecha 19 de agosto de 2011 fueron despedidos sin causa justificada.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

Que la jornada de trabajo era cumplida de Lunes a Jueves de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, y los viernes de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00pm.

Que su ultimo salario mensual fue de Bs. 2.912,00 al mes, que equivale a Bs. 104,00 diarios, siendo su salario promedio del mes de Bs. 4.540,00 y su salario promedio diario de Bs. 162,14.

Que la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción establece en su cláusula 47, que si el patrono no cancela al trabajador lo correspondiente a sus prestaciones sociales, al termino de la relación, entonces el patrono se obliga a pagar su salario total e integro hasta el momento en que efectivamente cumpla con la obligación de pago de dichas prestaciones sociales.

Que demandan los conceptos y montos señalados a continuación:

D.G.P.G.:

Intereses 253.05

Vacaciones 6128.79

Fracción de Utilidades 8512.2

Indemnización Antigüedad 3064.39

Indemnización de Preaviso 2042.93

Salarios Pendientes 18160

Dotación 3500

Bono Asistencia 2496

Bono altura 1600

Alimentación 2416

TOTAL 54302.14

J.W.G.B.:

Intereses 253.05

Vacaciones 6128.79

Fracción de Utilidades 8512.2

Indemnización Antigüedad 3064.39

Indemnización de Preaviso 2042.93

Salarios Pendientes 18160

Dotación 3500

Bono Asistencia 2496

Bono altura 1600

Alimentación 2416

TOTAL 54302.14

Á.E.A.G.:

Intereses 253.05

Vacaciones 6128.79

Fracción de Utilidades 8512.2

Indemnización Antigüedad 3064.39

Indemnización de Preaviso 2042.93

Salarios Pendientes 18160

Dotación 3500

Bono Asistencia 2496

Bono altura 1600

Alimentación 2416

TOTAL 54302.14

Que el monto general de los conceptos demandado asciende entonces a la cantidad de Bs. 162.906,45, monto por el cual se demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. y al Sub Contratista A.J.C.L..

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 57 al 68) lo que a continuación se resume:

De la falta de Cualidad de la Co-Demandada Constructora Amaranta, C.A.

Señalan como punto previo la falta de cualidad, interés y legitimación de la referida empresa en razón de que los demandantes no han prestado servicio bajo ninguna relación de dependencia y subordinación, por lo tanto nunca han sido sus trabajadores.

Niegan, rechazan y contradicen:

Que hayan prestado servicios como albañiles, por cuanto no ha existido vinculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que hayan ingresado a laborar en fecha 26 de marzo de 2011 hasta el 19 de agosto de 2011, por un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que hayan sido despedidos sin justa causa, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que hayan laborado en la obra ubicada en el Sector Coropo, Conjunto Residencial Laguna de Coropo, en la Avenida Principal de Coropo, adyacente a Purina, Municipio L.A., por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que hayan laborado en un horario de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, y los viernes de 07:00am a 12:00m y de 01:00pm a 04:00pm, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que su ultimo salario mensual fue de Bs. 2.912,00 al mes, que equivale a Bs. 104,00 diarios, siendo su salario promedio del mes de Bs. 4.540,00 y su salario promedio diario de Bs. 162,14, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que la empresa este obligada por la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Que la empresa deba las cantidades y concepto indicados por los actores, ciudadanos D.P. y J.G., tal y como lo exponen en el libelo de la demanda, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Señalan que con relación al demandante ciudadano Á.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 16 de febrero de 2012, según constan de acta de audiencia preliminar declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso respecto al co-demandante en razón de su inasistencia.

Que no obstante a lo antes señalado, niegan, rechazan y contradicen las cantidades y conceptos reclamados por el mismo en su escrito libelar, por cuanto no ha existido vínculo laboral entre los demandantes y la empresa.

Solicitan se declare con lugar la falta de cualidad opuesta por la inexistencia del vinculo laboral y se declare sin lugar la demanda, además que se condene en costas a los demandantes.

Adujo la la parte co-demandada ciudadano A.J.C.L., en su escrito de contestación a la demanda (folios 70 y 73) lo que a continuación se resume:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, los supuestos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que señala:

Nunca fue ni ha sido patrono de los demandantes, al contrario fue un trabajador mas de la demandada CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., empresa para la que trabajo como coordinador y/o supervisor de un grupo de trabajadores.

Nunca fue ni ha sido persona jurídica alguna.

Que comenzaron a realizar trabajado de construcción, y que la empresa a os fines de evitar realizar doce o catorce cheques semanales, le realizaba un cheque a el y el le cancelaba a sus compañeros de trabajo, y así se trabajo hasta que la empresa decidió el despido injustificado de los trabajadores, incluyéndolo a el.

Que no es accionista de empresa y no representa firma personal alguna.

Que no es agente de retención de impuestos, no obstante el mismo patrono elaboraba en su oficina, con sus computadoras requisiciones o solicitudes a su nombre, los costos y los montos en bolívares y hacia el descuento del IVA, descuento que no sabe donde iba a parar.

Que por no ser empresa no registro inscripción alguna ante el SENIAT, IVSS BANAVIH, INCES, ni en ningún organismo de Estado.

Que simplemente fue un trabajador y no un sub-contratista, lo cierto es que CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A. y CONSTRUCTORA 0077, C.A., son los únicos y reales patrono, y los únicos responsables de los pagos de los pasivos laborales de los trabajadores demandantes.

Del llamado a terceros en la presente acción:

Que existe un tercero que debe formar parte en este proceso, por ser responsable directo y solidario con la codemandada, la cual es la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA 0077, C.A., toda vez que es la dueña y propietaria de la obra, por lo que se solicita su comparecencia a juicio.

Relaciones de hecho en que fundamenta sus alegatos:

Que los mismos trabajadores podrán señalar quienes eran sus patronos, quien efectuaba los pagos, quienes daban ordenes a quienes debían rendir cuentas., por lo que se encuentra seguro que responderán siempre que es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C..A, puesto que también tenia que trabajar con ellos.

Comunidad de la Prueba:

Invoca la comunidad de la prueba consignada por los actores.

Solicita sean considerados todos y cada uno de sus alegatos en la definitiva.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos D.G.P.G. y J.W.G.B.; quienes aducen fueron objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que las demandadas se limitaron a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en los accionantes la carga probatoria y son éstos quienes debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En dos (2) folios útiles, marcado con letra “A”, Contrato de Trabajo de fecha 10 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano J.M.L., en su carácter de Presidente de la Demandada; y por la otra el ciudadano A.J.C.L., en su condiciones de su.-contratista; promovido a los efectos de demostrar la solidaridad entre la empresa Constructora Amaranta y el ciudadano A.C.. La parte demandada señala que solo se trata de un contrato con el señor A.C. como contratista. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las documentales promovidas, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que de los mismos solo se evidencia la relación entre las co-demandadas mas no entre las mismas y los hoy demandantes. Y así se decide.

    En dos (2) folios útiles, marcado “A1”, Documento Privado de fecha 19 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano J.M.L., en su carácter de Presidente de la demandada por una parte, y por la otra el ciudadano A.J.C.L., J.R., I.L. y J.G., en su condición de sub-contratista y trabajadores y el ciudadano W.P., en su carácter de Representante del Sindicato de Trabajadores de la Construcción; promovido a los efectos de demostrar la solidaridad entre las empresas co-demandadas y que los demandantes estuvieron trabajando para ellos. La parte demandada señala que se trata del pago de una valuación con este contratista. La representación judicial del co-demandado ciudadano A.C. reconoce su firma. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las documentales promovidas, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que de los mismos solo se evidencia la relación entre las co-demandadas mas no entre las mismas y los hoy demandantes. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcada “B”, Nota de Debito Intercompañía de fecha 18 de agosto de 2011, emanado de la demandada pagado a A.C.L., lo que demuestra que existía una relación laboral entre los demandados y de dependencia a favor de los demandantes, promovido a los efectos de demostrar la solidaridad entre las co-demandadas. La parte demandada señala que se trata de un pago realizado al ciudadano A.C.. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las documentales promovidas, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que de los mismos solo se evidencia la relación entre las co-demandadas mas no entre las mismas y los hoy demandantes. Y así se decide.

    En un (1) folio útil, marcados “C1” y “C2”, copias simples de recibos; Nº 3541 de fecha 08/04/2011 y Nº 4204 de fecha 15/04/2011, emanado de la demandada, pagado a L.J.C.L.; promovido a los efectos de demostrar que existía una relación laboral y contractual entre los demandados y de dependencia a favor de los demandantes, quienes prestaban servicios y recibían un pago por los servicios prestados, así como demostrar la solidaridad entre las co-demandadas. La parte demandada señala que solo son recibos de pago emanados de la Constructora Amaranta al ciudadano A.C., por valuaciones de obras., señala que en libelo de la demanda jamás de hablo de solidaridad ni conexidad. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las documentales promovidas, y las desecha del proceso por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que de los mismos solo se evidencia la relación entre las co-demandadas mas no entre las mismas y los hoy demandantes. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a las demandadas exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales: Nominas de pago interna de la administración de las Co-Demandadas, donde constan nombres completos y pagos de sus servicios.

    Dichas documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar el salario devengado, así como el salario promedio hasta la fecha en que fueron despedidos de forma injustificada. La representación judicial de la demandada Constructora Amaranta señala que es imposible su exhibición por cuanto nunca existió una relación de trabajo entre ella y los hoy demandantes. La representación judicial del co-demandado A.C., tampoco consigno las documentales requeridas. Este Tribunal observa en ese sentido que si bien es cierto que los documentos no fueron exhibidos por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia de cada uno de lo mismos, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.

  4. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos KIRK PEREZ, R.G., E.T., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano E.T., identificado en autos, quien previa juramentación, procedió a declarar ante este tribunal sobre los particulares objeto de interrogatorio, y de cuyos alegatos se resumen de la siguiente manera:

    Señala el testigo que a las preguntas que le fuere realizadas por la representación judicial de la parte actora, que conocía a los demandantes, son compañeros de trabajo, se desempeñaban como obreros, en la compañía Amaranta, trabajaban en un conjunto residencial en Coropo, eran obreros, las ordenes se las daba la compañía, a través de un ingeniero, quien les hacia los pagos, los unieron y eligieron a uno que era el que tenia el Rif que le pagaba a ellos.

    Por su parte, señala el testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, que actualmente tiene un procedimiento contra la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el juicio promovió a los demandantes como testigos en su propia causa, la relación con los demandantes de es de compañeros de trabajo, solo en el sitio de trabajo, son un grupo y están unidos todos.

    Este tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo antes identificado, en virtud de que considera quien juzga que su declaración se puede ver influenciada por tener éste intereses en las resultas del presente juicio, toda vez que el mismo reconoció en audiencia que interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las demandadas, donde los hoy accionantes figuran en calidad de testigos. Y Así se Decide.

    Se verifica que los ciudadanos KIRK PEREZ y R.G. no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que las co-demandadas no promovieron prueba alguna.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por los hoy accionantes a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos e el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes, debiendo señalar quien juzga que no logro demostrarse el objeto del servicio que alegan prestaban los accionantes para las demandadas, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de las accionadas por la labor desempeñada por los actores, bajo subordinación y dependencia de las demandadas; quedando evidenciado en consecuencia que entre los demandantes y las demandadas no existió tal relación, debiendo este juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de los conceptos demandados. Y así se Decide.

      En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoaran los ciudadanos D.G.P.G. y J.W.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.738.734 y V- 13.154.252, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:55 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

CT/nc/kgp.-

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