Decisión nº S2-201-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.848, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.266.526, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2007 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el recurrente contra la ciudadana L.A.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.147.857, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la prueba de testigos promovida por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 26 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la prueba de testigos promovida por la parte actora en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En cuanto al particular SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte demandante, referente a la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos: A.J.G.M. y R.V.F.C., (…) este Órgano Jurisdiccional en sujeción al articulo (sic) 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa: (…), y asimismo a fin de sustentar el criterio de esta Juzgadora, se cita la siguiente Doctrina (sic): (…); en tal sentido este JUZGADO (…) NIEGA la admisión de la misa, por cuanto la parte promovente no indicó el domicilio de los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa principal se trata inició por juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano G.P.F. contra la ciudadana L.A.A.F., supra identificados.

Ahora bien, en la oportunidad para la promoción de pruebas, se constata de las actas, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del demandante G.P.F., mediante el cual, invocó el mérito favorable y promovió documental consistente en justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 17 de abril de 2006, así como su ratificación por parte de los ciudadanos A.J.G.M. y R.V.F.C., identificándolos como venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.256.572 y 12.515.716 respectivamente.

Por su parte la demandada L.A.A.F., por intermedio de su representante judicial C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916, invocó el mérito favorable que se desprendía de los documentos consignados junto a la contestación y reconvención de la demanda.

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 27 de abril de 2007 por la parte accionante, ordenándose oír en un solo efecto el mismo por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007. Las copias certificadas del expediente fueron remitidas por el referido órgano jurisdiccional a la oficina de distribución por oficio N° 1832-2007 “…a los fines de que se resuelva la apelación interpuesta en fecha 27 de Abril (sic) contra la resolución dictada en fecha 26 de Abril (sic) de 2007” (cita), y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, sólo la parte demandante consignó los suyos conforme a los cuales manifiesta que los autos dictados por el Tribunal a-quo estaban viciados de nulidad absoluta por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al coartarle su derecho de ratificar el justificativo de testigos promovido, con el que podría demostrar -según su decir- los ahechos alegados en su escrito libelar, cuando se señala que el actor omitió colocar el domicilio de los testigos, como motivo legal exigido en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo afirma que en el otro auto era el órgano jurisdiccional de la causa quien omitió enviar al tribunal comisionado el original del justificativo de testigos, ocasionando retardos procesales y daños y perjuicios irreparables con la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio, violando -a su parecer- los singularizados derechos constitucionales y considerando que una ley sustantiva no podía estar por encima de éstos. Por último solicita la declaratoria de nulidad “…de los dos autos objetos de esta apelación y se ordene al Tribunal de la causas (sic) la evacuación de dicha prueba en ambos procedimientos” (cita).

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2007, donde el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la prueba testimonial promovida por la parte actora, más sin embargo se evidencia, que a pesar de lo expresado por la parte demandante-recurrente en su escrito de informes atinente a la solicitud de nulidad “…de los dos autos objetos de esta apelación…” (cita), sólo consta apelación interpuesta en contra de la identificada resolución y en efecto, según oficio de remisión del a-quo bajo el N° 1832-2007, se expresa que se remitieron las copias certificadas a los fines de resolver la apelación contra dicho auto de admisión de pruebas del 26 de abril de 2007.

En consecuencia de lo cual, a tenor de la competencia jerárquica vertical funcional de este Tribunal de Alzada, en sintonía con el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo puede entrar a resolver el recurso de apelación ejercido contra la mencionada resolución de fecha 26 de abril de 2007, supra referenciada, observando al efecto que la disconformidad que presenta la parte apelante contra tal decisión, es por considerarla nula al atentar -según su dicho- contra los derechos a la defensa y al debido proceso en el momento que señala que hubo omisión del domicilio de los testigos con base a lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, afirmando la parte que la ley sustantiva no podía estar por encima de los mencionados derechos que tienen rango constitucional, por lo que peticiona sea declarada su nulidad y que por ende se ordenara la evacuación de la prueba de testigos.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Ahora bien, conforme a la resolución apelada de fecha 26 de abril de 2007, particularmente se evidencia que fue negada la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse el domicilio de los ciudadanos testigos, precepto normativo que reza: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

La parte demandante-promovente manifiesta que los testigos cuya declaración se pretendía evacuar, demostrarían los hechos alegados en su demanda, razón por la cual consideraba que el auto apelado que señaló la existencia de la omisión del domicilio de los testigos como motivación legal para no admitir tal prueba, violaba los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que tal determinación legal adjetiva no podía -a su parecer- estar por encima de estos derechos de rango constitucional.

Al respecto es pertinente acotar que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, con relación al debido proceso, Brewer Carias en su obra “LA CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, pág. 164:

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentó:

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En derivación cabe considerar este Jurisdicente Superior que el derecho a probar forma parte del derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la doctrina latente, que probar, “es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, en el caso del proceso civil, regido por el principio dispositivo, no obtener una sentencia favorable a las pretensiones de las partes” (sentencia N° 1554 de fecha 11 de junio de 2003); y respecto a la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio del M.T., Sala Político Administrativa, verbigracia en sentencia N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, expediente N° 03-0839, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en establecer lo siguiente:

(...Omissis...)

Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.

Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:

…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

.

Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara.”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, observando que la parte demandante manifiesta que se le coarta su derecho para poder ratificar la documental promovida, consistente en justificativo de testigos, a través de la cual podría demostrar lo alegado en su demanda, en consonancia con la supra interpretación jurisprudencial del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el contenido del artículo 398 eiusdem en virtud del cual sería inadmisible un medio probatorio cuando esté expresamente prohibido en la ley (o en el caso de impertinencia), estima este oficio jurisdiccional, que evidentemente a la parte recurrente le resultaría inocua la evacuación de un justificativo de testigos que para el momento en que el sentenciador entra a su fase valorativa, su apreciación podría verse afectada sin la correspondiente ratificación mediante las testimoniales, y que frente a tal disyuntiva procesal el Juez como director del proceso debe velar, además, del buen desarrollo de las fases procedimentales, por la fiel defensa y cumplimiento de los derechos que poseen las partes en el proceso, aún más frente a las irregularidades que atañen a la tutela y competencia procesal que debe guardar el juzgador como árbitro procesal, pues se trata de una figura relevante para el cabal alcance de la tutela judicial efectiva y velador del funcionamiento del ordenamiento jurídico sin el cual no tendría sentido su labor.

Por ende, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba testimonial, la parte debe señalar el domicilio de éstos, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad, así que, al no presentársele al operador de justicia, en su perspectiva evaluadora frente a las pruebas que fueran promovidas en la causa de la cual está siendo árbitro, una disposición prohibitiva que influya sobre la decisión de no admitir la prueba de testigos, entonces la misma devendría legal y admisible, máxime cuando los mismos en este caso fueron identificados inclusive hasta con su cédula de identidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, tomando base en los precedentes consideraciones y fundamentos legales y jurisprudenciales, para el suscriptor de este fallo es pertinente concluir sobre la ADMISIBILIDAD de las testimoniales promovidas por la parte demandante en el particular segundo de su escrito de pruebas del juicio principal a fines de ratificar justificativo de testigos de fecha 17 de abril de 2006, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera justicia sin formalismos inútiles que determina el cumplimiento de un debido proceso, de acuerdo a lo regulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, con fundamento al anterior análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de admisibilidad de las testimoniales promovidas en el particular segundo del escrito de pruebas de la parte demandante, se origina para este oficio jurisdiccional la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de declarar admisible la referida prueba, ordenando se provea lo conducente para su evacuación, resultando en derivación, que no sería procedente la nulidad del mismo siendo que la proferida negativa de admisión por faltar un requisito del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no constituiría una falta procesal sino un aspecto de análisis atinente a las garantías y derechos constitucionales, como en efecto hizo esta Superioridad, haciendo así acertada la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de dicha parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano G.P.F. contra la ciudadana L.A.A.F., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.P.F., por intermedio de su apoderado judicial A.M., contra el auto de admisión de pruebas de la causa principal dictado en fecha 26 de abril de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 26 de abril de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo referido a la prueba testimonial promovida por la parte demandante en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, la cual se declara ADMISIBLE, ordenándose en consecuencia a dicho órgano jurisdiccional provea lo conducente para su evacuación, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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