Decisión nº 1032-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30390-14 DECISION Nº 1032-14

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados R.J.P.L. Y H.E.L.M., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS I.I.C.M. Y MARIONY DEL VALLE M.Á., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos R.J.P.L. Y H.E.L.M., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos R.J.P.L. Y H.E.L.M., solicitan el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor al profesional del derecho Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ Y J.C., ,. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por los ciudadanos R.J.P.L. Y H.E.L.M., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: ZORAILDA RODRIGUEZ Y J.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.601.572 Y 4.356.737, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.655 y 52.409, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. 2, casa nro. 1, frente a la plaza B.E.M., Municipio Mara, Estado Zulia, Telf. 0414-651.05.01. En este acto y vista la designación de defensores realizada por los imputados de acta, los defensores expusieron de forma separada: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos R.J.P.L. Y H.E.L.M.?, para lo cual el profesional del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos H.E.L.M. y R.J.P.L. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 DESTACAMENTO DE FRONTERAS 31 PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON con sede en Puerto G.P.G.M.M.d.E.Z. cuando observaron un vehiculo: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACAS A95BU6D, que se desplazaba en sentido el Mojan (Municipio Mara) - Sinamaica (Municipio Guajira), procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión de rutina al vehículo amparado en el artículo 193 código orgánico procesal penal, una vez acatada dicha disposición se procedió a identificar plenamente al ciudadano conductor como: R.J.P.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.165.958, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/10/90, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: SECTOR EL CUJICITO, AV 37, CASA Nº 38-49, A UNA CUADRA DEL AMBULATORIO EL CUJICITO, PARROQUIA I.V.D.E.Z., TELÉFONO NO POSEE, este a su vez se encontraba en compañía del ciudadano .- H.E.L.M., INDOCUMENTADO, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: SECTOR EL CUJICITO, AV 37, CASA Nº 38-49, A UNA CUADRA DEL AMBULATORIO EL CUJICITO, PARROQUIA IDENFONSO V.D.E.Z., TELÉFONO 0426-9230718, seguidamente una vez identificados ambos ciudadanos conductor y acompañante, se procedió a realizarles la inspección de rutina al mencionado vehículo, donde se pudo observar en la parte trasera de la plataforma de mencionado vehiculo se encontraban varias bolsas plásticas de color negro, posteriormente el funcionario procedió revisar las bolsas, visualizando que en el interior habían varios paquetes de arroz blanco, azúcar, harina precocida, mantequilla y varios jabones para baño, una vez que se observo dicha irregularidad se le informo a los ciudadanos que se encontraba detenidos preventivamente, por encontrarse incurso en un hecho punible tipificado en la ley sobre el delito contrabando, posteriormente se le indico a los ciudadanos R.J.P. Y LÓPEZ Y H.E.L.M., que serían trasladados en conjunto con el vehículo y las evidencias de interés criminalístico hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía ubicada en puerto guerrero, donde se procedió a contabilizar lo que era transportado en el vehículo arrojando como resultado lo siguiente: DIECIOCHO (18) BULTOS DE ARROZ MARCA MARY, DE 24 UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 432 KG DE ARROZ, CINCO (05) BULTOS DE ARROZ MARCA LA CONQUISTA, DE 24 UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 120 KG DE ARROZ, DOS (02) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, DE 24 UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 48 KG DE ARROZ, UN (01) BULTO DE ARROZ MARCA CAMPO ARROZ, DE 24 UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 24 KG DE ARROZ, TRECE (13) BULTOS DE AZÚCAR S.B., DE 24 UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 312 KG DE AZÚCAR, CUATRO (04) BULTOS DE HARINA MARCA PAN, DE 20 UNIDADES CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 80 KG DE HARINA, UNA (01) CAJA DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA, DE 06 UNIDADES CADA CAJA, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 06 KG DE MANTEQUILLA, DOS (02) CAJA DE MANTEQUILLA, MARCA SOYA, DE 06 UNIDADES CADA CAJA, EN PRESENTACIÓN DE 1 KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 12 KG DE MANTEQUILLA, VEINTISÉIS (26) UNIDADES DE JABÓN EN PASTA PARA BAÑO MARCA PROTEX, PARA UN TOTAL GENERAL DE 1.034 KILOS DE ALIMENTOS DE LA CESTA BÁSICA, todos los cuales conforman artículos de primera necesidad, solicitando a los ciudadanos detenidos la documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos ya discriminados quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos R.J.P. Y LÓPEZ Y H.E.L.M., se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACAS A95BU6D, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) R.J.P.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.165.958, nacido en fecha 20/10/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de L.L. y R.P., Residenciado en: Barrio Cujicito, calle 37, casa a una cuadra de la Prefectura de Municipio, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.60 cm; Peso: 128 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: chata ancha; Tipo de Boca: grande. Se deja constancia de que el imputado presenta tatuaje en el brazo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo viajo cada quince días, y recojo los pasajeros en Cujicito, iba para Cojoro, y llegando al Río Limón nos pararon, y la guardia nacional me dijo que me estacionara a la derecha, y bajaron a todos los pasajeros, acompáñennos para abajo, a mi y al chamo H.L., y llegaron y nos esposaron y de ahí nos mandaron para comando, cada pasajero llevaba su bolsa de comida, es todo”. 2) H.E.L.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.080.154, nacido en fecha 29-01-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de R.L. y J.M., Residenciado en: Barrio Cujicito, Av. 37, casa nro. 38-49, a una cuadra del Ambulatorio de Cujicito, Telf. 0426-923.07.18, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.62 cm; Peso: 90 kg, Tipo de Cejas: finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: chata mediana; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo declarar, me acojo a precepto constitucional. Es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ZORAILDA RODRIGUEZ Y J.C. quien expone: Vista y analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa esta defensa observa, que la mercancía que transportaban nuestros defendidos se encontraba debidamente justificada, tal y como se evidencia de las facturas que en este acto se consigna en original, emitidas por la CIMA C.A, bajo los números 2901, 2905, 2911, y 2901, que soportan la legalidad y procedencia de la mercancía que pertenecía a las personas cuyas identificaciones, con nombre apellido y teléfono se señalan, las cuales iban en compañía de nuestros defendidos, los cuales no fueron tomados en cuenta y ni validados por los efectivos militares, que solamente se limitaron a detenerlos sin escuchar ni apreciar que los dueños de la mercancía se encontraban presente durante el procediendo tal como fue manifestado por R.J.P., en su declaración rendida ante este Tribunal, así queremos dejar constancia que nuestros defendidos solo cumplen la función de chofer y ayudante, mas no se dedican al comercio de ningún tipo de mercancía ya que solo prestan el servicio de transporte a quien se lo solicita, como ocurrió en el presente caso, y que extrañamente en el acta policial no se dejo constancia que los dueños de la mercancía acompañaban a la misma en el camión donde se transportaban. En lo que respecta al delito de asociación para delinquir esta defensa solicita la desestimación del mismo por cuanto no se ha aportado ningún elemento de convicción que permita de alguna u otra manera los supuestos para que se configure o materialice dicho delito, mas si tomamos en consideración que ni siquiera por el numero de personas se puede inferir de dicho delito por cuanto solamente son dos personas y la ley establece un mínimo de tres para que se pueda establecer la comisión de dicho delito, lo que se encuentra soportado por el criterio reiterado de este Tribunal, en cuanto a los supuesto para que se configure dicho delito y que el mismo igualmente ha sido criterio reiterado de las distintas salas de la corte de apelación de este Circuito judicial penal en cuento a los elementos constitutivos para que se configure dicho delito y pueda ser objeto de imputación, por lo que ratificamos la desestimación del mismo por no existir elementos que permitan presumir la comisión del mismo. Ahora bien como quiera que nuestros defendido se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia, y estado de libertad, principios estos constitucionales y procesales, y considerando que en el presente caso existen justificación de la procedencia licita de la mercancía incautada y quienes son sus propietarios tal como se evidencia de las facturas consignadas, constante de 5 folios, y considerando el principio de proporcionalidad en este casa concreto, es que solicitamos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, en el entendido que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación por parte de nuestros defendidos, en razón que los mismos son propietarios de la mercancía transportada, existen los dueños de dicha mercancía y que los mismos están dispuestos cumplir con cualquier condiciones a los efectos de no sustraerse de la activada penal, ay que son los primeros interesados en aclarar la situación ya que los mismos son personas serias honestas y trabajadoras, que tiene un grupo familiar que mantener, y que no han cometido delito alguno, asimismo se solicita copia de todas las actuaciones, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, debidamente firmado par cada uno de los imputados ACTA DE INSCAUTACION DE EVIDENCIA, debidamente firmado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS, de la presente causa.-

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1) R.J.P.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.165.958, nacido en fecha 20/10/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de L.L. y R.P., Residenciado en: Barrio Cujicito, calle 37, casa a una cuadra de la Prefectura de Municipio, Maracaibo Estado Zulia, 2) H.E.L.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.080.154, nacido en fecha 29-01-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de R.L. y J.M., Residenciado en: Barrio Cujicito, Av. 37, casa nro. 38-49, a una cuadra del Ambulatorio de Cujicito, Telf. 0426-923.07.18, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACAS A95BU6D, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.A..-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1) R.J.P.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.165.958, nacido en fecha 20/10/1991, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de L.L. y R.P., Residenciado en: Barrio Cujicito, calle 37, casa a una cuadra de la Prefectura de Municipio, Maracaibo Estado Zulia, 2) H.E.L.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.080.154, nacido en fecha 29-01-1984, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de R.L. y J.M., Residenciado en: Barrio Cujicito, Av. 37, casa nro. 38-49, a una cuadra del Ambulatorio de Cujicito, Telf. 0426-923.07.18, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO: MARCA FORD, MODELO F-750, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR ROJO Y BLANCO, PLACAS A95BU6D. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y articulo 26 de la ley sobre el delito de contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina nacional contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, asimismo solicito que la notificación de dicha incautación se haga por conducto comandante general de división a.i.A..-

CUATRO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las cinco y treinta de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOGADAS I.I.C.M.

MARIONY DEL VALLE M.Á.

LOS IMPUTADOS

H.E.L.M.,

R.J.P.L.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ

ABOG. J.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/betha

Causa N° 7C-30390-14

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