Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

BEN A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.375, natural Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1968, de 41 años de edad, abogado y residenciado en Caserío Silgara, carretera principal, casa N° B-82, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

VICTIMA

B.S.M.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del estado Táchira, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, publicada el 28 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 06 de agosto de 2009, designándose ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de agosto de 2009. .

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha 12 de mayo de 2009, publicada el 28 del mismo mes y año, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mora Duque B.S., por cuanto el mismo no se realizó, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la excepción propuesta por la defensa, en lo que respecta al delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de B.S.M.D., por cuanto el delito se encuentra evidentemente prescrito; e inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público y Sexagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ben A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

En fecha 10 de junio de 2009, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el punto anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual fue publicada el 28 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

(Omissis)

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

Esta juzgadora estudiada cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, llegando a la conclusión que en el presente caso no puede hablarse de la comisión del delito de VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic), pevistos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal (Vigentes (sic) para la época de la comisión del hecho), en virtud que del Informe (sic) Psiquiátrico (sic) N° 9700-164-4725, de fecha 29 de Agosto (sic) de 2005, practicado a la ciudadana MORA DUQUE B.S., por la Dra. B.L.N.D., Médico (sic) Psiquiatra (sic) Forense (sic), concluye entre otras cosas que “Posterior (sic) a evaluación psiquiátrica practicada a B.Z.M.D., se concluye que la misma no muestra alteraciones psicopatológicas en ninguna de sus funciones mentales; manifestando conflicto conyugal su posibilidad de resolución del mismo, conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.”

(omissis)

Ahora bien, vista la conclusión del Informe (sic) Psiquiátrico (sic) N° 9700-164-4725, de fecha 29 de Agosto (sic) de 2005, practicado a la ciudadana MORA DUQUE B.S., por la Dra. B.L.N.D., Médico (sic) Psiquiatra (sic) Forense (sic), es por lo que considera esta juzgadora que los hechos denunciados y tipificados como VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic), no se realizaron y no se desprende la comisión de delito alguno en contra de la ciudadana MORA DUQUE B.S., razón por la cual no existe punible alguno, por lo que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano BEN A.S.R., por cuanto el hecho objeto del p.N. (sic) SE (sic) REALIZO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 primer supuesto del ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA

En reiterada Jurisprudencia (sic) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que para poder decretar la prescripción de la acción penal, es necesario comprobar que el hecho existió, ello motivando y analizando los medios probatorios presentados pues, “para declarar prescrita la acción penal, es necesario que previamente el sustanciador examine las pruebas, establezca los hechos que considere probados y verifique la existencia del delito del cual se deriva la acción penal”, ello por cuanto, al extinguir la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de lo penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva (sent CSJ 14-8-74 GF 85, 3E. P 811).

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

(Omissis)

En este orden de ideas esta Juzgadora (sic) del análisis de cada uno de los elementos de convicción recabados, observa que si bien es cierto se encuentra configurada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem (vigentes para la época de la comisión del hecho), cometido por el ciudadano BEL A.S.R., en perjuicio de la ciudadana MORA DUQUE B.S., tal y como se desprende del acta policial de fecha 08 de septiembre de 2004, así como del informe Médico (sic) Forense (sic) N° 9700-164-004825, de fecha 10 de Septiembre de 2004, no deja de ser menos cierto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

(Omissis)

La prescripción como Institución (sic) de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

(Omissis)

De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra en “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

Ahora bien, esta juzgadora considera que la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el Juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva y a la ideología humanista modelo de estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

(Omissis)

Hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución está concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo de la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Así mismo, considera procedente destacar esta Juzgadora (sic) el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. delgado Ocando, la cual señala:

(Omissis)

El delito por el cual el Ministerio Público acusa al ciudadano BEN A.S.R., es VIOLENCIA (sic) FÍSICA (sic), previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem (vigentes (sic) para la época de la comisión del hecho), el cual acarrea una pena de UN (sic) (01) AÑO (sic) Y (sic) SEIS (sic) (6) MESES (sic); asimismo resulta importante destacar que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delito es de TRES (sic) (03) AÑOS (sic), de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

Así las cosas, desde que ocurrió el hecho, tal como consta en el acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de fecha 08 de Septiembre (sic) de 2004, se evidencia que han transcurrido al día 12 de Mayo (sic) de 2009, momento en que se celebro (sic) la audiencia preliminar, CUATRO (sic) (04) AÑOS (sic), OCHO (sic) (08) MESES (sic) Y (sic) CUATRO (sic) (04) DÍAS (sic), es evidente que es un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que debe concluirse que por el transcurso del tiempo el estado ha perdido la posibilidad en el presente caso de sancionar penalmente al presunto culpable del mismo, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem (vigente para la época de la comisión del hecho), lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO (sic) DEFINITIVO (sic) de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 3° (sic) y artículo 48 numeral 8° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra en pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Así se decide.

DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En el mérito de todo lo antes expuesto, una vez declarado en primer lugar, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BEN A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic), por cuanto el hecho objeto del p.n. se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 primer supuesto del ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BEN A.S.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic), por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 3° (sic) y artículo 48 numeral 8° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora inadmite la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual acusó formalmente al imputado BEN A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA (sic) FISICA (sic) y VIOLENCIA (sic) PSICOLOGICA (sic), previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en concurso real de delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código penal (vigentes (sic) para la época de la comisión del hecho). Así se decide.

Los recurrentes en su escrito de apelación, alegan entre otras cosas que, el Tribunal Primero de Control, valoró las pruebas sin haber sido admitidas, ni mucho menos evacuadas, no siendo esto realmente su competencia; que al haber valorado los elementos de convicción como si fueran pruebas, aun cuando no se han admitido, la Jueza incumplió con las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, que son los principios rectores del sistema acusatorio penal, que el presente caso se encuentra en la etapa intermedia, en la cual una vez presentada la acusación, el Tribunal fijará la audiencia preliminar que es el acto, donde en presencia de las partes, el Juez resuelve si existen motivos para admitir la acusación y si decide sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios.

Refiere la representación fiscal, que el Tribunal de Control realizó una indebida aplicación de la ley, ya que al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prescripción y por ende el consecuente decreto de sobreseimiento, no tomó en cuenta cada uno de los actos procesales que interrumpen la misma; que en el presente caso se han realizado una serie de actuaciones procesales importantes, entendiéndose que con las mismas quedó interrumpida la prescripción, ya que suponen actos procesales susceptibles de interrumpirla, provocando además que comience a correr nuevamente el lapso de prescripción previsto en la ley.

Consideran los recurrentes que el Tribunal de Control violó el debido proceso cuando en primer lugar, decretó el sobreseimiento de la causa, valorando una prueba en la audiencia preliminar, concluyendo que el hecho no se realizó y en segundo lugar, declaró la prescripción de la acción y posteriormente inadmitió el escrito acusatorio, cuando debió a los fines de declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pronunciarse sobre la comisión del delito y la participación del imputado en el mismo, determinando además, la pena a aplicar conforme su grado de culpabilidad.

Señala la representación fiscal, que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control produce un gravamen irreparable a la víctima del proceso, al haberse decretado el sobreseimiento de la causa, que pone fin al proceso, no permitiendo además que la misma pueda accionar otros tipos de reclamaciones, como por ejemplo de carácter civil, toda vez que para que la misma pueda operar debe existir una decisión positiva del tribunal en cuanto a la comisión del hecho punible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la apelación como de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, previamente considera:

PRIMERO

El thema decidendum lo constituye la inconformidad de los abogados L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, publicada el 28 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ben A.S.R., desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público.

La decisión del cual recurren los representantes del Ministerio Público, fue dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, donde se desestimó la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano Ben A.S.R., por la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de B.S.M.D..

SEGUNDO

Ahora bien, la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, se encuentra prevista en el libro segundo del procedimiento ordinario en su titulo II, artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad lograr la depuración del procedimiento por parte del Juez de Control, quien tiene la función de realizar un control formal y un control material sobre el acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público.

El control formal sobre la acusación, consiste en la verificación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el control material, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio, esto es si resulta verosímil el pronóstico de condena respecto al acusado. De manera que al finalizar la audiencia preliminar, el juez de control de manera motivada, señalará si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, y si existe un defecto de forma en la acusación, deberá ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente; o por el contrario inadmitirla, y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal.

El juez de la fase intermedia en el ejercicio del control judicial, puede motivadamente, desestimar total o parcialmente la acusación, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos; pero es importante resaltar que el juez de control, no puede en esta fase intermedia, juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación

.

Esta última finalidad implica, la realización de un análisis (motivado), de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, procurando la celebración del debate oral, ante la certidumbre de la presunta comisión de un hecho punible, donde se vincula al acusado como autor o partícipe del mismo.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció desestimando la acusación fiscal en lo que respecta al delito de violencia psicológica, señalando de manera grácil que con base al informe psiquiátrico N° 9700-164-4725, practicado a la ciudadana Mora Duque B.S., los hechos denunciados no se realizaron y por lo tanto no existía delito alguno, además de ello, omitió pronunciarse sobre los demás elementos de convicción descritos en el libelo acusatorio, por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, es pertinente acotar que todo Juez debe decidir en revisión del caso en concreto, tratándose de una atribución que le es inherente a su función específica, como parte del ejercicio de la tutela judicial, efectiva y material de los derechos del sometido a proceso. Esa decisión debe surgir de un detenido análisis y valoración de las pretensiones y fundamentos de hecho y derecho que el solicitante planteó frente a él, de acuerdo a lo que se deduzca de la aplicación de las normas legales correspondientes, constituyéndose esta decisión en una de las más elementales manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose que tal pronunciamiento debe, ante todo, la debida protección del ordenamiento jurídico al derecho cuya tutela exige el respeto del órgano jurisdiccional.

Al respecto la Sentencia Nº 1963 de fecha 16 de Octubre de 2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución… Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva

.

Por ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de que el ciudadano afectado por la decisión pueda no sólo conocer el alcance la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido.

En el presente caso, la ausencia de un razonamiento lógico jurídico que permita entender los motivos por los cuales se desestimó la acusación fiscal en la que respecta al delito de violencia psicológica, produce una vulneración al Ministerio Público de sus derechos fundamentales, razón por la cual, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha sido clara en determinar que para tales casos, en los cuales exista inmotivación acerca de lo resuelto, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de lo decidido; y así se declara.

TERCERO

El otro aspecto denunciado por los recurrentes, se refiere a la prescripción de la acción penal decretada por la a quo en lo que respecta al delito de violencia física. Indica el Ministerio Público, que el Tribunal de Control realizó una indebida aplicación de la ley, ya que al momento de realizar los cálculos correspondientes a la prescripción y por ende el consecuente decreto de sobreseimiento, no tomó en cuenta cada uno de los actos procesales que interrumpen la misma. Argumentan que en el caso de marras, se han verificado una serie de actuaciones procesales importantes, entendiéndose que con las mismas quedó interrumpida la prescripción, ya que suponen actos procesales susceptibles de interrumpirla, provocando además que comience a correr nuevamente el lapso de prescripción previsto en la ley.

Antes de abordar el mérito sobre este aspecto, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

La prescripción, es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto.

En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Ahora bien la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

CUARTO

En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la orden de inicio a la investigación penal fue dictada el 14 de septiembre de 2004, en razón de la denuncia interpuesta en fecha 08-09-2004, por la ciudadana Mora Duque B.S.. Asimismo, se verifican a continuación diversos actos procesales, tales como:

Citación para comparecer a rendir declaración a Ben A.S.R. en fecha 18-11-2004 (folio 20);

Citación para comparecer a rendir declaración a Ben A.S.R. en fecha 08-09-2006 (folio 91);

Declaración rendida en calidad de imputado por el ciudadano Ben A.S.R., debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 19-09-2006 (folio 92);

Acto de imputación al ciudadano Ben A.S.R., debidamente asistido de abogado defensor ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 21-05-2007 (folio 116);

Presentación de acto conclusivo acusatorio contra Ben A.S.R. en fecha 17-06-2007 (folio 137);

Decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-08-2007, ante el Tribunal Noveno de Control;

Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 08-11-2007, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar (folio 257).

Decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-09-2008, ante el Tribunal Sexto de control;

Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 05-03-2009, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar (folio 436).

Ahora bien, tal como se explicó ut supra, la prescripción ordinaria, puede ser interrumpida, y nuevamente comenzará a contarse la prescripción desde el día del acto que generó la interrupción; en su defecto, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual surge como resultado de la prolongación del proceso sin culpa del reo, no es realmente una prescripción, sino extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, la cual no es susceptible de interrupción, y por disposición del artículo 110 del Código Penal, se cuenta el lapso de prescripción más la mitad del mismo, a partir del momento en que se apertura la investigación.

La prescripción extraordinaria o judicial es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

En este sentido, al abordar el caso su júdice, la recurrida fundamenta que desde que ocurrió el hecho, tal como consta en el acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de fecha 08 de septiembre de 2004, se evidenciaba que había transcurrido al día 12 de mayo de 2009, momento en que se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control, cuatro (04) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días; por tanto, es evidente que ese lapso era más que suficiente para que operara la prescripción de la acción penal, por lo que debía concluirse que por el transcurso del tiempo, el Estado perdió la posibilidad de sancionar penalmente al presunto culpable del mismo, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Como se observa, es palmaria la confusión de la juez de la recurrida en materia de prescripción de la acción penal, pues afirma, sin tomar en consideración los actos interruptivos, que la acción penal ha prescrito, cuando debió verificar la existencia de esos actos para comprobar si operaba o no la prescripción ordinaria, y descartada ésta, subsidiariamente, aplicar las reglas de la prescripción judicial o extraordinaria; en consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente al invocar que no ha operado la extinción de la acción penal por prescripción, motivado a la existencia de actos interruptivos de la misma; y así formalmente se declara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 28 de mayo de 2009, que inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Ben A.S.R., por la presunta comisión de los delitos violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mora Duque B.S., y decretó el sobreseimiento de la causa por haber incurrido en el vicio de inmotivación que vulnera la tutela judicial y efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.F.P., J.E. y O.M., Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Comisionado Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo Octavo del estado Táchira, respectivamente.

  2. Anula, en los términos aquí expuestos, la decisión dictada el 12 de mayo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Ben A.S.R., por la presunta comisión de los delitos violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos), con la agravante dispuesta en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Mora Duque B.S., y decretó el sobreseimiento de la causa.

  3. Ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de igual categoría pero distinto al que conoció la audiencia preliminar; debiendo dictar decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Juez Presidente-Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3903-2009

EJPH/Neyda

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