Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-000859

PARTE DEMANDANTE: R.I.d.P., M.G.P.I., ANNUZIATA PALMARIELLO IANNUZZO y G.P.I., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.001.061, V- 14.679.593, V-13.887.444 y V-18.029.575, respectivamente, representados en juicio por las abogadas, R.D.M. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.820 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.566.014, asistido en el presente juicio por el abogado en ejercicio, F.J.O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.100.

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 10 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que sus representados son los exclusivos propietarios, por herencia de su esposo y padre, G.P., de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 52, ubicado en el piso 11, Torre “C”, del edificio “Conjunto Residencial Don J.I., situado entre las esquinas de Miseria a Pinto, con frente a la calle Sur 3, parroquia S.T., Municipio Libertador, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano E.E.H.C., a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 09 de junio de 1987.

  2. - Que en fecha 1º de enero de 1992, su representada, R.D.P., y el citado ciudadano firmaron un nuevo contrato por un lapso de dos años fijos, que vencían el 1º de julio de 1994, el cual se indeterminó en el tiempo.

  3. - Que al arrendatario se la ha requerido en reiteradas oportunidades el inmueble, en vista de la necesidad que tiene la copropietaria del mismo, ciudadana M.G.P.I., de ocuparlo, por contraer matrimonio y no tener donde vivir.

  4. - Que ante dicha necesidad procedió a accionar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado, en la entrega del inmueble por él arrendado.

    A través de auto dictado el día 23 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

    Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente y debidamente asistido de abogado, a través de escrito, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo la demanda fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y concretamente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.G.P.I., tenga necesidad de ocupar el inmueble y que por carteles de matrimonio constituyan dicha causal de necesidad.

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda carece de la descripción adecuada, colocándolo en estado de indefensión.

    Solicitó se desestime la solicitud de medida de secuestro.

    Invocó a su favor el plazo referido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del tiempo que lleva ocupando el inmueble.

    La representación actora a través de escrito realizó alegatos con respecto a lo aducido por el demandado al rendir contestación.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

    II

    Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por apartamento distinguido con el No. 52, ubicado en el piso 11, Torre “C”, del edificio “Conjunto Residencial Don J.I.”, situado entre las esquinas de Miseria a Pinto, con frente a la calle Sur 3, parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, que aduce ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario, en virtud del contrato arrendaticio que inicialmente celebrara el fallecido, G.P., y posteriormente la ciudadana R.I.d.P. con el ciudadano E.E.H.C., con fundamento en la necesidad que tiene la copropietaria, ciudadana M.G.P.I., de ocupar el mismo.

    Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda incoada, además de limitarse a rechazarla, negarla y contradecirla en todas sus partes; Negó y rechazó que la ciudadana M.G.P., tenga necesidad para ocupar el inmueble, aduciendo que los carteles de matrimonio no constituye la causal de desalojo alegada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a decidir, como previo al fondo:

    DE LA CUESTION PREVIA:

    La parte demandada con la debida asistencia de abogado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346, en los términos siguientes:

    La falta de descripción en la demanda de adecuados detalles que fundamente la misma me obliga a oponer a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque se me coloca en una situación de indefensión

    .

    Corresponde a este Despacho señalar, que el ordinal al cual hace referencia el demandado, consagra dos supuestos fácticos, entendiendo este Despacho, ante falta de indicación expresa, que el defecto de forma está referido, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340.

    Aunado a ello, es importante acotar, que el supuesto utilizado por el demandado para oponer la cuestión previa en análisis, también se realizó de una forma tan imprecisa que resulta difícil entender el presunto defecto que a juicio del accionado, le genera indefensión. No obstante, este Tribunal previa lectura efectuada al libelo de demanda, constata que a través del mismo, además de narrarse el modo de adquisición de propiedad del inmueble por parte de los demandantes, a los efectos de acreditar su legitimidad para accionar, se circunscribe en dicho documento, la interposición de una acción de desalojo, basada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando la necesidad que tiene uno de los co propietarios de ocupar el inmueble, para su vivienda.

    Constando en el libelo de forma clara y precisa, el objeto de lo pretendido en juicio, este es, la entrega del inmueble ante la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo, mal podría aseverarse que existe ausencia de descripción en los fundamentos en los que ha sido sustentada la acción incoada, por lo que la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho y así se establece.

    DEL FONDO:

    Desechada como ha sido la cuestión previa opuesta por el demandado, este Juzgado pasa a resolver el fondo de lo controvertido, en los términos siguientes:

    Tal como se indicara con anterioridad, la actora con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, aduciendo la necesidad que tiene del mismo para utilizarlo como su vivienda, dado que contrae matrimonio y no tiene otro lugar para vivir. Pretensión que fue rechazada, negada y contradicha por el demandado, aseverando que el hecho alegado no constituía dicha necesidad.

    La representación de la actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:

  5. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, el 29 de enero de 2010, no tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial de las profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la demandante, y así se establece.

  6. - Copia simple de planilla sucesoral correspondiente al causante G.P., en la cual se determina como herederos del mismo, a los demandantes en autos, y que dentro de la masa hereditaria se especifica el 50% del inmueble, cuya entrega se pretende en juicio, y así se establece.

  7. - Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 1º de marzo de 1978, bajo el No. 29, folio 149, Tomo 12, protocolo 1º, no impugnada en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; documento en el cual se identifican como propietarios del inmueble arrendado, a los ciudadanos G.P. y R.I. y así se establece.

  8. - Marcado con la letra “G”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, el 09 de junio de 1987, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, siendo por tanto, valorado por este Tribunal, evidenciándose de dicha prueba documental, que en dicha fecha, fue dado en arrendamiento al ciudadano E.E.H.C., el inmueble que a través del presente juicio es requerido; y marcado con la letra “H”, original de documento privado, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido expresamente desconocido por el demandado, documental de la cual se determina que en fecha 1º de enero de 1992, la ciudadana R.d.P., cedió en arrendamiento al citado ciudadano el inmueble, con un tiempo fijo de dos años, sin prórroga que precluyó el 1º de julio de 1994.

    Con los documentos en análisis, quedó plenamente probado en autos, no solo la relación arrendaticia que vincula a las partes sino el carácter de indeterminado de dicha relación, toda vez que, cabe afirmarse que si bien el vínculo arrendaticio data desde el año 1987, en virtud de haberse dejado al arrendatario en el inmueble percibiendo la arrendadora los cánones, luego del vencimiento del último contrato celebrado, 01/07/1994; el contrato se indeterminó en cuanto a su duración, y así se establece.

  9. - Marcado con la letra “I”, copia simple de manifestación esponsalicia, la cual no fue impugnada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, evidenciándose de dicha documental que el 23 de Febrero de 2010, por ante el Juzgado 8º de Municipio del área metropolitana de Caracas, los ciudadanos M.G.P. y V.d.N., expresaron su voluntad de contraer matrimonio para el día 12 de marzo de 2010.

    Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda incoada, se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla; negando de forma expresa, que la ciudadana M.G.P., tenga necesidad de ocupar el inmueble, invocando a su favor, en base al tiempo que ocupa el inmueble, el plazo consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandante realizó actividad probatoria, además de hacer valer las documentales traídas conjuntamente con el libelo, produjo en juicio, las siguientes pruebas:

  10. - Copia simple de acta No. 101 de fecha 12 de marzo de 2010, levantada por el Juzgado Octavo de Municipio del área metropolitana de Caracas, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicho instrumento, que dicho juzgado, presenció y autorizó el matrimonio de los ciudadanos M.G.P.I. y V.D.N.T., en la citada fecha. Acto que se celebró en el inmueble constituido por el apartamento 121-B, situado en el piso 12 del edificio VILLA REAL, ubicado en la avenida El Ejército, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador.

  11. - Las testimoniales de los ciudadanos Nuncio Cuzzi Pietrageli y L.C., de las cuales se procedió a evacuar en la forma de ley, únicamente la última de las mencionadas, testimonio que una vez analizado a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado no le merece la confianza y convicción, para considerar la demostración de algún hecho discutido en juicio. Ello en razón, que quedó evidenciado en juicio, que dicha ciudadana fue uno de los testigos presenciales del matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, lo que induce a este Despacho a considerar que de una u otra forma, tiene una vinculación con la demandante que comprometería el interés en las resultas del presente juicio, y así se establece.

  12. - Inspección Judicial evacuada en la oportunidad previamente establecida en actas, en el inmueble constituido por el apartamento 121-B, situado en el piso 12 del edificio VILLA REAL, ubicado en la avenida El Ejército, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, en virtud de la cual en fecha 24 de Septiembre de 2010, se levantó acta haciendo constar tal evacuación. A través de la referida constatación judicial, la cual es apreciada por este Despacho, se hizo constar que en el citado apartamento –en dicha oportunidad-se encontraban presentes, las ciudadanas R.I.d.P. y M.G.P.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.001.061 y V-14.679.593, respectivamente; y que del recorrido realizado al mismo, se determinó que está conformado por tres habitaciones, una principal con su baño; y un baño en común para las otras dos.

  13. - Prueba de Informes a la Junta de Condominio del edificio “VILLA REAL”, de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron agregadas a las actas, por auto expreso de fecha 10 de Noviembre de 2010. Prueba a la cual este Juzgado le concede valor probatorio, y a través de la cual se hace constar en juicio, de acuerdo a la información suministrada por la Junta Directiva del citado edificio, que en el apartamento identificado 121-B del ya prenombrado inmueble, habitan actualmente, desde el año 1987, los ciudadanos R.I., G.P., M.G.P.; y además de los citados, a partir de la fecha del matrimonio referido previamente, el ciudadano V.N..

    Tal como se indicara con anterioridad, de los términos en que fue realizada la contestación, el demandado reconoció ser el arrendatario del inmueble en litigio, quedando –igualmente- demostrado, que el contrato que los vincula se encuentra indeterminado en el tiempo.

    Dada la naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia bajo estudio, se impone a este Despacho señalar, con base al alegato del demandado al rendir contestación, relativo a que dado el tiempo que tiene ocupando el inmueble, invoca –de forma errada- a su favor el plazo referido “en el artículo 35” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual se infiere, que el demandado alude a la prórroga de Ley, que de acuerdo a lo señalado en el citado texto especial, el mencionado beneficio inquilinario está consagrado para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado y no para contrataciones verbales o indeterminadas, como es el caso que nos ocupa. Circunstancia que conlleva a este Tribunal a desechar por improcedente en derecho el plazo alegado por el demandado a su favor, y así se establece.

    Reitera este Juzgado, que la acción de desalojo ha sido sustentado por la actora –en su condición de propietaria- en la necesidad que tiene una de las copropietarias de ocupar el inmueble, quien en virtud de haber contraído matrimonio lo requiere para vivir; residiendo actualmente, en un apartamento con R.I.d.P., G.P.I. y su cónyuge, V.N..

    La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

    El Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:

    … La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

    .

    Analizadas las pruebas producidas en autos, constata este Juzgado, tal como previamente se asentó, que fueron demostradas –en lo respecta a la acción incoada de desalojo incoada- la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; el carácter de propietaria que tienen las demandantes respecto al inmueble arrendado, con los documentos acompañados a la demanda, previamente valorados; y en relación a la exigencia legal prevista consistente en la necesidad invocada por la actora que tiene una de las copropietarias del inmueble, debe sostenerse lo siguiente:

    Tal como lo expresa la respetada doctrina referida en el presente fallo, “la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera”.

    Se abona a lo anterior, que a tenor de la doctrina en referencia, que la necesidad debe corresponderse a un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que demuestra indirectamente el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

    Reitera este Tribunal, que la necesidad alegada como causal de desalojo, está basada en el hecho, que una de las copropietarias del inmueble arrendado, contrajo matrimonio y requiere del mismo para vivir, y constituirlo como su hogar conyugal.

    Analizadas como han sido de forma adminiculada todo el material probatorio producido en juicio, determina este Despacho, que efectivamente quedó probado en juicio, que la ciudadana M.G.P.I., contrajo matrimonio el día 12 de marzo de 2010. Igualmente, valorada en conjunto tanto la inspección evacuada en juicio como el informe rendido en virtud de una prueba también promovida y evacuada en autos. Probanzas que en modo alguno, fueron objetadas por la demandada, quien a pesar de estar a derecho en juicio, no hizo presencia en la constatación judicial practicada, se constata que dicha ciudadana, actualmente convive con R.I.d.P., G.P.I. y su cónyuge, V.N., en el inmueble inspeccionado.

    Así pues, constatada dicha circunstancia, tomando en consideración que la copropietaria del inmueble cuya entrega se pretende, está requiriendo judicialmente bajo el procedimiento legal correspondiente, el inmueble para constituirlo como su domicilio conyugal. Unión matrimonial que es protegida constitucionalmente, al señalarse en su artículo 82, que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada y cómoda -entre otros- que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares; y visto primordialmente, respeto a la relación arrendaticia que se pretende extinguir, no solo que dicha necesidad es amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la mencionada relación locativa no obedece a razones económicas, sino que el arrendatario ocupó el inmueble por un tiempo suficiente para tener como ejecutado y cumplido el fin para el cual se legisló la figura del arrendamiento, este es, “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a ka otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo determinado …”, estima este Tribunal que constituye una necesidad el hecho alegado en el libelo a los efectos de que la copropietaria viva y desarrolle su unión matrimonial sin ningún tipo de perjuicio social, económico y familiar. Circunstancias por las que se considera probada la necesidad como causal de desalojo prevista en el literal b) del artículo 34 del citado texto legal, y así se establece.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos R.I.d.P., M.G.P.I., ANNUZIATA PALMARIELLO IANNUZZO y G.P.I., Y.P.R. contra el ciudadano E.E.H.C.. En consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y se condena al demandado a entregar a la actora, el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No. 52, ubicado en el piso 11, Torre “C”, del edificio “Conjunto Residencial Don J.I., situado entre las esquinas de Miseria a Pinto, con frente a la calle Sur 3, parroquia S.T., Municipio Libertador, Caracas; concediéndole a la parte demandada, de conformidad con lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso improrrogable de seis meses para dicha entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese a las partes, y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) de Noviembre de 2010.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental Abg. K.A.B.F.

    En esta misma fecha, (15 de Noviembre de 2010), siendo las 12:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. K.A.B.F.

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