Sentencia nº 00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EXP. N° 2006-1877

Adjunto a oficio Nº 401-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, recibido el día 11 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana M.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.549.835, asistida por los abogados Ruthbelia Paredes de Peña y J.A.U.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.750 y 37.074, respectivamente, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 15 de noviembre de 2006, por la abogada M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer el caso de autos.

El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir la regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 13 de enero de 2003, la ciudadana M.R.L.R., asistida por los abogados Ruthbelia Paredes de Peña y J.A.U.D., introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedida por la sociedad mercantil Palmaven, S.A.

Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2003, la prenombrada ciudadana consignó escrito de reforma del libelo, en el cual expresó lo siguiente:

Que el 16 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil demandada, ocupando para el momento del despido el cargo de “LIDER DE PROYECTO”.

Asimismo, indicó que en fecha 3 de enero de 2003 “cuando (se) disponía a iniciar (sus) labores dentro de las oficinas de la empresa, el (…) Coordinador de Programas Barinas-Apure, (le) manifestó tanto a (su) persona como al resto de (sus) compañeros que no habían más contratos, ni dinero para pagar[les], y que si quería que esperara a ver si (le) volvían a llamar a final de mes, sin alegar causa justificada para ello”. (Resaltado del texto).

Igualmente, manifestó que “el día 06 de Enero del (sic) 2003, cuando (se) traslad[ó] a las instalaciones de la empresa para ocupar (su) puesto de trabajo y cumplir con (sus) obligaciones, ya que no había mediado ninguna comunicación donde se (le) participara formalmente que estaba despedido, (se) encuentr[a] con la sorpresa y con la imposibilidad material y física de acceder a (su) sitio de trabajo, ya que le había cambiado el cilindro a la puerta de la entrada principal de la oficina de PALMAVEN BARINAS (…)”.

En su solicitud calificó de injustificado el despido, e invocó lo dispuesto en los artículos 65 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud formulada y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo, fijó la fecha en que se realizaría el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 4 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a la empresa demandada.

Luego, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 24 de octubre de 2005 se abocó a su conocimiento, ordenó notificar a la parte demandada y a la ciudadana Procuradora General de la República y fijó para el día 2 de octubre de 2006 la audiencia preliminar.

En dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo prorrogado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de octubre de 2006, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes, siendo nuevamente prorrogada.

Por escrito del 7 de noviembre de 2006, el abogado D.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 109.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Palmaven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

(…) el (sic) solicitante alega en su escrito de reforma de la demanda que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR, cuando en su reforma de la demanda afirma que:

‘CAPÍTULO II

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

(…) aunado a esto, el día de 06 de Enero del (sic) 2003, cuando me trasladé a las instalaciones de la empresa para ocupar mi puesto de trabajo y cumplir con mis obligaciones, ya que no había mediado ninguna comunicación donde se me participara formalmente que estaba despedido, me encuentro con la sorpresa y con la imposibilidad material y física de acceder a mi sitio de trabajo, ya que le había cambiado el cilindro a la puerta de la entrada principal de la oficina de palmaven barinas, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado a través inspección ocular realizada por un funcionario adscrito a la inspectoría del trabajo del estado Barinas, la cual consigno en copia certificada marcada E’

. (sic) (Resaltado del texto).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto del día 10 de noviembre de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado, con fundamento en lo siguiente:

(…) de los dichos del demandante antes transcrito no se evidencia que los hechos narrados en su libelo se puedan adecuar dentro del supuesto que pueda ser considerado como FUERZA MAYOR aludida por el Apoderado de la demandada de autos, puesto que según refiere el demandante antes de proceder al cambio de los Cilindros de la Puerta de entrada principal de la oficina, supuestamente hubo una manifestación verbal del Coordinador de programa Barinas-Apure, la cual fue tomada por el demandante como un despido y motivado a ello es que procede a interponer formal demanda, en consecuencia quien aquí decide considera que de los hechos narrados en escrito de reforma de la demanda y de actas procesales no se evidencia la existencia de un acontecimiento que originó el cierre total de la Empresa que pueda ser atribuido a la existencia de una fuerza mayor o de un hecho fortuito generador de tal situación por lo tanto no están dados los supuestos alegados para determinar contundentemente la existencia de la causal establecida en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar la falta de jurisdicción.

(Resaltado del texto).

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la precitada decisión.

Por auto del 20 de noviembre de 2006, el Juzgado de la causa, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 11 de diciembre de 2006, se recibió el expediente en esta Sala.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada contra la decisión dictada el 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.R.L.R..

Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en el escrito de reforma de la demanda (folios 43 al 48), la actora alegó que en fecha 3 de enero de 2003 “cuando (se) disponía a iniciar (sus) labores dentro de las oficinas de la empresa, el (…) Coordinador de Programas Barinas-Apure, (le) manifestó tanto a (su) persona como al resto de (sus) compañeros que no habían más contratos, ni dinero para pagar[les], y que si quería que esperara a ver si (le) volvían a llamar a final de mes, sin alegar causa justificada para ello”. (Resaltado del texto).

Asimismo, manifestó que “el día de 06 de Enero del (sic) 2003, cuando (se) trasladó a las instalaciones de la empresa para ocupar (su) puesto de trabajo y cumplir con (sus) obligaciones, ya que no había mediado ninguna comunicación donde se (le) participara formalmente que estaba despedido, (se) encuentr[a] con la sorpresa y con la imposibilidad material y física de acceder a (su) sitio de trabajo, ya que le había cambiado el cilindro a la puerta de la entrada principal de la oficina de PALMAVEN BARINAS (…)”.

Al respecto, estima esta Sala que ni de los alegatos antes transcritos ni del resto de los elementos cursantes en el expediente se desprende que la actora haya invocado supuesto alguno de inamovilidad que dé lugar a que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos deba ser conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, toda vez que en el caso concreto, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, debe necesariamente considerarse que la causa eficiente que dio lugar a la ruptura de la relación laboral habría sido -presuntamente- que un representante del patrono le “manifestó tanto a su persona como al resto de sus compañeros que no habían más contratos, ni dineros para pagar[les]”, mas no la circunstancia, también alegada, relativa a que no pudo acceder a su sitio de trabajo por el cambio de la cerradura de la puerta principal.

Por lo tanto, tal como lo apreció el a quo, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, correspondiéndole particularmente su conocimiento a los tribunales del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Así se decide.

III DECISIÓN De conformidad con los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE, el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Palmaven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.

  2. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.R.L.R., contra la prenombrada sociedad mercantil.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud formulada.

Se CONDENA al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil Palmaven, S.A., de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00040.

La Secretaria,

S.Y.G.

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