Sentencia nº 00117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1879

Mediante Oficio Nº 403-06 del 23 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano C.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.087.994, asistido por los abogados Ruthbelia Paredes de Peña y J.A.U.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.750 y 30.074, respectivamente, contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B.

La remisión se efectuó con ocasión al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.388, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 10 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró su jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2003 el ciudadano C.E.M.R., asistido por los abogados Ruthbelia Paredes de Peña y J.A.U.D., anteriormente identificados, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 3 de enero de ese mismo año.

Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., el 1° de junio de 2001, ocupando para el momento de su despido el cargo de “LIDER DE PROYECTO en Zonas de Seguridad y Área de Protección de Obra Publica (sic) en instalaciones Petroleras de PDVSA-SUR ”.

Alega, que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 93 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 12 de febrero de 2003 la parte actora consignó en el expediente, la reforma de la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, mediante la cual señaló que “… cuando [se] disponía a iniciar [sus] labores dentro de las oficinas de la empresa, el (…) Coordinador de Programas Barinas-Apure, [le] manifestó tanto a mi persona como al resto de [sus] compañeros que no habían mas contratos, ni dinero para pagar[les] y que se quería que esperara a ver si [lo] volvían a llamar a final de mes, sin alegar causa justificada para ello …”.

Asimismo, manifestó “…que el día 06 de Enero del 2003 (sic), cuando [se] trasladó a las instalaciones de la empresa para ocupar [su] puesto de trabajo y cumplir con [sus] obligaciones, ya que no había mediado ninguna comunicación donde se [le] participara formalmente que estaba despedido, [se] encuentr[a] con la sorpresa y con imposibilidad (sic) material y física de acceder a [su] sitio de trabajo, ya que le había sido cambiado el cilindro a la puesta de la entrada principal de la Oficina de PALMAVEN BARINAS…”.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de noviembre de 2003 el abogado E.E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PALMAVEN, S.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2003 los apoderados judiciales del actor presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte accionante.

Mediante Oficio 1364-03 de fecha 5 de diciembre de 2003 el referido Juzgado, comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por Oficio N° 143 de fecha 13 de abril de 2004 el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, remitió “despacho librado (…) en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y OTROS intentado por el ciudadano Carlos E.M. Rujano…”.

La representación judicial de la parte actora renunció, en fecha 3 de junio de 2004, a la evacuación de las pruebas de informes promovidas.

En sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 al Tribunal de la causa, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, y ordenó la notificación de las partes por cuanto la referida decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2005 la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto del 4 de febrero de 2005 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 la representación judicial de la parte actora, solicitó notificar a la Procuradora General de la República, en virtud de que el expediente se encontraba en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia.

Por auto del 27 de septiembre 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó a su conocimiento, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó la oportunidad en que tendría lugar una audiencia conciliatoria.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006 la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo, en virtud de que éste “se encuentra definitivamente firme”.

En fecha 24 de enero de 2006 el Tribunal de la causa designó al Licenciado Í.M. a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

El 9 de marzo de 2006 la representación judicial de la empresa PALMAVEN, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto a su decir no se notificó a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 el referido Juzgado negó la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., “… por cuanto se evidencia que no existen vicios de orden público que hayan afectado el desenvolvimiento normal del proceso…”.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2006 la representación judicial de PALMAVEN, S.A., apeló del auto antes referido, la cual fue declarada extemporánea el 22 del mismo mes y año.

En fecha 4 de julio de 2006 el ciudadano Í.M., consignó el “… dictamen de la experticia complementaria del fallo…”.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora, impugnó la experticia complementaria del fallo la cual fue negada por el Juzgado de la causa, por auto del 27 de julio de 2006.

Por escrito del 7 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas “… en virtud que el solicitante alega en su escrito de reforma de la demanda que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR …”. Por auto del 10 de noviembre de 2006 el tribunal de la causa afirmó su jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto “… de las actas procesales no se evidencia la existencia de un acontecimiento que originó el cierre total de la Empresa que pueda ser atribuido a la existencia de una fuerza mayor o de un hecho fortuito generador de tal situación …”. En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., ejerció el recurso de regulación de jurisdicción. II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.E.M.R., contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A.

A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2004, declaró con lugar la solicitud interpuesta, y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, pudo constatar la Sala que la representación judicial de la parte actora, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo por encontrarse definitivamente firme la decisión, la cual fue acordada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita resulta clara la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que éste se ejerció una vez dictada la sentencia que resolvió el fondo de la controversia mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al actor.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contempla causales excepcionales de interrupción de la ejecución de la sentencia, entre las cuales no se encuentra el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción.

Con fundamento en lo expuesto debe reiterarse el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala conforme al cual resulta improcedente el recurso de regulación de jurisdicción cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución (Vid. Sent. N° 0895 del 26 de junio de 2002, Exp. 2002-0291; Sent. N° 02699 del 29 de noviembre de 2006, Exp. 2003-0152) y declarar improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, afirmó su jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Se CONDENA al pago de las costas de la presente incidencia a la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., de acuerdo a las previsiones de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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