Decisión nº PJ0082008000222 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000222

ASUNTO : AP41-U-2004-000133

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: PALMAVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, con Registro de Información Fiscal Nº J-30772282-7.

Representación de la recurrente: Abogados J.V., L.F.B., I.L.R., J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.639; 59.922; 96.700 y 98.514, respectivamente.

Acto recurrido: Providencia Nº GCE-DR-2004-1052 de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada D.C.U. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 20 de julio de 2004, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo remitió en fecha 21 de julio de 2004, a este Juzgado.

Se le dio entrada el 28 de julio de 2004, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 20 de diciembre de 2004, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 11 de marzo de 2005, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio,

En fecha 07 de abril de 2005, ambas partes consignaron sus escrito de informes y el 25 de abril de 2005, se estampó la nota de “concluyó la vista”.

El 10 de junio de 2005, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    En primer término señala la recurrente que en fecha 13 de febrero de 2003, el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en una carta dirigida al Dr. T.A.D., solicitó una prorroga de 30 días, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquiera de los tributos nacionales, debido a problemas con su Sistema SAP, que este sistema es utilizado para apoyar las actividades administrativas.

    Que durante todo el mes de diciembre del año 2002, sus ambientes de operaciones presentaron fallas de servicio, situación que relata se mantuvo hasta el 20 de diciembre de 2002, fecha en la que fue restituido el servicio con bajo nivel de respuesta, que ocurrió un colapso en todas las actividades administrativas, que los procedimientos y procesos fueron llevados de forma manual. Que en vista de lo expuesto anteriormente, el cierre contable de los estados financieros de la recurrente no se pudieron efectuar con antelación, ni las correspondientes declaraciones y pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado dentro de los plazos establecidos, en lo que respecta al año 2003, debido a circunstancias de fuerza mayor, que sostiene fue publico y notorio.

    Asimismo, alega que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones fiscales es un efecto directo de los sucesos constitutivos del denominado “paro cívico”, razón por la que concluye que en el presente caso se encuentra constituida una de las circunstancias eximentes de responsabilidad tributaria.

    Igualmente, aduce indefensión consecuencia del abandono de las labores por parte de los empleados que prestaban servicios para la Empresa y sus filiales, que tal situación originó la perdida de archivos de la recurrente, que esto se traduce en indefensión de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, relacionados con las causa no imputables al deudor y que deben ser consideradas como eximentes de responsabilidad (caso fortuito o fuerza mayor), expone que en Jurisprudencia se ha justificado la imposibilidad de PDVSA de manejarse desde el punto de vista informático, financiero y contable, señalándose al respecto que INTESA se llevo toda la información, la data y los equipos necesarios para procesar actividades y funciones de la empresa y que esto confirma el estado de indefensión de la recurrente por no contar con personal idóneo que ejerciera su derecho a la defensa ante la administración.

    Aduce la existencia de un falso supuesto, ya que la Administración pretende aplicar una Norma de carácter sublegal por encima de disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario, que la Resolución impugnada al apoyarse en el artículo 7 de la P.A. Nº SNAT-2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003 y concluye que esto violó el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Magna.

    Sostiene que hubo arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación de la Administración al eliminar el derecho de extinguir sus obligaciones tributarias con los modos establecidos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, que el Código no le da la posibilidad a la Administración de eliminar los medios de extinción de la obligación tributaria y permitir uno solo de los mismos.

    Que se vulneró el principio de igualdad tributaria consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Administración trató de manera desigual a los contribuyentes que afectados por alguna causa que lo justificase, haya solicitado una prorroga para declara con respecto a los contribuyentes que no se acogieron a ese beneficio, que la Administración se aprovecho de tal situación imponiendo el modo de extinción de la obligación tributaria que le parezca viable.

    Solicitó la desaplicación del artículo 7 de la Providencia Nº SNAT-2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003, así como las contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, a través del cual se establece el cobro de intereses de financiamiento, que la situación de la recurrente se adecua a las disposiciones contenidas en el artículo 45 del mismo Código, motivado al alegato de fuerza mayor.

    Finalmente pidió que se anulara la multa y los intereses calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil y en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que establece la exención de responsabilidad. Que sobre la base del control difuso de la constitucionalidad se desaplique la Norma contenida en el artículo 7 de la Providencia SNAT/2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se reconozca la compensación opuesta, así como que se reconozca la solicitud de prorroga que refirió haber realizado en base a la fuerza mayor, que por esta razón es que sostiene debió haberse aplicado el artículo 45 del Código Orgánico Tributario y no el 46 del mismo Código.

  2. La administración tributaria.

    La Administración Tributaria en su escrito de informes, expuso:

    En primer lugar ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del Acto objetado, los cuales dio por reproducidos. Sobre lo planteado por la recurrente sobre la indefensión, indicó que resulta insignificante invocar un derecho sin hacer nada para ejercerlo, sostiene que nuestra Legislación permite la interposición de recurso como el Jerárquico, que en caso de existir disconformidad con el mismo se puede atacar el acto por vía contenciosa y que prueba de ello es el presente Recurso. Que adicionalmente existe la vía del amparo constitucional.

    Aduce, que en el presente caso la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su defensa, que otra cosa es que no haya querido o podido demostrar la procedencia de sus alegatos, que la actuación de la Administración estuvo apegada a derecho, la representación de la parte recurrida advierte que se quiere manipular la Garantía Constitucional para oculta las razones de su posición procesal.

    En lo que respecta, a la eximente de responsabilidad por fuerza mayor, considera que este debe ser analizado a partir de las distintas decisiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en cuanto a los recursos jerárquicos interpuestos por la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, en tal sentido hace referencia a las resoluciones nros. GCE-DJT-2003-3601 de fecha 22 de septiembre de 2003; GCE-DJT-2003-4812 de fecha 21 de noviembre de 2003, GCE-DJT-2004-0359 de fecha 09 de febrero de 2004.

    Señaló que en un principio la Administración Tributaria consideró procedente el alegato de eximente de responsabilidad por ilícito tributario por el caso fortuito o fuerza mayor, a los efectos de la no aplicación de sanciones e intereses moratorios, pero que en resoluciones emanadas posteriormente, que dice son similares a las pretensiones de la recurrente, se consideró improcedente el alegato de fuerza mayor, motivado a que la circunstancia alegada, referida al paro del año 2002, fue valorada al momento de otorgar la prorroga, pero que tales circunstancias aunque si afectaron en ese tiempo, ya no lo hacían, cuestión que dedujo del hecho que PDVSA ya estaba cumpliendo regularmente con sus obligaciones tributarias. Asimismo, sostiene que la Administración cuenta con amplias facultades de modificar criterios y ajustarse a los nuevos hechos que surjan con ocasión de los recursos jerárquicos sometidos a su consideración, igualmente hace énfasis a lo que nombra como el “valor del precedente administrativo”

    Con respecto a la violación al Principio de Legalidad y al de Igualdad Tributaria alegado por la recurrente y en el que refiere que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar una Norma de carácter sublegal, por encima de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, la parte recurrida aduce que según el artículo 48 del Código Orgánico Tributario la Administración puede regular todo lo relacionado con el otorgamiento de plazos, prorrogas, fraccionamientos y plazos para el pago de la obligación tributaria, que esto es lo que hizo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En tal sentido, sostiene que la Administración actuó apegada a derecho al aplicar la P.A. Nº GCE-DR-204-1052 de fecha 17 de marzo de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Tributario, agrega que la recurrente por estar inmersa en una prorroga puede entenderse que solo opta a la posibilidad de pago como medio de extinción de la obligación tributaria, refiriendo que esto se motiva a que la Administración condiciona el otorgamiento de prorroga lo establecido en la Providencia antes mencionada.

    En lo que respecta al Principio de Igualdad Tributaria, la parte recurrida señaló que tal pretensión es improcedente en virtud, según refiere la parte recurrida, ha tenido posibilidades y consideraciones por parte de la Administración Tributaria al momento de hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria, que tal es el caso de las prorrogas dadas para el cumplimiento al considerarse la situación de la recurrente, pero observa que tales consideraciones deben tener reglas y limites, que son establecidos por la Administración, en pro de un control fiscal efectivo.

    Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en caso de ser declarado con lugar pide se le exima de costas procesales al Fisco Nacional alegando haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Providencia Nº GCE/DR/2004-1052 de fecha 17 de marzo de 2004, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, a los fines de extinguir el Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2002 por la cantidad de ciento sesenta y ocho millones seiscientos dieciocho mil trescientos ochenta exactos (Bs. 168.618.380,00) de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a ciento sesenta y ocho mil seiscientos dieciocho con cuatro céntimos. (Bs. 168618,4).

    La decisión se fundamentó en una prórroga otorgada para el pago del impuesto ya mencionado, mediante Providencia Nº GCE-2003-1347 de fecha 15 de abril de 2003, donde se concedió hasta el 31 de julio de 2003, para la presentación de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, debiendo realizar los pagos respectivos correspondientes al ejercicio fiscal del 2002. Asimismo, se hace referencia a la P.A. N° SNAT-2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003, que en su artículo 7, no permite la posibilidad de extinción de la obligación tributaria que haya sido objeto de prórroga a través de un mecanismo distinta al pago.

    En tal sentido la Administración recurrida, señaló que la compensación no constituía un medio permitido para extinguir la obligación tributaria, por haber sido esta, objeto del beneficio de la prórroga para el pago, por lo que se le intimó a la recurrente a la cancelación del mismo.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó la P.A. Nº GCE/DR/2004-1052 de fecha 17 de marzo de 2004, de este documento se observa que la misma por ser de contenido administrativo está revestida de presunción de legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se decide

      Igualmente, se observa que la parte recurrente al momento consignar sus informes, presentó copia simple de documentos los cuales, dado que las copias simples consignadas no corresponden a los instrumentos públicos del cual hace referencia el artículo 435 del código de Procedimiento civil, debido a que dichos documentos, que pretende la representación de la contribuyente hacer valer en este juicio como público y que fuera consignado con el escrito de informes, no han sido otorgados por funcionario público, ni por persona alguna que puede dar fe pública, como lo establecen las leyes de la República, como requisito esencial para que se tenga como tal, todo de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo antes expuesto este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso es aplicable o no la eximente de responsabilidad por caso fortuito y la fuerza mayor, dispuesto en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario; 2) Establecer si la Resolución objetada esta viciada o no de nulidad por falso supuesto de derecho; 3) Determinar la procedencia o no de la compensación opuesta.

      Punto Previo

      Siendo la oportunidad para decidir, considera necesario esta Juzgadora resolver como punto previo el alegato formulado por la representante judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa.

      En lo que respecta a este punto aduce la recurrente que se encontraba en estado de indefensión producto del abandono de la labores de sus trabajadores consecuencia del paro del año 2002 y por no contar con personal idóneo que ejerciera su derecho a la defensa ante la administración, por lo que refiere que esto vulneró lo previsto en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Al respecto alega la administración tributaria recurrida que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, igualmente expone que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal.

      Este tribunal para decidir observa:

      El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

      …Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley…

      En el primer numeral del artículo antes transcrito se consagra una de las garantías judiciales constitucionales, mas específicamente los referidos a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en lo concerniente a la asistencia jurídica la Doctrina ha sido consecuente en afirmar, que además de una garantía, es un derecho que tienen las partes en el proceso, pero también es un deber, ya que la Ley impone la obligación a todo aquel que pretenda hacer valer sus pretensiones en sede Jurisdiccional venir acompañado de Abogado.

      En tal sentido, es de advertir que el derecho a la defensa debe ser garantizado en cualquier grado y estado del proceso,

      En este orden de ideas, en Sentencia Nº 05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 24 de enero de 2001, el M.T. de la República se pronunció entorno al concepto del derecho a la defensa de la siguiente manera:

      …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

      De lo expuesto anteriormente, se desprende el derecho a la defensa obliga a otorgar la oportunidad para que el interesado alegue y pruebe a su favor, que existe indefensión solo cuando el interesado desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida participar en el mismo o ejercer sus derechos y se le impide realizar actividades probatorias.

      De lo expuesto se deduce que el derecho a la defensa exige una participación activa del interesado en el procedimiento, lo cual comprende el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, lo que implica necesariamente que la Administración fundamente sus Actos.

      Se desprende de las Actas que conforman el presente expediente que la recurrente pudo ejercer los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, Asimismo se observa, que la imposibilidad expuesta por la contribuyente no es imputable a la Administración, ya que tal indefensión se derivó de situaciones internas ajenas al Órgano recurrido.

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se verifica que se la Administración hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que, en el caso de marras se desprende que a la recurrente se le otorgó oportunidades para alegar y probar, igualmente la recurrente no desconocía el procedimiento que se le estaba aplicando y la Administración no le impidió participar en el mismo, por lo que pudo ejercer sus derechos, asimismo se observa la participación activa de la recurrente en los procedimientos, producto de la cual se le otorgó una prorroga a través de la Providencia Nº GCE/2003-1347 del 15 de abril de 2003, en este orden de ideas y dado que no se evidencia la violación al derecho a la defensa alegado por la contribuyente, este Tribunal declara improcedente dicho alegato. Así se declara.

      Decidido el punto previo este tribunal pasa a revisar los términos en que quedo determinada la litis:

      1) Determinar si en el presente caso es aplicable o no la eximente de responsabilidad por caso fortuito y fuerza mayor, dispuesto en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario

      En el presente caso la recurrente alego la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecido en el numeral 3 del artículo 85 de Código Orgánico Tributario, el cual establece:

      …Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

      …omissis…

      3. El caso fortuito y la fuerza mayor…

      El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Norma, es definido por la Doctrina en el primer caso como el resultado del azar, que esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor obedece a una fuerza externa, la cual es insuperable.

      Por tanto se tiene que el caso fortuito, es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable y la fuerza mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse, no obstante en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

      En el caso de marras, la recurrente alegó en primer término que es una Empresa filial de Petróleos de Venezuela, PDVSA, que motivado a la paralización de actividades petroleras ocurridas en el año 2002, no pudo cumplir con las obligaciones a que estaba sujeta, que producto del paro ocurrido el sistema utilizado para apoyar las actividades de la gestión administrativa se vio afectado de tal forma que el 31 de diciembre de 2002 este colapsó, que esta circunstancia derivó en todos los procedimientos de facturación, compras, cobro, pago a terceros, a trabajadores, control presupuestario, control de gestión, control bancario tuvieran que ser realizados de manera manual y que a la fecha estos ambientes están siendo restituidos y estabilizados.

      Que producto de la situación antes descrita el cierre contable de los estados financieros de la recurrente no se pudo efectuar con la antelación requerida para la elaboración de las correspondientes declaraciones y pago correspondientes, la cual calificó como un hecho publico y notorio de fuerza mayor, que esto fue debidamente informado por el Presidente de Petróleos de Venezuela, PDVSA, en solicitud de fecha 13 de febrero de 2003, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Asimismo, refiere que la Administración ha reconocido en situaciones pretéritas la eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito a otras filiales de Petróleos de Venezuela, PDVSA. Advierte que el retraso en los pagos no solo se verificó con las obligaciones cuyo vencimiento correspondía al mes de diciembre del 2002 y el primer trimestre del 2003, sino que los problemas se prorrogaron hasta el tercer trimestre del año 2003, que la recuperación que tuvo la Empresa recurrente solo permitió empezar a elaborar todas las actividades inherentes al cumplimiento de las obligaciones con el Fisco, concluye que el retardo en el enteramiento de los primeros meses del año es lo que produjo el retardo en el enteramiento de los meses siguientes, que todo el retraso es un efecto directo de los sucesos producto del paro del año 2002.

      Igualmente, sostiene la recurrente que los hechos acaecidos en el año 2002, referidos a la ocurrencia de un paro cívico, son un hecho notorio comunicacional.

      Al respecto la administración tributaria recurrida da por reproducida las resoluciones emitidas con ocasión de recursos jerárquicos interpuestos donde se alego las eximentes de responsabilidad de fuerza mayor a los efectos de desvirtuar el pretendido alegato que hace valer la representación de la empresa PALMAVEN SA.

      Vistos los alegatos expuestos por la recurrente y la defensa de la administración tributaria recurrida, este tribunal para decidir expone:

      En aras de dilucidar tal concepto y de establecer su existencia o no en el presente caso, este Tribunal cita lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de marzo del 2000, a saber:

      …1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

      De igual forma, en la misma sentencia la Sala señaló lo siguiente:

      …Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

      El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

      Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas…

      -Negrillas nuestras-

      En el presente caso no resulta útil aplicar métodos excesivos que conlleven a la demostración de la existencia del paro del año 2002, ya que esto seria contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, porque no es un hecho que obligue a ser probado formalmente en un juicio, dada la notoriedad de los hechos acontecidos.

      En este orden de ideas, debe referirse que no existen normas adjetivas que establezcan una oportunidad procesal para que las partes consulten al Juez con respecto del conocimiento que tenga sobre un hecho notorio, mas sin embargo para el juez, siendo conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, tal como se ha señalado en el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito parcialmente ut supra, permitiéndose así al Juez, declarar la existencia de un hecho notorio comunicacional, Esto tiene su base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      …Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

      En la citada disposición se le impone al Juez el deber de atenerse a las normas de derecho, así como a lo alegado y probado en autos, mas sin embargo el Juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que tenga y esto tiene su justificación en que la Doctrina ha excluido probar circunstancias o hechos que escapan de la tarea probatoria, como es el caso de los hechos notorios, evidentes o normales, como por ejemplo comprobar la existencia de la Montaña el Ávila en Caracas, en tal sentido esta Juzgadora considera como un hecho notorio comunicacional el paro ocurrido en el año 2002. Así se decide.

      Igualmente, la recurrente aduce que la ocurrencia del paro del año 2002, el cual ya fue considerado en la parte motiva de este fallo como un hecho notorio comunicacional, debe entenderse como una causa extraña no imputable derivada de un hecho fortuito que le impidió cumplir son sus obligaciones tributarias.

      En este orden de ideas, establecido como ha sido la existencia de un hecho notorio comunicacional, este Juzgado a los fines de verificar que tal hecho obedece a una causa extraña no imputable a la recurrente, pasa a analizar los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, los cuales establecen:

      …Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido…

      En relación con la normativa antes transcrita, la Doctrina Patria ha señalado que los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben el nombre genérico de “causa extraña no imputable”, hechos que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, lo cual le exonera de la responsabilidad que el incumplimiento le pueda traer.

      Esta “causa extraña no imputable”, se caracteriza por la imposibilidad absoluta del obligado a cumplir, la cual es sobrevenida, es decir posterior al surgimiento de la obligación. Tal como se desprende del artículo 1.271 del Código Civil, la carga de la prueba la tiene el deudor y para que esta sea procedente, deberá reunir ciertas y determinadas condiciones, a saber:

  3. - Que la causa produzca la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación;

  4. - Que la imposibilidad sea sobrevenida;

  5. - Que la causa extraña sea imprevisible e inevitable;

  6. - La ausencia de culpa o dolo por el obligado

    De tal manera, la “causa extraña no imputable” podrá estar referida a:

  7. - El caso fortuito;

  8. - La fuerza mayor;

  9. - El hecho de un tercero;

  10. - El hecho del Príncipe;

  11. - El hecho del acreedor:

  12. - La pérdida de la cosa y

  13. - Por la culpa de la victima.

    El Efecto de la “causa extraña no imputable” es producir el incumplimiento de la obligación, incumplimiento que debe ser involuntario, no imputable al deudor, Asimismo, debe señalarse que en caso de verificarse la existencia de un hecho tipificado como caso fortuito o fuerza mayor, los términos se suspenderán mientras dure la causa extraña no imputable al contribuyente.

    En el caso subjudice la recurrente alegó como eximente de responsabilidad la “causa extraña no imputable” establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida al hecho fortuito o de fuerza mayor.

    Como ya se indicó, la Doctrina ha definido al hecho fortuito como el resultado del azar, que esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y que la fuerza mayor obedece a una fuerza externa, la cual es insuperable, debe observarse que dichos conceptos se encuentran tipificados en nuestro Código Orgánico Tributario como eximentes de responsabilidad en caso de ilícitos tributarios.

    Resulta evidente y razonable que el hecho notorio del paro del año 2002, le impidió a la recurrente cumplir de con su obligación tributaria, dado su carácter de filial de Petróleos de Venezuela, PDVSA, Empresa que fue el centro del Paro ocurrido.

    Asimismo, se observa que el acontecimiento ocurrido no era previsible y aunque lo hubiese sido, no habría podido evitarse, igualmente, es indudable que entre los hechos sucedidos y la imposibilidad de cumplimiento de la recurrente existió un vinculo de causalidad, no pudiendo desprenderse de la actividad de la contribuyente algún elemento de tipo doloso o tan siquiera culposo que le fuera atribuible.

    De igual forma debe advertirse que la Administración Tributaria mediante P.A. Nº GCE/2003-1347 de fecha 15 de abril de 2003, reconoció que tales circunstancias sobrevenidas, eran de tal magnitud que ameritaban el otorgamiento de una prorroga para presentar las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales definitiva del Impuesto Sobre la Renta y realizar los pagos respectivos hasta el 31 de julio de 2003, es decir, tal circunstancia ya fue considerada por la Administración recurrida y producto de ella fue que se le otorgó la mencionada prorroga, por tanto este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad dispuesta en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

    2) Establecer si la Resolución objetada esta viciada o no de nulidad por falso supuesto de derecho, determinar si procede la desaplicación del articulo 7 de la P.N. SNAT-2003-1699 de fecha 27/03/2003 y determinar si se violo el principio de legalidad tributaria.

    La parte recurrente aduce que la Administración pretende aplicar una Norma de rango sublegal por encima de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, que aplicó de manera ilegal e inconstitucional la Providencia Nº SNAT/2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003 para declarar improcedente la compensación opuesta.

    La administración tributaria alega: respecto al falso supuesto que en el presente caso no se da el falso supuesto alegado ya que si bien es cierto, que la P.A. en la que la Administración Tributaria fundamenta sus alegatos, es de rango sublegal no es menos cierto el hecho de que esta facultada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 del codito Orgánico Tributario vigente, para regular todo lo relacionado con el otorgamiento de plazos, prorrogas, fraccionamientos y plazos para el pago.

    Igualmente en relación a la violación del principio de legalidad tributaria ha señalado que la igualdad ante la Ley, no es ni puede ser otra cosa que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en paridad de circunstancias, sigue alegando que la contribuyente ha tenido posibilidades e incluso consideraciones por parte de la Administración Tributaria al momento de hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria.

    En este sentido, este Juzgado pasa a analizar lo que ha expuesto el M.T., sobre el falso supuesto, en sentencia Nº 02807, emanada de su Sala Político Administrativa, en fecha 21 de noviembre de 2001, a saber:

    "…Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…"

    Del texto se desprende, que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Órgano de la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de tal forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, el artículo 7 de la Providencia SNAT/2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003, establece lo siguiente:

    …Artículo 7.- Las obligaciones que hayan sido objeto de la concesión de prórrogas para declarar o pagar o de fraccionamientos y plazos para el pago, no podrán ser extinguidas por medios distintos al pago…

    Del artículo antes mencionado se desprende que aquel contribuyente que hubiese sido objeto del beneficio de prorroga, podrá liquidar su obligación solamente a través del pago, por lo que debe entenderse como excluida la compensación de la deuda para satisfacer el deber tributario correspondiente.

    En el presente caso mediante P.A. GCE/2003-1347 de fecha 15 de abril de 2003, la Administración Tributaria otorgó a la recurrente una prorroga hasta el 31 de julio de 2003, para que presentara sus declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales definitiva del Impuesto Sobre la Renta y realizar los pagos correspondientes al ejercicio fiscal del 2002.

    La recurrente aduce la existencia del vicio del falso supuesto de derecho debido a que la Administración aplicó una Norma de rango sublegal por encima de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas el artículo 48 del Código Orgánico Tributario, establece:

    …Artículo 48.- La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.

    Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente

    a la Contraloría General de la República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.

    Parágrafo Único.- A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la Administración Tributaria Nacional…

    Del texto transcrito se desprende que la Administración Tributaria esta facultada para el otorgamiento de prorrogas, especificándose que la máxima autoridad del Órgano recurrido será quien establezca el procedimiento a seguir para otorgar las prorrogas a que hubiere lugar, ordenando que esta no deberá exceder de treinta y seis (36) meses.

    Ahora bien basado en las facultades otorgadas por Ley al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), éste dicto la Providencia Nº SNAT/2003-1699 de fecha 27 de marzo de 2003, la cual en su artículo 7, ordena:

    …Artículo 7.- Las obligaciones que hayan sido objeto de la concesión de prórrogas para declarar o pagar o de fraccionamiento y plazos para el pago no podrán ser extinguidas por medios distintos al pago…

    Este artículo regula las formas en que deben liquidarse las deudas tributarias, estableciendo que aquellas obligaciones a las cuales se le hubiera concedido prorroga para declarar o pagar, solo podrán ser satisfechas mediante el pago. Se observa que en el artículo 48 del Código Orgánico Tributario del 2001, se le da la facultad a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, para establecer el procedimiento a seguir en el otorgamiento de prorrogas, que en base a esta normativa legal se dictó la Providencia Nº SNAT/2003-1699 del 27 de marzo de 2003, por lo que se observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al apoyar su decisión en dicha providencia, actúo apegada a la Ley y no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, del mismo modo no considera quien aquí juzga, en base a los planteamientos antes expuestos, que este tribunal deba aplicar el control difuso del articulo 7 de la P.N. SNAT-2003-1699 de fecha 27/03/2003 por cuanto de la misma no se evidencia que se haya incurrido en violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En relación a la violación del principio de legalidad tributaria denunciado por la representación judicial de la recurrente el mismo se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”.

    Así mismo ha sido criterio de la sala Político Administrativa de nuestro M.T., el cual es acogido por esta instancia judicial, que el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo. En este sentido alega la contribuyente que “solo los entes facultados o dotados de poder tributario, son los que legalmente tienen la potestad de crear tributos, modificarlos, suprimirlos, condicionarlos, y si solo los entes con potestad tributaria tienen estas facultades, son ellos quienes pueden modificar, o eliminar los modos de extinción de la obligación tributaria que ellos han creado”. Visto así observa esta sentenciadora que, aplicando la normativa constitucional antes reseñada al caso concreto, observa quien juzga que no se encontró violación al mencionado principio por cuanto la administración tributaria al emitir el artículo 7 de la P.N. SNAT-2003-1699 se ajusto a lo dispuesto por el artículo 48 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En relación a la violación del principio de igualdad tributaria alegada por la representación judicial del contribuyente accionante esta juzgadora considera:

    El artículo 21 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    El principio de igualdad previsto en el artículo antes descrito, significa que a los supuestos de hecho iguales, deben aplicárseles unas consecuencias jurídicas que sean iguales, y para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable, de acuerdo a criterios y juicios de valor generalmente aceptados.

    Sobre este punto a establecido la Sala constitucional de nuestro m.t. en la Sentencia No 536 del 08/06/2000 lo siguiente: “entiende la sala que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentre en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.”

    Se observa del caso concreto que la representación judicial de la recurrente se limitó simplemente a enunciar la violación del mencionado principio sin indicar los contribuyentes que se encuentre en situación de igualdad con la situación de hecho planteada por la contribuyente accionante a los efectos de poder determinar el trato desigual que la administración tributaria incurrió con la emisión de la Resolución impugnada, en consecuencia y por cuanto del análisis expuesto no encontró esta sentenciadora, elementos probatorios que lleven a la convicción de la violación de los postulados constitucionales de igualdad tributaria, es imperativo concluir que no se ha configurado la violación del principio constitucional alegado. Así se declara.

    3) Determinar la procedencia o no de la compensación opuesta.

    En el caso que nos ocupa la recurrente pretende extinguir la compensación opuesta por la contribuyente PALMAVEN, S.A. del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2002 por la cantidad de: ciento sesenta y ocho millones seiscientos dieciocho mil trescientos ochenta exactos (Bs. 168.618.380,00) de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a ciento sesenta y ocho mil seiscientos dieciocho con cuatro céntimos. (Bs. 168618,4), con créditos fiscales líquidos y exigibles por la cantidad de Bolívares doscientos noventa y nueve millones ciento noventa mil novecientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 299.190.906,00), de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen a: doscientos noventa y nueve mil ciento noventa bolívares con nueve céntimos. (Bs. 299.190,9).

    Igualmente se observa que la recurrente obtuvo el beneficio de la prórroga a través de la P.A. Nº GCE/2003-1347 de fecha 15 de abril de 2003, en tal sentido el artículo 7 de la Providencia Nº SNAT/2003-1699 del 27 de marzo de 2003, dictada en ejercicio de una atribución legal dada a la parte recurrida, se establece que las obligaciones que hayan sido objeto de concesión de prórroga para declarar o pagar o de fraccionamientos y plazos para el pago, no podrán ser extinguidas por medios distintos al pago.

    En el presente caso la recurrente pretende liquidar sus obligaciones por medio de la figura de la compensación, siendo esto de imposible ejecución de conformidad lo ordenado en el Artículo 7 de la Providencia Nº SNAT/2003-1699 del 27 de marzo de 2003, que niega tal posibilidad a aquellos contribuyentes a los cuales, como quien recurre, se le hubiera otorgado el beneficio de la prorroga, En tal sentido este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la compensación opuesta. Así se decide.

    En su escrito de informes la parte recurrente presenta los mismos alegatos expuestos en el escrito recursivo y solicito sea declarado el decaimiento en el presente caso, alegando al respecto que el solo transcurrir del tiempo hizo desaparecer la pretensión de la Administración Tributaria, debido a que la misma se sustenta en el pago de una declaración estimada del año 2002, que refiere ya fue satisfecha con la declaración definitiva de rentas del año 2002, que advierte ya fue presentada y que cualquier diferencia fue solventada en la referida declaración definitiva.

    Así mismo señaló, que la declaración estimada del año 2002, es la consignada como anexo marcado “B” y la Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta del año 2002 es la presentada como anexo “A”, al respecto este Tribunal observa que tales documentos fueron traídos a Juicio al momento de la presentación de los informes, es decir fuera del lapso de promoción de pruebas establecido en la Ley para tal fin.

    Debe advertirse sobre este punto, la existencia del Principio de Preclusividad, uno de los Principios Rectores del P.C., el mismo establece que el proceso debe ser un debate ordenado, por lo que la Ley ha impuesto el desarrollo de un método en el cual se encuentran especificadas las oportunidades en las cuales las partes podrán ejercer sus facultades procesales y cumplir con sus cargas, estimando que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley esa facultad precluye.

    El Código Orgánico Tributario en su artículo 268, establece el momento de apertura del lapso probatorio, asimismo el artículo 269 ejusdem indica que el lapso de promoción de pruebas ocurrirá dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes a la apertura del lapso probatorio, es decir la Ley señala la oportunidad que tienen las partes para promover y evacuar pruebas, entendiéndose, en v.d.P.d.P., que si los actos no se cumplen en la oportunidad otorgada por Ley, la facultad precluye para la parte.

    Del mismo modo, observa el tribunal que las copias simples consignadas no corresponden a los instrumentos públicos del cual hace referencia el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dichos documentos, que pretende la representación de la contribuyente hacer valer en este juicio y que fuera consignado con el escrito de informes, no han sido otorgados por funcionario público, ni por persona alguna que puede dar fe pública, como lo establecen las leyes de la República como requisito esencial para que se tenga como tal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Asimismo, este Tribunal considera que no decretar la extemporaneidad de tales documentos, los cuales fueron presentados fuera del lapso de pruebas, sería violatorio del derecho a la defensa de la parte recurrida, ya que iría en contra del fundamento del proceso que exige la certeza de los lapsos en pro de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, en virtud de lo expuesto y en pro del contradictorio este Tribunal considera que las pruebas consignados en etapa de informes, fueron presentados de manera extemporánea. Así se declara.

    Formulada la declaratoria anterior, y en virtud de que el decaimiento de la causa solicitada por la representación judicial de la recurrente estuvo fundamentado sobre las pruebas antes descritas, es por lo que considera quien aquí juzga como improcedente la solicitud de decaimiento formulada. Así se decide.

    Determinar si procede la desaplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario

    Al respecto la representación judicial de la contribuyente accionante solicitan la aplicación del control difuso de la constitucionalidad a los fines de que este tribunal desaplique la norma contenida en el articulo 46 del Código Orgánico Tributario mediante el cual se establece el cobro de intereses de financiamiento, por considerar que su representada se adecua a las disposiciones contenidas en el articulo 45 del mismo código, motivado al alegato de fuerza mayor.

    Al respecto considera esta juzgadora que el Código de Procedimiento Civil, ha pautado lo que la doctrina denomina control difuso de control de la Constitucionalidad de las leyes, al prescribir en su artículo 20 la aplicación preferente de la constitución en los términos siguientes: “Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia” Por lo tanto el control difuso venía consagrado como potestad de los jueces en dicho Código, adquiriendo rango constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del 99, en su artículo 334, donde se le confiere al funcionario judicial la potestad de decidir la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica.

    Visto lo anterior se observa que la representación de la contribuyente accionante solicita que se le aplique el control difuso de constitucionalidad al articulo 46 del Código Orgánico Tributario vigente mediante el cual se establece el cobro de intereses de financiamiento, por considerar que su representada se adecua a las disposiciones contenidas en el articulo 45 del mismo código, motivado al alegato de fuerza mayor, no obstante considera quien juzga que la contribuyente no indica cuales artículos de nuestra carta magna están siendo vulnerados con la aplicación del referido articulo 46 a los efectos de poder realizar el análisis respectivo por lo tanto considera quien juzga que la solicitud formulada de aplicación del control difuso por parte de accionante es improcedente por infundados. Así se declara.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    Conforme a lo antes señalado, la pretensión de nulidad debe declararse sin lugar, razón por la cual se hace procedente la condenatoria en costas de la contribuyente PALMAVEN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente causa.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PALMAVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, con Registro de Información Fiscal Nº J-30772282-7. En consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma la Providencia Nº GCE-DR-2004-1052 de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declara Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente PALMAVEN, S.A. del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2002 por la cantidad de: ciento sesenta y ocho millones seiscientos dieciocho mil trescientos ochenta exactos (Bs. 168.618.380,00) de acuerdo a la reconvención monetaria equivalen a ciento sesenta y ocho mil seiscientos dieciocho con cuatro céntimos. (Bs. 168618,4), con créditos fiscales líquidos y exigibles por la cantidad de Bolívares doscientos noventa y nueve millones ciento noventa mil novecientos seis bolívares sin céntimos (Bs. 299.190.906,00), de acuerdo a la reconvención monetaria equivalen a: doscientos noventa y nueve mil ciento noventa bolívares con nueve céntimos. (Bs. 299.190,9).

TERCERO

Se condena en costas de la contribuyente PALMAVEN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en la suma equivale al cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente causa.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Temporal

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000221 a la una de la tarde (01:00 p.m.)

El Secretario Temporal

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2004-000133

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