Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000354

PARTE ACTORA: P.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.270.455.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.665.-

MOTIVO: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana P.H. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22 de enero de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

Antecedentes

Se inicio el presente juicio por escrito de libelar, interpuesto por el ciudadano P.H., en fecha 29 de Noviembre de 1995, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su escrito reclama el reajuste de pensión de jubilación especial y otros conceptos laborales, la demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 1995, por ante el juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, en fecha 17 de enero de 1996, el Juzgado de Municipio se declara incompetente y declina la presente causa en razón de la cuantía por ante el juzgado competente, el cual fue distribuido al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Del Trabajo, la actora consigna escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 1996 y cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada, por medio de escrito presentado en fecha 25 de julio de 1996, solicitó la reposición de la causa y propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de mayo de 200 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción, declara sin lugar la reposición de la causa y sin lugar las cuestiones previas, en fecha 10 de noviembre de 2000 el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2001 la parte demanda da contestación a la demanda, en fecha 27 de septiembre ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 03 de octubre de 2001, el tribunal las admites, se deja constancia que la parte actora hizo uso del derecho de informas.

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, da por recibida la presente causa, y fija lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 197 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada el 07 de abril de 1978 en el cargo de recepcionista II, siendo su último cargo el de Jefe del departamento de asistencia administrativa con carácter de encargada ya que dicho cargo estaba en fase de creación en la estructura organizativa de la empresa, que fue desincorporada en virtud que se acogió a lo contemplado en el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores y en el cual se establece en al anexo “C” articulo 4° numeral 3, la jubilación especial para aquellos trabajadores que teniendo acreditados catorce (14) o mas años de servicios se le desincorpore por alguna causa no prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, la empresa acordó otórgame el beneficio solicitado a partir del 01 de diciembre de 1994, fecha en la cual se hizo efectivo mi egreso de la compañía, que para el momento de su desincorporación del cargo su salario quedo estipulado en Bs 135.810,00. Reclamando así los siguientes conceptos:

  1. la corrección de la pensión de jubilación mensual en la cantidad de 159.742,90.

  2. La cantidad de Bs. 512.819,50 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación adeudada hasta el 15 de noviembre de 1995.-

  3. La cantidad de Bs. 413.763,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.-

  4. La cantidad de Bs. 49.706,54 por vacaciones fraccionadas.-

  5. La cantidad de Bs. 149.650,10 por concepto de bono vacacional fraccionado.-

  6. La cantidad de Bs. 241.440,00 por concepto de utilidades, finalmente solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial.-

La parte demandada dio contestación al fondo.

La representación judicial de la parte demandada como punto previo alega la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere a la diferencia de prestaciones sociales; en cuanto al fondo de la demanda, indicado que reconocía como cierto la existencia de la relación laboral en las fecha indicadas por el actor, admitiendo que se le haya otorgado el beneficio de jubilación especial, tomando en cuenta la incidencia del promedio del bono vacacional en el salario, par el calculo de la pensión de jubilación siendo el último salario de la trabajadora la cantidad de 135.810,00 y el promedio mensual del bono vacacional la cantidad de Bs. 14.712,75, lo que asciende a Bs.150.522,75, salario este que fue tomando en cuenta para calcular la pensión de jubilación, no obstante niega la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación por cuanto considera que no se debe incluir la alícuota de utilidades, alega que para el calculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta el anexo “C”, capitulo II del articulo 10 de la contratación colectiva, negando todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito de libelar.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de diciembre de 1994, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establecido lo anterior corresponde quien aquí decide verificar la fecha de admisión de la demanda y debida notificación a la parte demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 29 de noviembre de 1995, siendo admitida en esa misma fecha., asimismo se establece que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 01 de diciembre de 1994, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido once (11) meses y Veintiocho (28) días, en este sentido se observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda la acción no se encontraba prescrita toda vez que fue introducida en el lapso legal correspondiente, no obstante se debe verificar si la parte demandada quedo debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que dicho lapso culminaba el 01 de febrero de 1995, observando de actas que corre inserto al folio 185 del presente expediente diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual deja constancia que la empresa demandada quedo debidamente notificada en fecha 18 de julio de 1996, por lo que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el articulo 164 ejusdem, en virtud de la inexistencia de un acto valido de interrupción, ya que el registro de la demanda consignado a los efectos de la interrupción no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, al no haberse registrado la copia de la orden de comparecencia, condición indispensable para darle validez al acto interruptivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, caso M.O.L., a saber:

“…la protocolización de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción; sin embargo, para ello, tal y como señaló el supuesto agraviante, es necesario que se protocolice, además de la copia certificada de la demanda, copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos que se produzca la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (ex artículo 64 letra “a” de la L.O.T.).

En ese sentido, se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, por cuanto el Juzgado a quo se abstuvo de ordenar el emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la citación” (sic auto de admisión)…”

Por lo anteriormente expuesto y acogiendo plenamente lo señalado por la Sala Constitucional, es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ajuste de la pensión, se observa que el lapso de prescripción aplicable es el de 3 años, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso CANTV, y como quiera que la demandada fue notificada en fecha 18 de julio de 1996, es decir, antes de transcurrir íntegramente dicho lapso, en consecuencia debe declararse improcedente la prescripción en cuanto al ajuste de la pensión. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto el punto anterior, y dada la forma como fue contestada la demanda, en el presente proceso se circunscribe a determinar sí efectivamente es procedente el reajuste en la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana accionante por la inclusión de la alícuota de utilidades, bono vacacional, transporte urbano y promedio de vacaciones.-. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió inserto a los folios 13,14, 39 y 40 documento en copia simple correspondiente a comunicación en la cual se le otorga el beneficio de jubilación especial, planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documentales no versan sobre el punto controvertido. Así se establece.-

Promovió inserto al folio 41 contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que la trabajadora dejo de prestar servicio para la CANTV, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Pruebas de la demandada:

En el capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II, de la prueba de informes a la Inspectoria Nacional del Trabajo inserta al folio 358 del presente expediente, del mismo no se desprende información alguna que sirva a este sentenciado a dilucidar el punto controvertido, asimismo se observa que lo que se quería es obtener copia certificada del contrato colectivo y el mismo fue promovido por la parte actora en original. Es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

En el capitulo III, de las documentales: promueve marcada con la letra “A y B”,copia simple del contrato colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores para la época en que la trabajadora dejo de prestar servicio para la CANTV, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promueve marcada con la letra “C”, copia simple sentencia emanadas de los tribunales, observa este Juzgador que dichas sentencias sirven para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

Resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si es procedente el reajuste de la pensión de jubilación reclamada por la parte actora sobre las afirmaciones de que debe incluirse la alícuota de utilidades, bono vacacional, transporte urbano y promedio de vacaciones.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  1. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  2. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

De la trascripción parcial del contrato colectivo observa quien aquí decide que el salario base para determinar el monto de la pensión, era el último salario devengado por el trabajador en el mes inmediato de terminación de la relación laboral, debiendo entender que este salario se configura en la cantidad de dinero que recibe efectivamente el trabajador por su jornada de trabajo, siendo que al momento de la cancelación de esta remuneración por parte del patrono, este ultimo no incluye las alícuotas correspondiente a utilidades o bono vacacional, las cuales conformar el denominado salario integral y únicamente son tomadas en consideración a los fines de calcular la prestación de antigüedad la establecida en la norma del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo. En vista de lo anterior expuesto el salario devengado por el trabajador a que hace referencia el articulo 10 numeral 2 del anexo C de la Convención colectiva del trabajo (PLAN DE JUBILACION) esta constituido por un salario normal o básico, según el caso, razón por la cual se encuentran excluidas de este salario normal las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional y por ende excluidas del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, tal criterio ya ha sido sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 29 de septiembre de 2006 sentencia N° 1463, caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)-, a saber:

…Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

., criterio este acogido plenamente por esta alzada, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del ajuste por pensión de jubilación. Así se decide.-

En cuanto a la inclusión del denominado Transporte Urbano dentro del salario que sirve de base para la cancelación de la pensión de jubilación, quien aquí decide observa que no se desprende de autos prueba alguna que den convicción de que al actor se le cancelaba dicho bono de transporte, por lo que se niega dicha inclusión al beneficio de jubilación.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada en su contestación en referencia a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.H. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por diferencia de prestaciones sociales, CUARTO SIN LUGAR la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.,QUINTO SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2007. Años 196º y 147º.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

En esta misma fecha de cumplió con lo ordenado, publicándose y diarizandose la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

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