Decisión nº KP02-N-2010-000444 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000444

En fecha 03 de agosto del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.366.329, asistida por el abogado A.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, contra la ciudadana D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.433.640.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de nulidad de título supletorio, a los fines de providenciar lo conducente, para lo cual observa:

I

DE LA ACCIÓN POR NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

Mediante escrito presentando en fecha 03 de agosto del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso nulidad de título supletorio con fundamento a los siguientes alegatos:

Que sus padres adquirieron unas bienhechurías propiedad de la ciudadana M.A.D., en fecha 10 de diciembre de 1986, construidas sobre un terrero ubicado en l acalle Los Guamos, sector San Nicolás de la población de Sarare, propiedad del Municipio S.P.d.E.L., y que dicha adquisición consta en documento privado.

Que la casa construida sobre el terreno ejido fue ocupada por la familia Palmera Herrera, hasta que por consenso familiar le fue cedida a su hermano A.J.P.H., para que la habitase.

Que “…el asunto de esta controversia es el hecho cierto, sin presunciones, en la intención de accionar la justicia venezolana, al solicitar y obtener, como en efecto obtuvo la declaratoria judicial del TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO a su favor, sobre bienhechurías que no le pertenecen y que nunca construyó y que le fue otorgado por el Juzgado mencionado ut supra, sobre una construcción que tiempo atrás, específicamente en el año de 1986, adquirieran los esposos PALMERA HERRERA para que después de realizar mejoras la habitase la familia…”.

Solicitó medida cautelar, a los fines de que se ordene a la Dirección de Catastro del Municipio S.P., para que se abstenga de emitir mensura a favor de la ciudadana D.A.A..

En consecuencia, solicitó la nulidad del título supletorio constituido a favor de la ciudadana D.A.A., expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a su competencia para entrar a conocer y decidir la presente acción por nulidad de título supletorio.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte accionante acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de obtener la nulidad de un título supletorio constituido a favor de la ciudadana D.A.A., y que fuera expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-S-2007-017643.

Observa igualmente este Juzgado Superior, que la legitimación invocada por la ciudadana A.R.P.H. para ejercer la presente acción, deviene de su alegada condición de heredera de los ciudadanos A.A.P.N. y J.H.D.P., quienes a su decir, adquirieron de la ciudadana M.A.D., las bienhechurías construidas sobre un terrero ejido ubicado en l acalle Los Guamos, sector San Nicolás de la población de Sarare, del Municipio S.P.d.E.L., y sobre las cuales manifiesta que la ciudadana D.A.A., constituyó un título supletorio, en fecha 13 de marzo del 2008, objeto de la presente acción de nulidad, por lo que en virtud de esa relación y de las delaciones efectuadas en su escrito libelar, es que dirige su pretensión contra aquélla.

En este sentido, tenemos que en el caso de autos la configuración procesal respecto de las partes intervinientes, está delimitada tanto en su legitimación activa y pasiva, por unos particulares, a saber, la ciudadanas A.R.P.H. y D.A., por lo que en principio debe señalarse que en el marco de las relaciones jurídicas entre particulares, y en donde no intervenga de manera esencial los órganos y entes de la Administración Pública, todas aquellas controversias que se susciten entre ellos y que requieran la intervención de los Órganos Jurisdiccionales para tutelar determinados derechos, deben ser ventiladas por las normas y disposiciones del derecho común.

Al respecto cabe precisar que uno de los criterios atributivos de competencia que prevalece para la intervención de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo en el conocimiento de determinada causa, es el relativo al criterio orgánico, es decir, cuando se ejerce una acción, recurso, demanda o solicitud contra un ente u órgano de la Administración Pública a través de sus distintos niveles, y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo o de infracciones denunciadas por los particulares cuando éstas guarden relación strictu sensu con una actividad administrativa estatal.

Así las cosas, si bien el título supletorio es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, no se puede obviar que dicho carácter deviene sólo por el hecho de las declaraciones que realizan unas personas ante una autoridad competente y por la posterior existencia de una providencia judicial sobre la mismas para dejar constancia de un hecho, quedando a salvo los derechos de terceros, por lo que constituye un elemento probatorio que puede ser controvertido en juicio contencioso, pero no de naturaleza administrativa sino civil, en virtud de que lo controvertido es el derecho de propiedad entre particulares sobre determinadas bienhechurías.

En este orden de ideas, se tiene que la situación jurídica que vincula a las partes deviene de una relación regulada en nuestro ordenamiento jurídico por normas de derecho Civil, y aunque si bien la parte accionante califica su pretensión como “nulidad de título supletorio”, lo que en definitiva persigue es la reivindicación de las bienhechurías sobre las cuales alega ser propietaria, pues los títulos supletorios no enjuician sobre la certeza o no de las declaraciones que puedan dar los testigos promovidos en la solicitud, de allí que “…no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.” (vid. Sentencia Nº 3115, de fecha 06 de noviembre del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.T.M.).

En consecuencia, de la relación fáctica en que se fundamenta la pretensión calificada como “nulidad de título supletorio” ejercida por la ciudadana A.R.P.H., resulta inequívoco que tanto de la presente acción como por la situación jurídica existente entre la accionante y la accionada, considerar de forma ineludible que la materia afín en el caso de autos, se aparta sustancialmente del derecho administrativo; aunado al hecho de que la situación jurídica infringida que se pretende reestablecer no fue ocasionada por la actividad administrativa ni tampoco se ejerce contra un ente u órgano de la Administración Pública, aspectos éstos que informan en esencia la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no previéndose por tanto en ésta la figura del Juez Natural para casos como el de autos.

Respecto a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia civil ordinaria, y así se decide.

Determinado lo anterior, debe ahora precisarse a que Órgano Jurisdiccional con competencia ordinaria civil corresponde conocer la presente acción, por lo que es menester traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose lo siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…)

.

Visto que las bienhechurías cuya propiedad está en controversia y las cuales fueron objeto del título supletorio constituido a favor de la ciudadana D.A.A., parte demandada, se encuentran asentadas en la población de Sarare del Municipio S.P.d.E.L., el Juzgado competente para conocer la presente acción es el Tribunal de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para entrar a conocer la acción de “nulidad de título supletorio” interpuesta por la ciudadana A.R.P.H. contra la ciudadana D.A.A., razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su incompetencia por ser la acción incoada de eminente carácter civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir acción por “nulidad de título” supletorio interpuesta por la ciudadana A.R.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.366.329, asistida por el abogado A.A.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569, contra la ciudadana D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.433.640.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR