Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De La Comunidad

Exp. Nº BP02-V-2010-001053

Definitiva: Civil Bienes: Partición

D.P. Vs. HIRMISE GUAICAITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

Exp. Nº: BP02-V-2010-001053.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: ciudadano D.R.P.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.516.-

Apoderados Judiciales de la demandante: Ciudadanos R.C.L. y V.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.204.916 y 5.521.765 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.550 y 80.777, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana HIRMIRSE M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.645 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la demandada: Ciudadanos D.M. y Dubal Rivero, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.220 y 169.135, respectivamente.-

Motivo: PARTICIÓN.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.010 éste Tribunal admitió la presente demanda de PARTICIÓN hubiere incoado por el ciudadano D.R.P.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.516, asistido por el abogado V.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777, en contra de la ciudadana HIRMIRSE M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.645 y de este domicilio, acordándose la citación de la parte demandada, a fin de que contestara la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, para lo cual se acordó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 21 de diciembre de 2010.-

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 26 de marzo de 2009, adquirió mediante la Ley de Política Habitacional, un inmueble en el nivel 3; edificio Nº 2; apartamento Nº 34-2 y que consta de dos habitaciones, un estudio, una sala comedor, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto residencial “Bahía Grande”; sector Mesones, situado a la margen derecha de la autopista Barcelona-Caracas, de conformidad con el documento debidamente registrado por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.1035, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, la cual consignan marcada “A”. Que con su esfuerzo y trabajo logró dar la inicial del mismo, y acordó con la constructora del conjunto residencial, cancelar fraccionadamente. Que como su trabajo era fuera del Estado, su arrendadora, la ciudadana Hirmirse M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.287.645, para ese entonces le ayudaba con los pagos, los cuales le iba reponiendo paulatinamente sin problema alguno. Que al momento de habitar el apartamento, la mencionada ciudadana, argumentando que ella tenía derechos sobre el mencionado bien inmueble, se apersonó en el mismo tomando posesión del bien, y que al intentar desalojarla de hecho, lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia contra la mujer. Que ante la imposibilidad de poder dignamente habitar su vivienda, ya que se decretó por parte de la Fiscalía, prohibición de acercarse al inmueble y ante la imposibilidad de demostrar que algunos recibos que posee la mencionada ciudadana fueron cancelados por él, y por cuanto está disfrutando del uso, goce y disfrute de su apartamento, que actualmente esta estimado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Que por cuanto considera tener el 80% de la propiedad del mencionado bien. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, están en presencia de una comunidad ordinaria. Que fundamenta su acción en los artículos 761, 765, 768 Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 755 y siguientes. Que demanda a la ciudadana HIRMIRSE M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.287.645, a que convenga en la partición los bienes de la comunidad ordinaria, o en su defecto, solicita sea condenada por este Juzgado y que el mismo, acuerde judicialmente, la Partición del referido bien. Que estiman la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)…”.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora, le otorga poder apud acta a los abogados R.C.L. y V.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.550 y 80.777, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora consigna los emolumentos, para la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2011, la alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible la ubicación de la demandada.

En fecha 05 de mayo de 2011, la parte actora solicita la citación por carteles; lo cual fue proveído en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 09 de junio de 2011 fue presentado Escrito por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual da Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

…..Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora. Que no es cierto que sea arrendadora del bien inmueble en litigio, como lo establece en el libelo de la demanda el ciudadano D.R.P.. Que entre su persona y la parte actora no existe ni, ha existido un contrato de arrendamiento. Que no es cierto que entre el ciudadano D.R.P. y su persona haya una comunidad ordinaria, sustentada en los artículos 760, 761, 765, y 768 del Código de Procedimiento Civil. Que entre el ciudadano D.R.P. y su persona, lo que existió fue una unión estable de hecho, publica, notoria y comprobable como está establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código de Procedimiento Civil. Que niega que la parte actora, le haya retribuido ningún pago. Que las cuotas del inmueble en cuestión era su persona, a sus solas expensas y responsabilidad, por la relación concubinaria que mantenían, que el ciudadano en cuestión nunca pago ninguna cuota mensual del inmueble. Que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa expediente signado con el Nº BP02-V-2011-597, en el cual pretende se declare la Unión Concubinaria entre el ciudadano D.R.P. y su persona…

.

En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora consigna cartel de citación, publicado en los diarios El Norte y El Tiempo.

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora en fecha 02 de agosto de 2.011; y la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2.011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte demandada presenta escrito de oposición a la prueba instrumental, presentada por la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las Pruebas, planteada por la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2.011, la parte demandada consigna escrito de Informes.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Como se expresó en la parte narrativa de este fallo, abierto el lapso probatorio, lambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando Escritos de Promoción de Pruebas, la parte actora en fecha 02 de agosto de 2.011; y la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2.011, promoviendo de la siguiente manera:

Parte Demandante:

1) Promovió: Invoca y reproduce a su favor el mérito favorable en autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que promover el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio contemplado en nuestra legislación patria. Así se declara.

2) Promovió: Ratifico el contenido de las documentales anexas al libelo de la demanda, especialmente el documento de propiedad, marcado “A”. El cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este Tribunal por ser copia certificada de documento público expedidas por autoridad facultada para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.

3) Promovió: Copia certificada de la sentencia de divorcio de la demandada Hirmise M.G.G. con el ciudadano J.L.H.M., mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.287.645 y 8.275.814, respectivamente, de fecha 29 de septiembre de 2008, asunto BP02-V-2008-001559, seguido por el antiguo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala dos (02). Marcada “O”. El cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este Tribunal por ser copia certificada de documento público expedidas por autoridad facultada para su expedición de conformidad con la Ley. Así se declara.

4) Promovió: Prueba de Informe a la Oficina de Personal de la Secretaría de Aeropuerto del Gobierno del Estado Anzoátegui (S.A.G.E.A.C.A), ubicada en la Av. J.A.A.; Aeropuerto Internacional de Barcelona, ubicada en el piso 1. Efectivamente al folio 145 del presente expediente consta Oficio librado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011 a la Oficina de Personal de la Secretaría de Aeropuerto del Gobierno del Estado Anzoátegui (S.A.G.E.A.C.A), pero no consta en autos las resultas de la misma, por lo que no es apreciada por este Tribunal. Así se declara.

Parte Demandada:

1) Promovió: Invoca y reproduce a su favor el mérito favorable en autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que promover el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio contemplado en nuestra legislación patria. Así se declara.

2) Promovió: Carta de concubinato, emitida por el C.C.d.S. 18 de Octubre, parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.B., Estado Anzoátegui, en fecha 23 de abril de 2010, marcada “A”. La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la Unión estable haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firma que la conozca…(OMISSI)…en la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…”. Así se declara.

3) Promovió: Solicitud de Reserva del inmueble, emitido por la Edificación Bahia, C.A. Grupo Casa Group, marcada “B”. Las cuales no son apreciadas por el tribunal por ser copias simples de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió: Contrato de Opción a Compra, emitido por la Edificaciones Bahía, C.A. en fecha 15 de agosto del año 2007, marcado “C”. Las cuales no son apreciadas por el tribunal por ser copias simples de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Promovió: Recibos de Pagos por concepto de pagos a cuenta de la Opción de Compra Venta de fecha 15 de agosto de 2007, marcado “D”. Las cuales no son apreciadas por el tribunal por ser copias simples de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Promovió: Exhibición de documentos, para que sea exhibido por la parte actora el Contrato de Arrendamiento el cual hace mención expresamente en el libelo de la demanda. La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara.

7) Promovió: Exhibición de documentos, de los recibos de pago que alega el ciudadano D.P. en su libelo de la demanda. La cual no es apreciada por el Tribunal por cuanto la misma no fue evacuada. Así se declara

8) Promovió: Testimoniales de los ciudadanos, O.M.G.B., Yancent Guarapana R.S., Guarapana Yacely del Carmen, J.G.J., F.R.A., R.d.V.C. y D.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.424.119, 15.873.416, 8.269.047, 8.268.898, 10.502.569, 8.99.122, 8.280.370, respectivamente. En efecto a los folios del 148 al162 y del 165 al 167 del presente expediente corren insertas actas de deposición de los testigos O.M.G.B., Yancent Guarapana R.S., Guarapana Yacely del Carmen, J.G.J., F.R.A., R.d.V.C. y D.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.424.119, 15.873.416, 8.269.047, 8.268.898, 10.502.569, 8.99.122, 8.280.370, respectivamente, las cuales no son apreciadas por el Tribunal en virtud que las mismas versan sobre la existencia, duración y pormenores de una relación de pareja entre los ciudadanos D.R.P.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.516, e HIRMIRSE M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.645, lo cual no es materia de este procedimiento por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la Unión estable haya sido declarada conforme a la Ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firma que la conozca…(OMISSI)…en la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…”. Así se declara.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En el caso de autos, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Código de Procedimiento Civil, que:

‘Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.’

‘Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis).’

‘Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.’ (Negrillas del Tribunal).

Según la normas ut supra transcritas, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario cuando exista discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados: En consecuencia al haber oposición a la partición, existe la necesidad de sustanciar y decidir la causa por los trámites del juicio ordinario, que permita la creación de un juicio cognoscitivo en virtud de la contención entre las partes.

El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo:

Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Artículo 761.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Artículo 766.- Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas.

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil. (las negrillas y el subrayado son nuestros)

En el caso de marras considera este sentenciador que el “thema decidendum” se contrae:

1º Al hecho de determinar en primer lugar si estamos en presencia de una comunidad ordinaria sobre el referido bien inmueble o de una comunidad concubinaria

2º Y en segundo lugar, en el primer caso, en determinar la cuota que corresponde a cada uno de los dos (2) comuneros sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el nivel 3; edificio Nº 2; apartamento Nº 34-2 y que consta de dos habitaciones, un estudio, una sala comedor, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto residencial “Bahía Grande”; sector Mesones, situado a la margen derecha de la autopista Barcelona-Caracas, de conformidad con el documento debidamente registrado por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.1035, y correspondiente al libro de folio real del año 2009. .

Ya que está plenamente comprobado en autos con lo elementos probatorios presentados por las partes que existe un bien inmueble perteneciente a la parte demandante, quien en su escrito libelar expresó: “…estaríamos en presencia de una comunidad ordinaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Código Civil Venezolano…”, y lo controvertido del presente caso, como ya se dijo, se circunscribe a dilucidar que tipo de comunidad existe entre las partes y de ser una comunidad ordinaria, la cuota parte que corresponde a cada uno de ellos.

En este sentido la parte actora alega que por ser una comunidad ordinaria la partición y liquidación del bien debe hacerse en la proporción 80% para él y 20% para la parte demandada y no en partes iguales para cada comunero, por cuanto su aporte fue superior al de la demandada, mientras que la parte demandada alega que lo que existe es una comunidad concubinaria y no una comunidad ordinaria sobre el referido bien inmueble.

En este sentido este Tribunal hace suyo el reiterado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: ”…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la Unión estable haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una Sentencia Definitivamente Firme que la conozca…”, ya que “…en la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…” (Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). No existiendo en el caso de marras una Sentencia Mero Declarativa de Concubinato, sino un incipiente procedimiento en curso, según consta en autos a los folios 60 al 67 del presente expediente, en los cuales reposan copias certificadas de dichas actuaciones que cursan en el expediente con nomenclatura Nº BP02-V-2011-000597 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo cual se descarta de pleno que haya una Comunidad Concubinaria declarada por una autoridad judicial mediante sentencia definitivamente firme. Así se declara.

Por cuanto en el caso de marras está suficientemente demostrado y aceptado por las partes que el bien inmueble objeto de la presente partición es propiedad del ciudadano D.R.P.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.516, y que sobre el referido inmueble pesa gravamen hipotecario a favor de BANESCO Banco Universal, C.A que garantiza préstamo hipotecario a favor de dicha entidad bancaria (según documento de propiedad que cursa a los folios 17 al 29 del presente expediente) y por cuanto el referido ciudadano reconoce la existencia de una comunidad ordinaria de hecho con la ciudadana HIRMIRSE M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.645, según lo manifestadlo por él en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento, y por cuanto según lo preceptuado por el artículo 760 del Código Civil en cuanto a que:

…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…

Y por cuanto no hay elementos probatorios en autos para determinar con exactitud la cuota correspondiente a cada uno de los comuneros, dicha cuota se presume igual para cada uno de ellos, vale decir, que corresponde a cada comunero un cincuenta por ciento (50%) tanto en las ventajas como en las cargas derivadas de la propiedad común del referido inmueble. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio DECLARA Parcialmente CON LUGAR la demandada en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad incoara el ciudadano D.R.P.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.695.516, contra la ciudadana HIRMIRSE M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.645. Así se decide.

En consecuencia, a cada uno de los comuneros corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS VENTAJAS Y LAS CARGAS que se deriva de la propiedad común sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el nivel 3; edificio Nº 2; apartamento Nº 34-2 y que consta de dos habitaciones, un estudio, una sala comedor, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto residencial “Bahía Grande”; sector Mesones, situado a la margen derecha de la autopista Barcelona-Caracas, de conformidad con el documento debidamente registrado por ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria del Municipio B.d.E.A., en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 248.2.3.1.1035, y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Tribunal emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en la decisión de la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzarán a correr inmediatamente después de su publicación sin necesidad de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2.012, Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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