Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIO VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: L.P.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C. MENTADO G, Y L.M.V..

PARTE DEMADANDA: H.A.L.V. y J.A.L.L..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.B.N. y F.M.D.B..

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE T.T..

EXPEDIENTE: 314

En fecha 30 de Octubre 2.000, el ciudadano L.P., titular de la cedula de identidad No. 307.36, chofer, asistido en este acto por la abogado en ejercicio L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.889.818, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 68.138 y de este domicilio, propietario del vehículo con las siguientes característica: PLACA: 068215, USO: LIBRE, TAXI, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CHEVELLE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.977, SERIAL DE LA CARROCERÍA;: LC291GV-104080, SERIAL DE MOTOR: LGV-104080, COLOR: GRIS; demandó a los ciudadanos H.A.L.V. y J.A.L.L., ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.672.880 y 1.480.671 en su orden, actuando en su carácter de conductor el primero de ellos y propietario el segundo por haber; impactado su vehículo con un camión, MARCA: FORD, TIPO FURGÓN, PLCAS; 994-GBG, COLOR: ROJO, AÑO 1.977, al contravenir las señales de t.t.. Admitida la demanda en fecha15 de Febrero de 2.001, en la forma que consta en auto; se ordeno las citaciones de los demandados, se acordó solicitar de la Inspectoría de T.T. las actuaciones levantadas con motivo del accidente que dio origen a la demanda. En fecha 08 de Marzo de 2.001, diligencia el alguacil del tribunal, ( folios 22 y 24 ) exponiendo que se traslado a la dirección encomendada y los ciudadanos H.A.L.V. y A.L.L. se negaron a firmar; al efecto compareció el apoderado de la parte actora y solicito al juzgado se trasladara la secretaria para complementar la citación personal de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se libro boleta de citación por secretaria para el traslado de la misma, constando en auto en fecha 15 de Marzo de 2.001 ( folios 30 y 31 ) la diligencia estampada por la secretaria del tribunal donde deja constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, debiéndose computar a partir del día siguiente el acto para la contestación de la demanda. En fecha 14 de Marzo, la Dirección General de Transporte y T.T., Departamento de Vigilancia, según oficio No. 354-01 informa al tribunal que las actuaciones administrativas originales fueron remitidas a la Fiscalía 6ta, del Ministerio Publico de la Jurisdicción del Estado Aragua. Cumplidas las formalidades de ley, compareció el abogado de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demandada en fecha 20 de Abril de 2.001; en fecha 27 de Abril del mismo año la parte actora solicita se envié las actuaciones administrativa que fueron remitidas a la fiscalía 6ta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua a este tribunal ; En fecha 30 de Abril de 2.001, la parte actora consigna escrito de prueba y la parte demandada lo hace en fecha 03 de Mayo de 2.001 siendo admitida ambos escrito en fecha 07 de Mayo de 2.001 y en fecha 05 de junio de 2.001, la parte actora consigna escrito de prueba constante de 4 folios útiles. CUMPLIDO COMO HA SIDO LOS TRAMITES PROCESALES DE LA MATERIA, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. PRIMERO: DEL LIBELO DE LA DEMANDA: ( LOS HECHOS), alega la parte actora 1.- que en fecha 30 de Octubre del año 2.000, siendo aproximadamente las 08:50 p.m., hubo la colisión entre dos vehículos, uno propiedad de la parte actora, cuyas característica fueron ya especificadas anteriormente y el otro vehículo, propiedad del ciudadano J.A.L.L., codemandado en el presente juicio, cuyas característica igualmente se encuentra especificado anteriormente. 2.- Alega que su poderdante se desplazaba por la avenida Principal de San Vicente, con dirección de Sur a Norte, llevando vía hacia el Distribuidor Tapa Tapa, cuando de pronto impacto aparatosamente con un camión cuyas característica ya se mencionaron, conducido por el ciudadano H.A.L.L. 2.- Alega que el vehículo que impacto venia en vía contraria a la que le correspondía . 3.- alega que el accidente fue ocasionado por la negligencia, imprudencia del conductor al conducir contraviniendo las señales de t.t.s. 4.- Alega que el vehículo es utilizado como carro de alquiler y que a consecuencia del accidente de transito no ha podido circular en vías publicas ni privadas, 5.- alega que es el único medio de vida o fuente de trabajo para el mantenimiento de èl y la de su familia, cercenándole a consecuencia de ellos el derecho al trabajo. 6.- fundamento su demanda en lo estipulado en el artículo 54 de la ley de T.T. en concordancia con los artículo 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil. 7.- alega que el vehículo de su poderdante, sufrió los siguientes daños materiales: puerta derecha dañada, retrovisor derecho dañado, mecanismo de parachoques dañado, cocuyo de parachoques delantero dañado, refuerzo del parachoques delantero dañado, bases de faros delantero dañados, marco frontal dañado, cerradura del capo dañado, radiador, aspa y protector del aspa dañadas, guardafango delantero dañado, carter del guardafango delantero izquierdo dañado puerta delantera izquierda dañada ( salvo daños ocultos ), 7.- alega que la caja sufrió daños que no fueron detectado al momento del peritaje, en su petitorio pidió 1.- demando a los ciudadanos H.J.L.V. en su condición de Conductor del Vehículo color rojo y al ciudadano J.L., en su condición de propietario del mencionado vehículo 2.- solicito sean condenado por este tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 3.720.000,00 ) especificado de la siguiente manera: DAÑO MATERIAL: la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00 ) y por LUCRO CESANTE; la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.970..000,00 ); a razón de Treinta (Bs. 30.000,00) Mil Bolívares diarios y los que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme 3.- solicito sea condenado a los codemandado a pagar las costa y costo de proceso y 4.- solicito la INDEXACION. DOCUMENTOS CONSIGNADOS: 1.- M3 (REGISTRO DE VEHÍCULO) 2.- COPIA SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. 3.- INFORME POLICIAL, Y 4.- ACTA DE AVALUO SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMADANDA; Del folio 34 al folio 39 el abogado J.C.B.N., apoderado judicial de los demandados en la presente causa consigna escrito de contestación a la demanda alegándolo siguiente: 1.- Opuso la falta de legitimación, de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, por cuánto la abogado L.M. relata los hechos en el cuerpo libelar en su carácter de representante del actor siendo la representación inexistente por cuanto la abogado L.M. aparece asistiendo al actor. 2.- rechazo los hechos narrados y el derecho alegado 3.- alega como cierto que el día 30 de Octubre de 2.000, aprox. A las 8:50 p.m, el actor se desplazaba en un vehículo de su propiedad marca Chevelle, uso libre taxi, placas 068215, color gris, año 1.977, por la avenida Principal de San Vicente con dirección Sur-Norte, pero no es cierto que cumpliera con las señales de t.t.. 3.- Negó que el vehículo fuera impactado por un camión tipo furgón, placas 994-GBG, color rojo, año 1.977, conducido por el ciudadano H.A.L., 4.- Niega que el mencionado camión haya saltado la isla 5.- Niega que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales para hacer posible el cobro de los daños causados. 5.- Negó que su representado haya ocasionado ese accidente por negligencia imprudencia al conducir el camión 6.- Negó que su representado haya conducido por la vía contraria a la correspondiente 7.- Convino que el vehículo propiedad de la parte actora es usado como carro de alquiler ( taxi) no siendo cierto que ha consecuencia del accidente, este vehículo no este apto para circular en vías publicas o privadas. 8.- negó como incierto que ese era el único medio o fuente de trabajo del demandante 9.- alega que por su edad no tiene buena visión y reflejo para conducir 10.- alega que el accidente se produjo cuando un camión, color Amarillo, que se desplazaba a gran velocidad impacto con su área delantera el área trasera del vehículo de mi representado dándose a la fuga, lo que trajo como consecuencia que el camión que conducía mi representado fuera sacado de la vía por donde circulaba, lo que demuestra que ese accidente de transito se produjo por el hecho de un tercero. 11.- alega no ser responsable del daño causado al vehículo del actor. 12.- Rechazo, negó y contradigo que su representado haya ocasionado los daños que arroja el acta avalúo que se consigno conjuntamente con las actuaciones administrativas, en consecuencia impugno el avalúo practicado por el perito C.B. por ser exagerado. 13.- niega tener que pagar los montos exigidos en el petitorio del libelo de la demanda, en consecuencia rechazo el lucro cesante hasta sentencia definitivamente firme. 14.- Negó, rechazo y contradijo la indexación. TERCERO: DE LAS PRUEBAS: PARTE ACTORA; en fecha 30 de Abril de 2.001 consigna escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles promoviendo las siguientes; como punto previo rechazo lo expresado por la parte demandada al alegar que hay ilegitimidad de su persona, alego que es evidente que actuó en su condición de asistente, en consecuencia solicita al ciudadano juez desestime tal pedimento. 2.- reprodujo el mérito que se arroja en auto. 3.- Ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda 3.- Ratifico y opuso al demandado el registro de vehículo que corre inserto al folio 3, para demostrar que el ciudadano L.P. era propietario del vehículo placas: 068215, y que es utilizado como carro de alquiler. 4.- Ratifico y opuso al demandado las actuaciones administrativa 5.- Invoco a su favor la confesión explanada por la parte demandada al confesar que el vehículo era utilizado como auto de alquiler , igualmente cuando confeso que el vehículo fue sacado de la vía por donde circulaba 6.- ratifico el avaluó practicado y por cuanto fue impugnado solicito se comisionara al tribunal de Municipio en Maracay para que se nombre a un perito avaluador y practique experticia al vehículo placas 068215y de un valor a los daños materiales ocasionado. 7.- Rechazo lo alegado por la parte demandada los hechos narrados y que corren a los folios 37 y 38 por ser improcedentes. PRUEBAS PARTE DEMANDADA: En fecha 03 de Mayo de 2.001, consigno escrito de pruebas promoviendo las siguientes: 1.- Invoco el mérito favorable que se arroja en auto. 2.- promovió las siguientes testimoniales: M.N.R., A.E.S., J.A.H.H. y C.P.. En fecha 11 de Mayo de 2.001, el juzgado admitió las pruebas de ambas partes y ordeno librar despacho al Juzgado distribuidor del Municipio de Maracay a los fines de que se nombre perito avaluador y practique la experticia del vehículo placas 068215 y dé su valor a los daños ocasionado. Igualmente ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

DE LOS INFORMES; PARTE ACTORA. En fecha 05 de Junio de 2.001, la parte actora consigno escrito de informe, donde hace un breve resumen del contenido que riela en auto del presente expediente, entre las cuales señala lo siguiente: que de las actuaciones administrativas se dejo constancia del choque ocurrido en día 30 de Octubre de 2.000, y que en la parte donde se lee “CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO señala: LUCES TRASERA: BIEN y en el aparte de RELACIONES DAÑOS SUFRIDOS: DAÑOS EN LA PARTE DELANTERA., informa que si en vehículo placas 994GBG, fue presuntamente golpeado por la parte trasera por un camión (Chuto) como se explica que las luces del mencionado camión ,según consta del informe de t.t. en las condiciones y seguridad del vehículo señalan que están bien; informa al tribunal que si hubo un tercer choque, ¿ porque el conductor del vehículo placas 994GBGB, no informo al inspector del hecho ocurrido? , porque no impugno el croquis? ; informa al tribunal que es imposible que el presunto camión amarillo lo hubiese impactado, por cuánto el vehículo del demandado iba a baja velocidad e incorporándose al canal derecho. Informa al tribunal contradicciones en la contestación de la demanda; En la parte del Análisis, alega como incierto que haya habido otra colisión entre un supuesto camión amarillo y el camión Rojo de la parte demandada, puesto que de haber sido así, el funcionario Instructor, lo hubiese reseñado. De las Testimoniales evacuadas, alega que el testigo A.E.S.c. declara que el accidente ocurrió el día 30 de Octubre de 2000 siendo las 8:50 p.m cuando según los hechos narrados por la parte demandada fue a las 8:00 p.m,; informa al tribunal que la testigo M.N.R. de profesión oficios del hogar domiciliado en el Barrio A.J.d.S., calle Lara No.91, V.E.C., haya presenciado casualmente el accidente a esa hora y en una ciudad distinta a su residencia, además informa al tribunal que la testigo hace una ubicación geografía del accidente que seria la envidia de un profesional de la cartografía ya que tuvo la suficiente pericia de ubicarse en la mencionada zona; informa al tribunal que la testigo señala con gran seguridad que quien hacia la señales era el conductor. En cuanto la testigo C.E.P.F., también de oficio del hogar con domicilio en la vivienda popular los Guayos, Valencia , Estado Carabobo; informa al tribunal que ésta testigo no vio a una sola persona sino a dos personas, el conductor y el ayudante haciendo las señales, es decir distingue entre uno y otro, además de informar al tribunal, el conocimiento excepcional de la testigo en cartografía, solicito al ciudadano juez desestimara las testimoniales porque se denota a toda luces mala fe.

En fecha 07 de Junio de 2.001, este juzgado ordenó se dictara un auto para mejor proveer a fin de esclarecer la verdad procesal de conformidad a lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil; al efecto ordeno se nombrara a un experto adscrito al Servicio Autónomo de transporte y T.T., dirección de vigilancia, de la ciudad de Valencia, con el objeto de que elabore informe sobre el croquis del accidente ocurrido el día 30 de Octubre aclarando los siguientes puntos: 1.- determine si del precroquis del accidente ocurrido en fecha 30 de Octubre de 2.000, si se desprende que hubo colisión entre los vehículos de placas 068215 y 994GBG, 2.- Si del precroquis antes señalados se evidencia la participación de un tercer vehículo. 3.- Si hubiere participación de otro vehículo en el accidente de transito ocurrido el día 30-10.00, se puede omitir la reseña de esa participación en el precroquis. 4.- si de su conocimiento en el levantamiento del croquis de accidentes de haber existido un tercer vehículo en la colisión y éste se hubiere dado a la fuga, el funcionario Instructor debe incluir en el croquis alguna nota o referencia por declaración del impactado. En fecha 28 de Junio de 2.001, la parte actora diligencia solicitando a la fiscalía remitiera las originales de las actuaciones administrativas, acordándoseles por auto en fecha 03 de Julio de 2.001. En fecha 13 de Agosto de 2.001, la parte actora solicita el avocamiento del nuevo Juez, siendo acordada por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.001. En fecha 17 de Octubre de 2.001, fueron recibidas la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I., del Estado Aragua. Al folio 88 consta la experticia practicada por un experto en la materia, ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad No. 324.825, donde se arroja el costo de la reparación de los daños materiales ocasionado al vehículo placas 068215, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( BS. 750.000,00). En fecha 05 de Diciembre de 2.001 el alguacil del Tribunal a través de diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de los demandados ( folios 91 y 92). En fecha 02 de julio de 2004, fue agregado a los autos el informe solicitado al Servicio Autónomo de transporte y T.T., dirección de vigilancia, designándose al efecto al Sargento Mayor F.P.U., técnico y experto al servicio del cuerpo técnico de vigilancia y t.t.s de la unidad No. 41 Carabobo.; Al efecto arrojo lo siguiente: Observo la colisión entre dos vehículos, no se evidencia participación de un tercer vehículo, en virtud de no haberse encontrado daños en el área trasera y lateral del vehículo placas 994-GBG, De haber existido participación de un tercer vehículo se debe reflejar en el precroquis, croquis y acta policial elaborada por el funcionario actuante, no se debe omitir porque lo excluiría de tal hecho, se hubiera reflejado en el levantamiento planimétrico del croquis, como reseña o en su defectos, en el acta policial, planillas LL-P9, previa observación de los daños presentado por algunos de los otros vehículos.

EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADOR PASA A SENTENCIAR

PUNTO PREVIO: Alego la parte demandada, en su escrito de Contestación a la demanda, la falta de representación en juicio de la abogado L.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 346, ord. 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del cuerpo del libelo de la demanda no se evidencia el carácter de representante del actor sino su asistencia. Este tribunal tiene a bien resolver este pedimento antes de entrar a conocer el fondo de la controversia. Es evidente y así consta, que la abogado L.M. asiste al ciudadano L.P., tal como se puede leer en el encabezamiento del libelo de la demanda, siendo igualmente evidente las firmas autógrafas de ambas partes al final del escrito libelar, certificado por la secretaria quien presencio el acto, y firmó conjuntamente con el ciudadano y el abogado asistente en su nota de presentación , que al ser suscrito por un funcionario publico constituye para esta juzgadora valor probatorio; en consecuencia cuando la parte actora expresa “representado”, constituye para esta juzgadora un error material excusable que no lesiona ni perjudica los hechos narrados en su escrito Y ASI DECIDE.

ANALISIS DE LAS PROBANZAS. PRIMERO: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: Las cuales fueron levantadas motivado por el accidente de t.t., las cuales consta en copias certificadas ( folios 4 al 13 ) . En dicho informe concretamente en la parte llamada INFORME DEL INSTRUCTOR; el fiscal actuante reseña que una vez en el sitio, contacto que se trataba de un choque entre vehículos con lesionados, informaron que el conductor No. 2 se encontraba lesionado y lo habían trasladado al ambulatorio de caña de azúcar, luego procedió a identificar al conductor del vehículo No. 1, ordeno la elaboración del precroquis demostrativo de la posición final de los vehículos, el cual fue firmado por el conductor del vehículo No. 1 , después procedió a pasar a los vehículos al estacionamiento Luiman, quedando a la orden del Ministerio Publico, luego se traslado al ambulatorio de caña de azúcar y se entrevisto con el Dr. Jesús, el cual le informo las lesiones que presentaba el conductor No. 2, el cual fue dado de alta y el conductor No. 1, quedo a la orden del Ministerio Publico. El informe Policial arrojo que le fue reportado el día 31 de Octubre de 2.000, que el día 30 de Octubre de 2.000, siendo las 8:50, p.m, un accidente de transito en el sitio denominado Av. Principal de San Vicente, Adyacente a la Avenida Bolívar, tipificado el delito como choque entre vehículos con lesionados, en donde se vieran involucrados los ciudadanos L.P., titular de la cédula de identidad No. 307.361, domiciliado en el Barrio El Progreso, calle San P.N.. 27, El Limón, Maracay, conductor del vehículo clase automóvil, color: gris, tipo; sedan marca: chevrolet, Placas: 068-215 , siendo el segundo ciudadano H.A.L.V., titular de la cedula de identidad No. 10.672.-880, domiciliado en el Barrio la Concordia, calle L.N.. 74-14, v.E.C., conductor del vehículo clase camión, Marca: Ford, Tipo; furgón, placas 994 GBGB, color; Rojo. A consecuencia del accidente resulto lesionado el primer ciudadano quien fuera trasladado al ambulatorio de Caña de Azúcar. En el lugar de los hechos se elaboro un grafico del área de la forma en que se encontraban los vehículos, observándose huellas neumáticas en el área verde, específicamente isla dejado por el vehículos camión, los vehículos posteriormente pasaron a la orden de la Fiscalia Publica, no se detecto consumo de bebidas alcohólicas, no hubo manifestación de ninguna persona que quisiera ser testigo del accidente. En la parte donde se l.R.D.A.; el fiscal encargado reseña, que el día 30 de Octubre de 2.000, en la Av. Principal de San Vicente adyacente a la AV. Bolivar, hubo un choque con daños materiales entre los vehículos distinguido por el fiscal de guardia con el nro. 01 identificado así: PLACAS: 994-GBG, SERVICIO; Carga, MARCA: Ford, MODELO 1.977, CLASE; Camión, COLOR: Rojo, TRASPORTABA; mercancía SECA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF7ST38637; PROPIETARIO: J.A.L.L., CI. 1.480.671, DOMICILIADO: Barrio la Concordia, calle Libertador. CONDUCTOR; H.A.L.V. , CI.: 10.672.880, ESTADO CIVIL: Soltero, EDAD; 28, PROFESIÓN; Chofer, NACIONALIDAD: Venezolana, RESIDENCIA: Barrio la Concordia, Calle Libertador. En la parte donde se lee RELACION DE LOS DAÑOS SUFRIDOS: El vehículo sufrió daños en el área delantera y así lo dibujo en el grafico, en la parte donde se lee APRECIACIÓN OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE: CONDICIONES DE LA VIA; seca , ESTADO DEL TIEMPO: oscuro; en la parte donde se lee: OBTACULO QUE LIMITARON FACILIDAD EN MANIOBRA : respondiendo; NINGUNA. Donde se lee, OBSERVACIONES ver grafico y ruta de los vehiculos, donde se lee muertos o lesionados; lesionado, donde se lee INDICIOS RECOGIDOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE; DEL VEHÍCULO; daño recientes, EN LA VIA; normal, DEL CONDUCTOR; ileso, DE LA VICTIMA; lesionado. Concluidas las actuaciones del vehículo 01, se pasa a la Identificación del vehículo Nro. 02, son la siguientes; PLACAS 068-215, SERVICIO: TAXI, MARCA: Chevrolet, MODELO: 1.977, CLASE: Automóvil, TIPO: sedan, COLOR; gris, SERIAL DE CARROCERÍA; LC2916V-104080,. PROPIETARIO: L.P., C.I: 307.301, DOMICILIO; Barrio El Progreso, calle San Pedro, CONDUCTOR: EL MISMO, EDAD: 78, ESTADO CIVIL: Casado, PROFESIÓN: Chofer, DOMICILIO: El mismo; en la parte donde se lee, RELACION DE DAÑOS SUFRIDOS; el vehículo sufrió daño en el area delantera, en la parte donde se lee APRECIACIÓN OBJETIVA SOBRE EL ACCIDENTE; TIPO DE VIA: Avenida, CONDICIONES DE LA VIA; seca , en donde se l.E.D.T.; Oscura, donde se lee OBTACULOS QUE LIMITARON LA VISIBILIDAD AL CONDUCTOR: EN EL VEHÍCULO; ninguno, EN LA VIA; Ninguno, OBSTACULO QUE LIMITARON FACILIDAD EN MANIOBRA: ESPEJOS RETROVISORES: Lateral izquierdo, bien, lateral derecho; bien, central interno; bien, donde se l.O.; Se recomienda ver grafico demostrativo y ruta, en la parte donde se lee LESIONADOS O MUERTOS; lesionado, donde se lee INDICIOS RECOGIDOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE; Daños Recientes, en la via Normal del conductor; lesionado.

En la oportunidad legal correspondiente estas actuaciones administrativas no fueron impugnadas por los demandados, lo que hace presumir tácitamente que hayan aceptado lo reseñado por el funcionario Público actuante, apreciándolas este Juzgador como documento amparado con presunción juris tantum, como lo ha aceptado la doctrina mayoritaria y jurisprudencia de nuestro m.T. y que da por probado la ocurrencia del accidente, los vehículos participantes, la dirección y vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar de los sucesos. Declarando la responsabilidad civil del vehículo Nro. 01 en el accidente de auto, ya que quedo demostrado que fue imprudente y negligente al contravenir las señales de t.t., provocando la colisión en cuestión, violando de esta manera las mas elementales normas del reglamento de la ley en materia, teniendo dichas Actuaciones Administrativas pleno valor probatorio para este juzgador Y ASI DECIDE. SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS; LA PARTE DEMANDADA; no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por su adversario, exceptuando las testimoniales donde trata de demostrar con ellas que el accidente de transito de terrestre ocurrido el día 30 de Octubre de 2.000, fue ocasionado por un tercer vehículo (camión ) de color amarillo, que impacto aparatosamente con el camión Rojo, propiedad de la parte demandada en su parte trasera, impulsándolo a la otra via contraria; que al efecto paso a a.f.e. las testimoniales de A.E.S.C., C.P. y M.R., del interrogatorio, se puede apreciar que todas las testimoniales están domiciliadas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, las dos ultimas del oficio del hogar; Del interrogatorio se puede leer que el testigo A.E.S. declara afirmativamente que presencio el accidente, que el vehículo rojo se desplazaba a poca velocidad, por la Avenida Bolívar y que al entrara a la AV. San Vicente fue impactado en su parte trasera con el parachoques delantero de un camión, color Amarillo, que se desplazaba detrás de él, que el camión rojo a consecuencia del impacto fue a dar a la vía contraria y que el efecto el conductor y el ayudante se bajaron para hacer señalamiento a los carros que venían por la vía; que a los pocos segundos o minutos se estrello de frente con un Malibu, color gris, con un emblema de taxi, de las repreguntas practicadas por la parte actora se puede leer que se le interrogo , en que canal iba el camión rojo; contestando éste por el canal lento, preguntándole; que daño le ocasiono al camión rojo; la parte trasera derecha del camión, de que señales de transito hizo uso; contestando, luces intermitente y señalamiento por el chofer y ayudante de que estaban accidentados. De las declaraciones tomadas por la parte demandada a la testigo M.R.; se puede evidenciar que son muy similares a la del testigo anterior, declaro que el chofer hacia señales de que estaba accidentado y que de repente apareció un carro libre Malibu, expuso que el señor propietario del vehículo Malibu le manifestó que el no había dado cuenta de la presencia del camión y cuando se le pregunto porque le consta lo declarado, contesto , porque me encontraba en el sitio del accidente. Al interrogatorio de la testigo C.E.P., se puede leer, que la testigo respondió afirmativamente, que presencio un accidente de t.t. el día 30 de Octubre de 2.000, apr. 8:50.p.m, que el camión, color amarillo, le llego al camión rojo, por la parte trasera y que a consecuencia de ello el camión rojo brinco la isla dando a tener al canal izquierdo, contrario de la avenida principal de San Vicente y que a pocos minutos le llego el malibu color gris, manifestó el testigo que el chofer y su ayudante enseguida hicieron señales a los vehículos para que observaran el camión rojo en ese canal y manifestó que el conductor del Malibu expreso que no vio el camión ni las señales que le hacían, por ultimo se le pregunto, porque le consta lo declarado, contestando porque presencie el accidente esa noche. Este Juzgador pasa a analizar y apreciar la prueba en base a su experiencia y sana critica; en primer lugar, consta de las actas procesales que el conductor del camión Rojo, propiedad del demandado en ningún momento manifestó a las autoridades competentes la presencia de una tercera colisión o intervención de un tercer vehículo, más aún, cuando la parte actora resultó lesionada trasladándolo inmediatamente al Ambulatorio de Caña de Azúcar; en segundo lugar, se puede leer según experto en esta área, que la vía bien estaba despejada, la isla lo bastante amplia como para lograr que un camión trasladando mercancía seca y utilizando el canal derecho de la Av. Bolívar, a poca velocidad tal como lo declara una de los testigos y ratificados por la narración expresada en la contestación de la demanda por su apoderado judicial, pueda brincar la isla; dada las condiciones del vehículo es imposible la movilización de un camión en esas circunstancias, más aún cuando no se reflejo ni se reseño en el croquis anexo a las actuaciones administrativas, indicio de que ese vehículo ( camión rojo, placas 994 GBG) le hubiera ocurrido minutos antes otra colisión,; nunca fue expreso por el conductor del vehículo, porque no es lógico que una persona que minutos antes haya sufrido un impacto, no haya manifestado tal circunstancia, esto es un comportamiento normal, nato en todos los seres humanos, dado las condiciones del caso; más, según lo leído en las actuaciones administrativas todas las luces traseras se encontraban bien, no hubo ninguna reseña de desperfecto en ese lugar; no hay evidencia ni de las acta policiales ni en el informe del instructor, ni en el croquis, de tal suceso, más aún cuando analizado el informe emitido por un funcionario de T.T. ( folio 94 y 99 ), corrobora con lo ya razonado anteriormente.

En consecuencia, la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigo por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia; así lo ha establecido la ley adjetiva en su articulo 508 del Código de Procedimiento Civil . En atención a lo antes expuesto, es evidente que la declaración de los testigos no concuerda con las demás pruebas arrojadas al expediente, ni siquiera, hay indicio que pueda concordar por lo declarado por ellos, en atención a ello, resta para este juzgador el convencimiento al revisar la profesión de los testigos y el domicilio donde residen, es decir, dos de ellos son de oficio del hogar, y los tres residen en la ciudad de Valencia, se puede apreciar que el accidente de t.T. ocurrió en la noche, lo cual puede ser dificultoso que dos amas de casa presencie el accidente, y cuando se le interroga al testigo A.S., de la ubicación del accidente contesto “la altura exactamente fue, en el cruce entre la avenida bolívar sentido Este. Oeste y la avenida San Vicente, Norte-Sur”, es una dirección exacta que solo una persona logra aprendérsela si reside en la ciudad, porque estadísticamente, las personas no memorizan los linderos de ubicación de algún sitio sino, el nombre de las calles o avenidas o algún punto de referencia, las dos testigo declaran que la parte actora le manifestó que no vio el camión ni las personas que hacían señales de desvío, entonces como se explica el porque ninguno de ellos ( Conductor y ayudante ) fueron lesionados ?, más aun cuando se evidencia del informe del instructor que la parte actora fue trasladado al ambulatorio de caña de azúcar, evidenciándose no haber emitido declaración alguno, así como presencia de persona alguna que quisiera ser testigo del accidente, así lo expresa el informe policial ( folio 5); cuando se le pregunta a dos de ellos del porque le consta lo declarado, contestan , porque lo presencie; esta repuesta crea duda a este juez y pierde convicción los hechos narrados. En consecuencia, por lo antes expuesto y los argumentos explanados, este juzgador desecha las testimoniales evacuadas por la parte demandada, por ser a todas luces no concordar con las demás pruebas documentales anexas al expediente y por la falta de convicción al juez, al considerar que los testigos no declararon la verdad Y ASI DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: la parte actora logro probar lo alegado en su libelo de la demanda, al consignar documentos que demostraban lo narrado tales como; actuaciones administrativas ( folios 4 al 11) no impugnadas por su contraparte, documentos de propiedad del vehículo de la parte actora (folio 3 ) nueva experticia, ( folios 88) por cuanto la primera fue impugnado por su adversario, otorgándole este juzgador valor probatorio y en consecuencia se tiene como monto de los daños materiales ocasionado al vehículo Malibu, placas 068215, color gris, propiedad de la parte actora, la cantidad de Bs. 750.000,00 y así se decide; declaraciones de un experto perito nombrado por este Tribunal a través de auto para mejor proveer para ilustrar mejor al juez, acerca del accidente ocurrido el día 30 de Octubre de 2.000, ( folios 94 y 95). Logro probar y demostrar que efectivamente el vehículo Placas 994-BGBG, fue conducido por el ciudadano H.A.L.V., contraviniendo las señales de T.T., quebrantado las normativas legales, ocasionando de éste manera, que el vehículo propiedad de la parte actora, de uso publico (taxi), según consta de M3, y confesión de la parte demandada, impactara con el camión, placas 994-GBG, por su imprudencia y negligencia al conducir; por tal motivo, este juzgador le da pleno valor probatorio a los documentos anexos por la actora Y ASI DECIDE ; TERCERO: DEL LUCRO CESANTE: Debe entenderse como lo que una persona dejar de ganar o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. En el presente caso es evidente que el vehículo propiedad de la parte actora, funcionaba como carro de alquiler (taxi), todo esto según consta del documento de propiedad M3 ( registro de vehículo) y así convino la parte demandada, que al no ser impugnado por la contraparte, conserva para este juzgador, pleno valor probatorio; así como también se refleja en las actuaciones administrativas anexa. En atención al uso público (taxi) dado al vehículo Malibu, placas 068215, propiedad del actor; y que al no estar en funcionamiento, trae como consecuencia pérdida monetaria por cada día sin poder laboral, por tal motivo, debe prosperar lo solicitado por la parte actora Y ASI DECIDE. CUARTO: En la demanda, la parte actora solicita que al momento de dictar sentencia, se aplique la corrección monetaria o indexación judicial. Esto es lo que ha denominado en la doctrina, adecuación o corrección monetaria y que en los Países donde se ha padecido los rigores de la inflación como es el caso de Venezuela desde el 18 de Febrero de 1.982, se ha ensayado soluciones o remedios materializados en sentencia judiciales. En el caso que nos ocupa, y en base a lo expuesto con anterioridad, la indetenible inflación que golpea a nuestro País exime de pruebas al accionante en cuanto al valor de los vehículos, de las piezas que le sirven de repuesto y su reparación. Al analizar la prueba anexa, del valor para aquel entonces de los repuestos, se dio por demostrado que los daños materiales del vehículo ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLLIVARES ( Bs. 750.000,00 ); Esta cantidad de dinero, por efecto de la inflación y la merma del valor de la moneda seria insuficiente para cubrir el daño, al momento de su liquidación judicial y es por ello que es procedente el ajuste por inflación solicitado. En consecuencia, se acuerda una experticia complementaria del fallo para que indexe la cantidad que arrojo los daños materiales, con la finalidad de determinar a cuanto ascendió la perdida del valor de las cantidades canceladas por la actora en su oportunidad, para así obtener el valor real y actual de la obligación a indemnizar que el demandado tiene pendiente con la actora, para que haya un resarcimiento justo del daño sufrido. Para ello el experto que se designe deberá tomar en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, contados a partir del día siguiente de haber ocurrido el accidente de t.t. ( 21 de Octubre de 2.000 ) Y ASI DECIDE. Igualmente el actor probo el lucro cesante, al consignar documentos que evidencia el uso que le da al vehículo, en atención a ello, ha dejado de percibir la cantidad de treinta mil bolívares diarios, a consecuencia del accidente de t.t. ocurrido el día 30 de Octubre de 2.000, por la imprudencia del conductor del camión color rojo, placas 994-GBG, contraviniendo las normativas legales, por tal motivo ha deja de ingresar en su haber, el producto de su trabajo, que fue para ese entonces la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.970.000,00), debiéndose tomar en cuenta las cantidades que se sigan generando hasta la sentencia firme Y ASI DECIDE...

EN BASE A TODAS ESTAS PROBANZAS CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LA PRESENTE ACCION DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE T.T. DEBE PROSPERAR Y ASI DECIDE. POR TODOS LOS HECHOS NARRADOS Y DERECHO ALEGADO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL JUICIO QUE POR DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, intento los abogados en ejercicio L.M. y L.V. Apoderados Judiciales del ciudadano L.P., en contra de Los ciudadanos H.L.V., en su carácter de conductor del vehículo, placas 994-GBG y el ciudadano J.A.L.L. identificado anteriormente, en su carácter de propietario del mencionado vehículo. Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de daños materiales, partiendo de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000,00 ) determinando el índice de inflación desde el dia siguiente de ocurrido el accidente de t.t., hasta la ejecución del fallo. Se condena a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.500.000,00 ), por concepto de lucro cesante, a razón de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares diarios desde el día 01 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha. Se condene en costa al demandado en auto, calculados a la rata del 30% sobre el monto de lo adeudado, por haber resultado totalmente vencido. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 10:00 a.m. Publíquese, notifíquese y déjese copia. En la ciudad de Valencia a los cuatro dias (04) del Mes de Agosto de 2.004.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. O.G.L.

LA SECRETARIA

Abog. Alba Narváez

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se expidieron las copias ordenadas.

LA SECRETARIA

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