Decisión nº 635 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, jueves diecinueve (19) de Julio de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Empresa PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., con domicilio fiscal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, Piso 2, Oficina 205 de la ciudad de V.d.E.C., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.612.244, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 54.787

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

EXPEDIENTE: 000985.

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto por el abogado en ejercicio W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.612.244, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., con domicilio fiscal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, Piso 2, Oficina 205 de la ciudad de V.d.E.C., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, contra la supuesta actitud omisiva presentada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no dictar la decisión concerniente al acto administrativo que acordó en sesión Nro. 368-11, Punto de Cuenta Nro. 276, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Inicio del Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un terreno administrado por la empresa recurrente, ya identificada, conformado por cuatro (04) lotes denominados LA GRAN SABANA, LA MONTAÑA, EL TALADRO Y RÍO CHIQUITO, ubicados en el sector Río Chiquito, Parroquia J.M.S.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: Lote 1: Norte: con terrenos ocupados por el fundo El Manantial, Sur: con Camellón y terrenos ocupados por el fundo La Montaña, Este: con terrenos ocupados por el fundo S.A., La Esmeralda, R.B. y El Cairo, y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Palmas de Vino, R.C., R.d.J., Tayrona M.S., J.S. y A.S.. Lote 2: Norte: con terrenos ocupados por el fundo La Gran Sabana, Sur: con terrenos ocupados por Henz S.T., Este: con terrenos por el fundo La Gran Sabana y parceleros y Oeste: con terrenos ocupados por A.S.. Lote 3: Norte: con terrenos ocupados por Agropecuaria El Valle y fundo Río Chiquito, Sur: con terrenos ocupados por Agropecuaria El Progreso, Este: con terrenos ocupados por parceleros y Oeste: con camellón y terrenos ocupados por Agropecuaria El Valle y Fundo La Victoria. Lote 4: Norte: con terrenos ocupados por fundo Las Palmeras y Caimanera, Sur: con camellón y terrenos ocupados por fundo La Victoria, Este: con vía de penetración agrícola, y Oeste: con camello y terrenos ocupados por Agropecuaria Unidos. Constantes de una superficie de dos mil ochocientos cuarenta y siete hectáreas con dos mil quinientos sesenta y ocho metros (2.847 Has. con 2.568 mts.).

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La representación judicial de la parte recurrente, expone en su escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, lo siguiente:

…OMISSIS…Mi mandante fue notificada en fecha 17 de marzo del 2011, sobre el hecho que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 368-11 del 09 de marzo del 2011, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 276, decidió iniciar el procedimiento Administrativo de Recate por Circunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un terreno administrado por la empresa “Palmeras de Casigua, S.A. (PACASA), conformado por cuatro lotes denominados La Gran Sabana, La Montaña, El Taladro y Río Chiquito, ubicados en el sector Río Chiquito, parroquia J.M.S. del estado Zulia…

(…)

3.-el día 29 de marzo del 2011, mi representada planteó formalmente oposición a la medida de rescate, en vía administrativa conforme al articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de manera oportuna o tempestiva, por las razones que consideró suficientes según se desprende de copia del mencionado escrito opositorio…

(…)

Primero

El articulo 91 de la Ley de Tierras del 2010 establece que una vez notificado el interesado sobre la pretensión de rescate, hecho ocurrido en el presente, como se dijo, el 17 de marzo del 2011, se abre un lapso de ocho (08) días hábiles para oponerse al mismo. Estos días se correspondieron con los días viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de marzo del 2011, por lo que habiendo planteado la oposición el último día del lapso, debe entenderse fue tempestivo.

El artículo 93 de la referida ley, impone que partir del vencimiento del lapso de oposición, el INTI deberá dictar la decisión “dentro de los 10 días hábiles siguientes”. Esto es, el Instituto Nacional de Tierras estaba obligado a decidir el rescate durante uno de los siguientes días: 30 o 31 de marzo de 2011, o el 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11 o 12 de abril del 2011, sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con la obligación de decidir. El imperativo utilizado por el texto legal, implica que no es discrecional el lapso sino de cumplimiento obligatorio, puesto conforme al articulo 49 constitucional, los derechos procesales son aplicables en fuero administrativo…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso por abstención o carencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La presunta conducta omitida, alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, es por parte del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

IV

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ABSTENCION

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de abstención, realizando las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte recurrente, expresa de forma muy clara en su escrito libelar, que fue notificada del inicio del acto administrativo por el ente publico agrario, el día diecisiete (17) de diciembre del año 2011, razón por la cual ocho (08) días hábiles transcurridos de dicha notificación (tal como lo establece el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), interpuso el correspondiente escrito de oposición, en consecuencia una vez recibido dicho escrito por el Instituto Nacional de Tierras, este debió conforme al articulo 93 ejusdem, dictar la decisión concerniente dentro de los diez (10) hábiles siguientes, cuyo termino venció tal como se indica en el escrito libelar el día doce (12) de abril del año 2012.

Ahora bien, los artículos 91 y 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen

…Articulo 91.- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus defectos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenara su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legitimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel.

Articulo 93.- Dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el articulo anterior, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dictara su decisión…

(Subrayado y Resaltado de este Superior)

Una vez explanado lo anterior, este Juzgador se permite traer a colación la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veinte (20) de abril del año 2006, sentencia Nro. 982, la cual se relaciona con el procedimiento aplicable a los recursos por abstención o carencia, y que estableció:

“…corresponde a esta Sala decidir lo requerido por la actora, respecto a que se indique cuál es el procedimiento aplicable en el presente caso, pues, a su entender, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente el procedimiento legal aplicable a los recursos por abstención o carencia; y en tal sentido resulta necesario precisar lo siguiente:

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico mediante el cual se transformó al Estado venezolano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, pasando la justicia a constituir un elemento existencial del Estado y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.

En consecuencia, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), conformando un Estado justo, teniendo al ciudadano como sujeto protagónico de la democracia y al justiciable como un individuo que confía en que sus jueces apliquen un derecho justo (…).

En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: N.D. de Martínez y otros).

Tal potestad de control jurisdiccional encuentra su fundamento legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que a su vez sirve de sustento legal al recurso por abstención o carencia.

'Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

... omissis ...

26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes (…)'. (Subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que esta Sala Político-Administrativa, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, podrá conocer los recursos que se interpongan contra las abstenciones o negativas de las autoridades allí indicadas, a cumplir determinados actos a que están obligados por Ley; por consiguiente, han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.

No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros).

Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.

De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley.

En efecto, considera esta Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los valores y principios establecidos en nuestra Carta Fundamental, estableció un procedimiento para la tramitación de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este Tribunal, entre los que se encuentra “el recurso de abstención o carencia”, el cual debe ser tramitado conforme al procedimiento previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley in commento, tal como lo ha venido aplicando el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se decide…” (Negrilla y Cursiva de este Despacho)

Conforme al criterio parcialmente transcrito, resulta necesario precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su aparte quinto del artículo 19 prevé lo siguiente:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

. (Subrayado y Resaltado de este Superior).

De la norma anterior se evidencia que la caducidad es una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos. Razón por la cual es de vital importancia mencionar el ordinal 3° del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica:

…Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

(…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…

(Subrayado y Resaltado de este Superior).

Analizado el ordinal, se puede decir, que el mismo es perfectamente aplicable al lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

…Articulo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional…

(Subrayado y Resaltado de este Superior).

Así pues, con el criterio anteriormente expuesto, tenemos que la parte recurrente actora, debió haber interpuesto el presente recurso de abstención, dentro de los sesenta (60) días continuos, al momento que el ente publico agrario, cometió la actitud omisiva de no dictar la decisión que correspondía, esto fue el día doce (12) de abril del año 2011, tal como lo alego el recurrente en el escrito libelar, en consecuencia si realizamos un breve computo desde la fecha antes indicada, observamos que la fecha tope para la interposición del presente recurso era el día diez (10) de junio del año 2011, y siendo que el recurrente presento la presente acción en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, lo que evidencia un año (1) y un (1) mes luego de la fecha idónea. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, constata que el presente Recurso Contencioso de Abstención ha operado la CADUCIDAD, establecida en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los razonamientos tanto de hecho como derecho antes expuesto, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto por el abogado en ejercicio W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.612.244, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., con domicilio fiscal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, Piso 2, Oficina 205 de la ciudad de V.d.E.C., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, contra la supuesta actitud omisiva presentada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no dictar la decisión concerniente al acto administrativo que acordó en sesión Nro. 368-11, Punto de Cuenta Nro. 276, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Inicio del Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un terreno administrado por la empresa recurrente, ya identificada, conformado por cuatro (04) lotes denominados LA GRAN SABANA, LA MONTAÑA, EL TALADRO Y RÍO CHIQUITO, ubicados en el sector Río Chiquito, Parroquia J.M.S.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: Lote 1: Norte: con terrenos ocupados por el fundo El Manantial, Sur: con Camellón y terrenos ocupados por el fundo La Montaña, Este: con terrenos ocupados por el fundo S.A., La Esmeralda, R.B. y El Cairo, y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Palmas de Vino, R.C., R.d.J., Tayrona M.S., J.S. y A.S.. Lote 2: Norte: con terrenos ocupados por el fundo La Gran Sabana, Sur: con terrenos ocupados por Henz S.T., Este: con terrenos por el fundo La Gran Sabana y parceleros y Oeste: con terrenos ocupados por A.S.. Lote 3: Norte: con terrenos ocupados por Agropecuaria El Valle y fundo Río Chiquito, Sur: con terrenos ocupados por Agropecuaria El Progreso, Este: con terrenos ocupados por parceleros y Oeste: con camellón y terrenos ocupados por Agropecuaria El Valle y Fundo La Victoria. Lote 4: Norte: con terrenos ocupados por fundo Las Palmeras y Caimanera, Sur: con camellón y terrenos ocupados por fundo La Victoria, Este: con vía de penetración agrícola, y Oeste: con camello y terrenos ocupados por Agropecuaria Unidos. Constantes de una superficie de dos mil ochocientos cuarenta y siete hectáreas con dos mil quinientos sesenta y ocho metros (2.847 Has. con 2.568 mts). ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO DE ABSTENCION Y CARENCIA, interpuesto por el abogado en ejercicio W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.612.244, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., con domicilio fiscal en la avenida Cedeño, edificio Torre 4, Piso 2, Oficina 205 de la ciudad de V.d.E.C., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 1987, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A, contra la supuesta actitud omisiva presentada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al no dictar la decisión concerniente al acto administrativo que acordó en sesión Nro. 368-11, Punto de Cuenta Nro. 276, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, el Inicio del Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra, sobre un terreno administrado por la empresa recurrente, ya identificada, conformado por cuatro (04) lotes denominados LA GRAN SABANA, LA MONTAÑA, EL TALADRO Y RÍO CHIQUITO, ubicados en el sector Río Chiquito, Parroquia J.M.S.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos: Lote 1: Norte: con terrenos ocupados por el fundo El Manantial, Sur: con Camellón y terrenos ocupados por el fundo La Montaña, Este: con terrenos ocupados por el fundo S.A., La Esmeralda, R.B. y El Cairo, y Oeste: con terrenos ocupados por el fundo Palmas de Vino, R.C., R.d.J., Tayrona M.S., J.S. y A.S.. Lote 2: Norte: con terrenos ocupados por el fundo La Gran Sabana, Sur: con terrenos ocupados por Henz S.T., Este: con terrenos por el fundo La Gran Sabana y parceleros y Oeste: con terrenos ocupados por A.S.. Lote 3: Norte: con terrenos ocupados por Agropecuaria El Valle y fundo Río Chiquito, Sur: con terrenos ocupados por Agropecuaria El Progreso, Este: con terrenos ocupados por parceleros y Oeste: con camellón y terrenos ocupados por Agropecuaria El Valle y Fundo La Victoria. Lote 4: Norte: con terrenos ocupados por fundo Las Palmeras y Caimanera, Sur: con camellón y terrenos ocupados por fundo La Victoria, Este: con vía de penetración agrícola, y Oeste: con camello y terrenos ocupados por Agropecuaria Unidos. Constantes de una superficie de dos mil ochocientos cuarenta y siete hectáreas con dos mil quinientos sesenta y ocho metros (2.847 Has. con 2.568 mts).

SEGUNDO

Se informa a la parte recurrente que el presente fallo fue publicado dentro del lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, tres con cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 635 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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