Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAuto Negando Medida

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, 02 de Octubre de 2012.

152° y 202°

Vista la diligencia suscrita por los abogados en ejercicio YTALO TORRES MORILLO Y L.M., identificados en actas, actuando con el carácter apoderados judiciales de la parte accionante mediante la cual exponen:

Omisis….

Consignamos para conocimiento del tribunal escritos consignados en fecha 20/08/2012 dirigida a la Guardia nacional Bolivariana, específicamente al destacamento Fronterizo No. 32 contentivo de denuncia de una serie de hechos irregulares que se han venido presentando en terrenos del Fundo las Palmeras Propiedad de nuestro mandante y tienen relación con los ocupantes que fueron colocados en el lote de tierras objeto de la medida de aseguramiento dictada por el INTI en abril de 2011, el hecho que se denunció por parte de los representantes de AGROLAPA y de nuestro mandante fue el hallazgo de 19 búfalos muertos, los cuales son propiedad de nuestro mandante, escrito que fue acompañado con reseña fotográfica del suceso: además ya se había efectuado en julio de 2011 denuncia por ante el mismo comando y fiscalía del Ministerio Público con reseñas gráficas de la destrucción de bienes propiedad de nuestro mandante como son la destrucción de cercas y la inspección efectuada por la Guardia Nacional con el consiguiente hallazgo de armas de fuego sin la permisología respectiva, en donde también se consiguieron restos de animales silvestres de la fauna protegida.

También consignamos convocatoria de fecha 01/08/12 a E.A., emitida por el defensor N° 2 de la defensoría agraria extensión S.B. en relación con reclamación por los miembros de la Cooperativa A.E.F., quienes señalan daños por parte del ganado bufalino; así mismo, consigno acta de fecha 15/08/2012 la cual dejó constancia de la incomparecencia de los cooperativistas a la referida convocatoria. De igual manera, consignamos acta de denuncia verbal N° 603 deñ 30/08/2012formulada (sic) por E.A., directivo de AGROLAPA, en la cual pone en conocimiento de la movilización dentro del fundo AGROLAPA de personas a altas horas de la noche qu8iese se han dedicado a destruir las cercas para ingresar al fundo.

Ahora bien, el propósito de esta diligencia con sus anexos, busca poner en conocimiento al tribunal de la sistemática actuación y perturbación de la cual es objeto nuestro mandante por parte de los ocupantes colocados en el lote de tierras por orden del INTI, que pone en riesgo inminente la producción de la actividad agropecuaria que por mas de cincuenta años ha desarrollado nuestro mandante, perturbaciones que están impidiendo el normal desenvolvimiento de la activada propia de nuestro mandante.

Solicitamos al tribunal, ordene las medidas necesarias para proteger la actividad de producción de nuestro mandante y adicionalmente solicitamos ordene al INTI informe con carácter de urgencia:

Primero

Cuál ha sido la supervisión que ha ejercido sobre los miembros de la cooperativa ya identificada, en cuanto a la permanencia dentro del área asignada en mayo de 2011.

Segundo

Cumplimiento por parte del INTI a lo previsto en los numerales 26 y 27 del artículo 117 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a velar por el cumplimiento de las normas ambientales; así como a la protección de las especies silvestres contra la caza indiscriminada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley penal del Ambiente.

Tercero

Si tiene conocimiento de los hechos de destrucción de cercas caza de fauna protegida, hallazgos de las armas sin porte licito, el hallazgo de los 19 búfalos muertos en el Fundo las Palmeras y, la convocatoria por parte de la Defensoría Agraria No. 2 extensión S.B.d.Z.. Omisisis…

El maestro P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En este mismo orden de ideas, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Bajo esta perspectiva, el Juez Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser vigilante de la verificación de estos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

Ahora bien, resulta para este tribunal que de acuerdo a los argumentos planteados por la parte recurrente y los documentos consignados, que en los mismos no se observa ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia, riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y resaltado nuestro).

Por su parte, se evidencia de la diligencia de solicitud de “medidas necesarias para proteger la actividad de producción” (sic) , suscrita por los recurrente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, a nuestro entender que es una medida de Medida de Protección a la producción agraria; la cual debe cumplir deberes jurisdiccionales (tales como extremar los requisitos indispensables, como lo son: fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in dami y la ponderación de intereses) para que pueda concederse. ASÍ ESTABLECE.

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, es imperioso para este Juzgado Superior Agrario declarar, IMPROCEDENTE, la solicitud de medida, realizada por los abogados YTALO TORRES y L.M., debidamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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