Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-105 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de marzo de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.F.O., en el asunto Nº 005-2012-01-00220.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 2 de marzo de 2012 (folios 1 al 12), recibida y distribuida por la URDD, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 6 de marzo de 2012 (folio 27), ordenando la subsanación del libelo (folio 28), cumpliendo la actora lo exigido según estableció la sentencia del Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial (folios 72 a 77), que revocó la decisión de inadmisión que dictó este Juzgado (folios 45 a 47).

El 20 de abril de 2012 se admitió la demanda (folios 81 y 82). Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 83 a 112), en fecha 5 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 113), a la cual compareció la representación de la demandante y del Ministerio Público (folios 162 a 164). Por la falta de promoción de pruebas de los intervinientes, se fijaron informes orales para el 6 de noviembre de 2012, acto al que asistieron la demandante y la representación del Ministerio Público, quienes presentaron sus alegatos (folios 165 a 167).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez se pronuncia sobre los motivos de nulidad, en los términos siguientes:

M O T I V A

Sostiene el demandante que la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.F.O., en el asunto Nº 005-2012-01-00220, está viciada de nulidad absoluta [1] “por cuanto el artículo en que se basa la prenombrada medida colida con una norma constitucional, así mismo la Inspectoría del Trabajo, no se encuentra facultada para dictar medidas cautelares, por cuanto esta potestad pertenece a los órganos judiciales, y dicha potestad cautelar debe ser otorgada por Ley” (vuelto del folio 5), invocando lo dispuesto en el Artículo 137 Constitucional; además, [2] “la nulidad es solicitada por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución”, porque no se cumplieron los requisitos de Ley (folio 10).

  1. - El acto administrativo atacado en este proceso se fundamenta en lo previsto por el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que está vigente y no ha sido abrogada por ninguna de las vías previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Ahora bien, los alegatos presentados en el libelo –con un conjunto de citas jurisprudenciales no aplicables al presente caso-, se refieren sólo al acto administrativo de efectos particulares, no obstante, éste J., en aplicación del principio iura novit curia, infiere que también se alega la ilegalidad de la norma reglamentaria que desarrolla la competencia de los Inspectores del Trabajo para decretar medidas cautelares; y por consecuencia, la nulidad del acto de efectos particulares identificado anteriormente por aplicar el dispositivo inficionado.

    Efectivamente, en las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el interesado puede pretender simultáneamente, la nulidad del acto normativo sub-legal (p.e., reglamento) que le sirve de fundamento, como establece el Artículo 23, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, puede el Juez Contencioso Administrativo Laboral pronunciarse sobre la nulidad de ambos actos, como lo insinúa la parte demandante en el libelo.

    La representación del Ministerio Público, en la audiencia de juicio, se pronunció a favor del recurso de nulidad, señalando que la norma reglamentaria violenta el principio de la legalidad previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República, en conexión con el Artículo 156 eiusdem (folio 67).

    La competencia de la autoridad administrativa del trabajo para imponer medidas cautelares no puede analizarse en forma tópica, es decir, con el análisis individual y superficial del Artículo 223 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral (LOT). Por el contrario, en aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), las fuentes del Derecho del Trabajo tienen carácter amplio, están diseñadas para la especialidad del hecho social trabajo, protegido especialmente por el texto Constitucional (artículos 87 y 89) y se expanden a todas sus ramas, entre ellas, al Derecho Administrativo Laboral, como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en numerosas normas el poder cautelar general e innominado que se confiere a la autoridad administrativa del trabajo para que haga cumplir los mandatos protectores del Derecho Laboral. Así tenemos, que el Artículo 17 eiusdem, establece que se podrán adoptar “las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir” en la aplicación de la Ley; medidas que deben aplicarse con el auxilio de las demás autoridades (Artículo 18).

    Esta facultad genérica e innominada puede ser objeto de autolimitación por la propia autoridad administrativa mediante actos de rango sublegal. Así lo expresa el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo que otorga al “Ejecutivo Nacional las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”, como es el caso que nos ocupa. Entonces, el Artículo 223 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral regula y limita la amplísima competencia otorgada para dictar medidas de protección del trabajo.

    Por otra parte, el Artículo 89 Constitucional, aplicado en conexión con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena emplear de manera preferente las normas sustantivas y adjetivas del trabajo; y en desarrollo de tal postulado, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, prescribe utilizar supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los trámites de fueros, que en el Artículo 137 (LOPT) regula el poder cautelar general de los jueces en los procedimientos laborales, norma aplicable por los Inspectores del Trabajo en los procedimientos de inamovilidad.

    Como se puede apreciar, la facultad de otorgar medidas cautelares en los procedimientos de inamovilidad tiene fundamento en numerosas disposiciones de rango legal, que el Artículo 223 del Reglamento ha limitado a favor de los administrados, estando habilitado para ello, a tenor del Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conlleva a declarar sin lugar el vicio delatado.

  2. - Infracción de la tutela judicial eficaz y el Artículo 10, Nros. 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos para la procedencia de la misma, infringe flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos” (folio 9).

    Respecto a la aplicación de los supuestos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nuevamente es necesario referir que el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que ordena aplicar a los procedimientos de inamovilidad, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, dejando como última posibilidad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, la denuncia carece de todo fundamento jurídico sobre la imposibilidad de que los Inspectores del Trabajo apliquen el mencionado código adjetivo civil.

    Sobre la verificación de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario destacar lo siguiente: El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige la presunción grave del periculum in mora del deudor, sino el fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, porque en el Derecho de Trabajo, de carácter social –y tutelar-, las medidas se orientan a la protección del trabajador; no se decretan cautelares, sino medidas tutelares, como las que se dictan en materia de niños y adolescentes, a pesar de que el Inspector del Trabajo actuante, de manera incorrecta, invoque los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Nuevamente, debe este J. analizar el acto administrativo impugnado desde la óptica del Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la parte recurrente alegó la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar.

    Efectivamente, la norma exige el riesgo de que se cause perjuicio al trabajador –parte demandante-, a diferencia del Derecho Procesal Civil, en que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo depende la situación de la parte demandada. Respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, en el acto administrativo impugnado la Inspectora del Trabajo considera suficientemente demostrados los extremos para decretar la medida, tomando en consideración los supuestos de inamovilidad por paternidad.

    La carga de la prueba en los juicios contenciosos administrativos laborales obedece a la concepción del Derecho Procesal del Trabajo, como instrumento de materialización de la normativa tutelar laboral, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones:

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva y negritas agregadas]

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Bajo tales presupuestos jurisprudenciales, en estricta aplicación del principio de distribución de la carga probatoria, debía el empleador en este juicio negar la existencia de la relación de trabajo para atacar directamente las afirmaciones del funcionario administrativo al otorgar la medida cautelar. Tal omisión activa los presupuestos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente se debe destacar, que al folio 119 de éste asunto -y formando parte del expediente administrativo (folios 116 a 161)-, está inserta la copia de partida de nacimiento de la hija de del trabajador beneficiario de la medida decretada, sobre la cual, el recurrente nada afirmó, no pudiendo éste J. esgrimir alegatos y defensas a su favor, por prohibirlo el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior es suficiente para sostener que dicho medio probatorio sustenta el acto administrativo objeto de impugnación y evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la posibilidad de causar perjuicios económicos al trabajador, conforme al Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto, se declara improcedente el vicio denunciado.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2011 al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.A.F.O., en el asunto Nº 005-2012-01-00220.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de diciembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:59 a.m. agregándola al expediente físico y posteriormente al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC

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